Se solicitó a la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul información sobre la vía pecuaria «Vereda de Hinojos». Ante la falta de respuesta inicial, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a la entidad a responder sobre ocupaciones y desafectación urbana, al quedar resueltos los otros puntos.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, mientras que las limitaciones y causas de inadmisión deben interpretarse de forma restrictiva y acreditarse motivadamente por la Administración.
2
La posibilidad de limitar el acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración, sino un derecho reconocido ampliamente que solo puede restringirse en los términos previstos por la Ley.
3
Se declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto en los puntos ya respondidos durante la tramitación de la reclamación.
4
La entidad debe proporcionar la información pendiente o comunicar expresamente su inexistencia, procediendo a la disociación de datos personales según el RGPD y la LTAIBG.
5
La firma manual y el código seguro de verificación (CSV) se consideran datos personales que deben ser ocultados si permiten la identificación de personas físicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 13/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 716/2023
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul
Artículos 7 c) y 24 LTPA
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 29 de septiembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante
Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada,
al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 23 de julio de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“En relación con la vía pecuaria «Vereda de Hinojos», tramos I y II que discurren desde la
entrada del polígono industrial «La Cañada» hasta la Rotonda de Gato, entronque con la
Carretera de Villamanrique al Rocío (A 8085), en el término municipal de Villamanrique de la
Condesa (Sevilla), de conformidad con la Ley 1/2014, de 24 de junio, se solicita información
pública sobre:
“1º.- Indique las actuaciones de deslinde y amojonamiento realizados en los referidos
tramos.
“2º.- Relacione las actuaciones de recuperación emprendidas contra ocupaciones de estos
tramos.
“3º.- Indique si el tránsito ganadero es compatible con el tráfico de vehículos a motor.
“4º.- Diga si corresponde a esta Consejería el desbroce de vegetación y limpieza de las
cunetas.
“5º.- Indique si la calle Cañada se incluye en la vía pecuaria o ha sido desafectado el tramo
de la vía pecuaria a fin de incorporar la referida calle al viario urbano”.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 6 de octubre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de fecha 6 de octubre de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 26 de octubre de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que comunica que “se va a poner a disposición del reclamante la referida información” y se incluye
informe de la Dirección General de Política Forestal y Biodiversidad al respecto, con el siguiente
contenido en lo que ahora interesa:
“[…].
“De esta distribución de competencias se desprende que, como en otros ámbitos, en materia
medioambiental, y más en zonas como la afectada por esta consulta, es preciso atender en la
mayoría de los casos al tipo de competencia y el nivel atribuido a cada nivel de Administración
Pública, lo que hace que el responder solicitudes de información pública y reclamaciones
derivadas de las mismas supone un esfuerzo extra y, dada su complejidad, presenta grandes
dificultades.
“Segunda.- Respecto al fondo, la Oficina para el Plan de Vías Pecuarias ha remitido informe de
fecha 19 de octubre de 2023 en el cual se da respuesta a la solicitud de información realizada
en su día por el solicitante […]”.
3. El 1 de diciembre de 2023 la entidad reclamada presenta nuevo escrito a este Consejo, en el que se
incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la documentación
remitida, se incluye la Resolución de 27 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Política
Forestal y Biodiversidad, notificada a la persona solicitante el día 27 de noviembre de 2023, con el
siguiente contenido en lo que ahora interesa:
“[…].
“SEGUNDO.- Con fecha 27-07-2023 fue remitida por parte de la Coordinación General de esta
Dirección General a la Oficina para el Plan de Vías Pecuarias la solicitud de información pública,
requiriendo informe para dar respuesta a la solicitud formulada. Dicha solicitud de información
no fue atendida por la citada Oficina, lo que provocó, entre otras causas, que no se atendiera a
la información solicitada por el solicitante en el plazo legalmente establecido.
“TERCERO.- Con fecha 10 de octubre de 2023, y dentro del procedimiento de reclamación SE-
716/2023, se solicita a la Oficina para el Plan de Vías Pecuarias informe respecto a la cuestión
planteada (vía pecuaria «Vereda de Hinojos»). Con fecha 19 de octubre de 2023 la citada oficina
emite informe, dando respuesta así mismo a la solicitud de información realizada en su día por
usted, el cual se transcribe a continuación:
“«Mediante Resolución de 26 de octubre de 2001, de la Secretaría General Técnica, se
aprobó el deslinde parcial de la vía pecuaria Vereda de Hinojos, en su tramo I, tramo que va
desde la Vereda del Camino de Sevilla y Rocío hasta la Vereda de los Labrados y Torrejones,
en el término municipal de Villamanrique de la Condesa (Sevilla).
“El tramo II, que va desde el entronque de la Vereda del Camino de Sevilla y Rocío hasta los
terrenos del Plan Industrial núm. 1, se encuentra sin deslindar.
“Con independencia de el procedimiento administrativo de amojonamiento, como las
actuales técnicas topográficas empleadas en el procedimiento de deslinde permiten la
determinación de los límites de las vías pecuarias por coordenadas absolutas, estas
coordenadas, en tanto se produce el amojonamiento físico, tendrán en sí la consideración de
amojonamiento, dado que garantizan en cualquier momento y circunstancia la perfecta
localización sobre el terreno del trazado de la vía pecuaria, en virtud del artículo 24.1 del
Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, Decreto 155/1988, de 21 de julio.
“La vía transcurre por parte del casco urbano formando parte del viario municipal,
encontrándose asfaltada y siendo utilizada como vía de conexión entre las distintas
carreteras que unen el núcleo urbano, de ahí que se resolviera la mutación demanial externa
al amparo de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía. No obstante por
la sentencia estimatoria reciente (25-05-2023) del TSJA (Sección 1ª, nº de recurso 316/2020,
nº de resolución 1411/2023), que ha adquirido firmeza y anula la cesión al Ayuntamiento de
Villamanrique de la Condesa, la vía pecuaria queda revertida en la Comunidad Autónoma de
Andalucía, por lo que el desplazamiento de vehículos respetará la prioridad del paso del
tránsito ganadero, caso que lo haya, según el artículo 55 del Reglamento de Vías Pecuarias
de Andalucía, Decreto 155/1988, de 21 de julio.
“Según el artículo 9.9 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía, es
competencia municipal: deslinde, ampliación, señalización, mantenimiento, regulación de
uso, vigilancia, disciplina y recuperación que garantice el uso o servicio público de los
caminos, vías pecuarias o vías verdes que discurran por el suelo urbanizable del término
municipal, conforme a la normativa que le sea de aplicación».
“FUNDAMENTOS JURÍDICOS
“Primero.- Resulta competente para la resolución de la presente solicitud la Dirección General de
Política Forestal y Biodiversidad, de conformidad con lo dispuesto en el ejercicio de las
competencias que le atribuye el artículo 3 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el que se
regula la organización administrativa en materia de transparencia pública en el ámbito de la
Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales.
“Segundo.- Tras el análisis de la solicitud y las comprobaciones necesarias para establecer si le
son aplicables los límites al derecho de acceso y las causas de inadmisión recogidos, por un
lado, en los artículos 14 y 15, y, por otro, en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como de acuerdo con lo
establecido en los artículos 25 y 26 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía, esta Dirección General,
“RESUELVE
“Único.- Conceder la información solicitada en los términos del Antecedente de Hecho Tercero”.
4. El 18 de diciembre de 2023 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el mismo 18 de
diciembre de 2023.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 23 de julio de 2023 y la reclamación fue
presentada el 29 de septiembre de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la solicitud de información estaba constituido por diversas pretensiones relacionadas
con la “vía pecuaria «Vereda de Hinojos», tramos I y II”.
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la
notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada,
una vez presentada la reclamación.
Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la
petición ha sido satisfecho en las siguientes pretensiones y se ha visto así cumplida la finalidad de la
transparencia prevista en la LTPA:
“1º.- Indique las actuaciones de deslinde y amojonamiento realizados en los referidos
tramos.
“3º.- Indique si el tránsito ganadero es compatible con el tráfico de vehículos a motor.
“4º.- Diga si corresponde a esta Consejería el desbroce de vegetación y limpieza de las
cunetas”.
Procede, por tanto, declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición
sobrevenida de su objeto en lo que se refiere a estas pretensiones.
2. Sin embargo, respecto al resto de pretensiones, del examen del informe emitido que constituye el
fundamento de la Resolución que pretende dar respuesta a la solicitud planteada por el ciudadano, se
advierte que no se aporta información relativa a “las actuaciones de recuperación emprendidas
contra ocupaciones de estos tramos” y a “si la calle Cañada se incluye en la vía pecuaria o ha sido
desafectado el tramo de la vía pecuaria a fin de incorporar la referida calle al viario urbano”,
cuestiones también solicitadas por el ahora reclamante.
En consecuencia, la entidad reclamada habrá de proporcionar al solicitante la información referida a
“las actuaciones de recuperación emprendidas contra ocupaciones de estos tramos” y a “si la
calle Cañada se incluye en la vía pecuaria o ha sido desafectado el tramo de la vía pecuaria a fin
de incorporar la referida calle al viario urbano”, que no ha contestado. Y en la hipótesis de que no
exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente
esta circunstancia a la persona reclamante.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“las actuaciones de recuperación emprendidas contra ocupaciones de estos tramos” y “si la
calle Cañada se incluye en la vía pecuaria o ha sido desafectado el tramo de la vía pecuaria
a fin de incorporar la referida calle al viario urbano”.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto, apartado segundo, y Quinto, todo ello en el
plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Declarar la terminación del procedimiento respecto a la información solicitada que ha sido
puesta a disposición de la persona reclamante durante la tramitación del procedimiento, conforme a lo
dispuesto en el apartado primero del Fundamento Jurídico Cuarto.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.