Estimada parcialmente 06/01/2024 · 99 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre la vía pecuaria Vereda de Hinojos con estimación parcial

Se solicitó a la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul información sobre la vía pecuaria «Vereda de Hinojos». Ante la falta de respuesta inicial, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a la entidad a responder sobre ocupaciones y desafectación urbana, al quedar resueltos los otros puntos.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, mientras que las limitaciones y causas de inadmisión deben interpretarse de forma restrictiva y acreditarse motivadamente por la Administración.
2 La posibilidad de limitar el acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración, sino un derecho reconocido ampliamente que solo puede restringirse en los términos previstos por la Ley.
3 Se declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto en los puntos ya respondidos durante la tramitación de la reclamación.
4 La entidad debe proporcionar la información pendiente o comunicar expresamente su inexistencia, procediendo a la disociación de datos personales según el RGPD y la LTAIBG.
5 La firma manual y el código seguro de verificación (CSV) se consideran datos personales que deben ser ocultados si permiten la identificación de personas físicas.

Texto completo

RESOLUCIÓN 13/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 716/2023 Persona reclamante XXX Entidad reclamada Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul Artículos 7 c) y 24 LTPA Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 29 de septiembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 23 de julio de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “En relación con la vía pecuaria «Vereda de Hinojos», tramos I y II que discurren desde la entrada del polígono industrial «La Cañada» hasta la Rotonda de Gato, entronque con la Carretera de Villamanrique al Rocío (A 8085), en el término municipal de Villamanrique de la Condesa (Sevilla), de conformidad con la Ley 1/2014, de 24 de junio, se solicita información pública sobre: “1º.- Indique las actuaciones de deslinde y amojonamiento realizados en los referidos tramos. “2º.- Relacione las actuaciones de recuperación emprendidas contra ocupaciones de estos tramos. “3º.- Indique si el tránsito ganadero es compatible con el tráfico de vehículos a motor. “4º.- Diga si corresponde a esta Consejería el desbroce de vegetación y limpieza de las cunetas. “5º.- Indique si la calle Cañada se incluye en la vía pecuaria o ha sido desafectado el tramo de la vía pecuaria a fin de incorporar la referida calle al viario urbano”. 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 6 de octubre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 6 de octubre de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 26 de octubre de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que comunica que “se va a poner a disposición del reclamante la referida información” y se incluye informe de la Dirección General de Política Forestal y Biodiversidad al respecto, con el siguiente contenido en lo que ahora interesa: “[…]. “De esta distribución de competencias se desprende que, como en otros ámbitos, en materia medioambiental, y más en zonas como la afectada por esta consulta, es preciso atender en la mayoría de los casos al tipo de competencia y el nivel atribuido a cada nivel de Administración Pública, lo que hace que el responder solicitudes de información pública y reclamaciones derivadas de las mismas supone un esfuerzo extra y, dada su complejidad, presenta grandes dificultades. “Segunda.- Respecto al fondo, la Oficina para el Plan de Vías Pecuarias ha remitido informe de fecha 19 de octubre de 2023 en el cual se da respuesta a la solicitud de información realizada en su día por el solicitante […]”. 3. El 1 de diciembre de 2023 la entidad reclamada presenta nuevo escrito a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la documentación remitida, se incluye la Resolución de 27 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Política Forestal y Biodiversidad, notificada a la persona solicitante el día 27 de noviembre de 2023, con el siguiente contenido en lo que ahora interesa: “[…]. “SEGUNDO.- Con fecha 27-07-2023 fue remitida por parte de la Coordinación General de esta Dirección General a la Oficina para el Plan de Vías Pecuarias la solicitud de información pública, requiriendo informe para dar respuesta a la solicitud formulada. Dicha solicitud de información no fue atendida por la citada Oficina, lo que provocó, entre otras causas, que no se atendiera a la información solicitada por el solicitante en el plazo legalmente establecido. “TERCERO.- Con fecha 10 de octubre de 2023, y dentro del procedimiento de reclamación SE- 716/2023, se solicita a la Oficina para el Plan de Vías Pecuarias informe respecto a la cuestión planteada (vía pecuaria «Vereda de Hinojos»). Con fecha 19 de octubre de 2023 la citada oficina emite informe, dando respuesta así mismo a la solicitud de información realizada en su día por usted, el cual se transcribe a continuación: “«Mediante Resolución de 26 de octubre de 2001, de la Secretaría General Técnica, se aprobó el deslinde parcial de la vía pecuaria Vereda de Hinojos, en su tramo I, tramo que va desde la Vereda del Camino de Sevilla y Rocío hasta la Vereda de los Labrados y Torrejones, en el término municipal de Villamanrique de la Condesa (Sevilla). “El tramo II, que va desde el entronque de la Vereda del Camino de Sevilla y Rocío hasta los terrenos del Plan Industrial núm. 1, se encuentra sin deslindar. “Con independencia de el procedimiento administrativo de amojonamiento, como las actuales técnicas topográficas empleadas en el procedimiento de deslinde permiten la determinación de los límites de las vías pecuarias por coordenadas absolutas, estas coordenadas, en tanto se produce el amojonamiento físico, tendrán en sí la consideración de amojonamiento, dado que garantizan en cualquier momento y circunstancia la perfecta localización sobre el terreno del trazado de la vía pecuaria, en virtud del artículo 24.1 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, Decreto 155/1988, de 21 de julio. “La vía transcurre por parte del casco urbano formando parte del viario municipal, encontrándose asfaltada y siendo utilizada como vía de conexión entre las distintas carreteras que unen el núcleo urbano, de ahí que se resolviera la mutación demanial externa al amparo de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía. No obstante por la sentencia estimatoria reciente (25-05-2023) del TSJA (Sección 1ª, nº de recurso 316/2020, nº de resolución 1411/2023), que ha adquirido firmeza y anula la cesión al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa, la vía pecuaria queda revertida en la Comunidad Autónoma de Andalucía, por lo que el desplazamiento de vehículos respetará la prioridad del paso del tránsito ganadero, caso que lo haya, según el artículo 55 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, Decreto 155/1988, de 21 de julio. “Según el artículo 9.9 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía, es competencia municipal: deslinde, ampliación, señalización, mantenimiento, regulación de uso, vigilancia, disciplina y recuperación que garantice el uso o servicio público de los caminos, vías pecuarias o vías verdes que discurran por el suelo urbanizable del término municipal, conforme a la normativa que le sea de aplicación». “FUNDAMENTOS JURÍDICOS “Primero.- Resulta competente para la resolución de la presente solicitud la Dirección General de Política Forestal y Biodiversidad, de conformidad con lo dispuesto en el ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 3 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el que se regula la organización administrativa en materia de transparencia pública en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales. “Segundo.- Tras el análisis de la solicitud y las comprobaciones necesarias para establecer si le son aplicables los límites al derecho de acceso y las causas de inadmisión recogidos, por un lado, en los artículos 14 y 15, y, por otro, en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como de acuerdo con lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, esta Dirección General, “RESUELVE “Único.- Conceder la información solicitada en los términos del Antecedente de Hecho Tercero”. 4. El 18 de diciembre de 2023 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el mismo 18 de diciembre de 2023. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 23 de julio de 2023 y la reclamación fue presentada el 29 de septiembre de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública. 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. El objeto de la solicitud de información estaba constituido por diversas pretensiones relacionadas con la “vía pecuaria «Vereda de Hinojos», tramos I y II”. Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez presentada la reclamación. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho en las siguientes pretensiones y se ha visto así cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA: “1º.- Indique las actuaciones de deslinde y amojonamiento realizados en los referidos tramos. “3º.- Indique si el tránsito ganadero es compatible con el tráfico de vehículos a motor. “4º.- Diga si corresponde a esta Consejería el desbroce de vegetación y limpieza de las cunetas”. Procede, por tanto, declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto en lo que se refiere a estas pretensiones. 2. Sin embargo, respecto al resto de pretensiones, del examen del informe emitido que constituye el fundamento de la Resolución que pretende dar respuesta a la solicitud planteada por el ciudadano, se advierte que no se aporta información relativa a “las actuaciones de recuperación emprendidas contra ocupaciones de estos tramos” y a “si la calle Cañada se incluye en la vía pecuaria o ha sido desafectado el tramo de la vía pecuaria a fin de incorporar la referida calle al viario urbano”, cuestiones también solicitadas por el ahora reclamante. En consecuencia, la entidad reclamada habrá de proporcionar al solicitante la información referida a “las actuaciones de recuperación emprendidas contra ocupaciones de estos tramos” y a “si la calle Cañada se incluye en la vía pecuaria o ha sido desafectado el tramo de la vía pecuaria a fin de incorporar la referida calle al viario urbano”, que no ha contestado. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “las actuaciones de recuperación emprendidas contra ocupaciones de estos tramos” y “si la calle Cañada se incluye en la vía pecuaria o ha sido desafectado el tramo de la vía pecuaria a fin de incorporar la referida calle al viario urbano”. La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto, apartado segundo, y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Segundo. Declarar la terminación del procedimiento respecto a la información solicitada que ha sido puesta a disposición de la persona reclamante durante la tramitación del procedimiento, conforme a lo dispuesto en el apartado primero del Fundamento Jurídico Cuarto. Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.