Pérdida de objeto 15/01/2024 · 74 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre retribuciones y situación laboral de un funcionario en el Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa

Se solicitó al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa información sobre retribuciones, horarios y nombramientos de un funcionario. Ante la falta de respuesta, el reclamante acudió al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo declara la terminación del proceso por haberse facilitado la información durante la tramitación y desestima una petición adicional posterior.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
2 Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta, recayendo la carga de acreditar su concurrencia en el órgano reclamado.
3 Se produce la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación cuando la entidad facilita la información solicitada durante la tramitación del procedimiento ante el Consejo.
4 El órgano reclamado solo está vinculado a los términos de la solicitud inicial (petitum), no siendo admisible la ampliación de la petición de información en el escrito de reclamación.

Texto completo

RESOLUCIÓN 22/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 802/2023 Persona reclamante XXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 2 de noviembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 29 de septiembre de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Expone “En relación al funcionario [nombre de la persona acerca de la que se solicitan los datos], secretario-interventor clase 3ª de este ayuntamiento, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/2014, de 24 de junio y con el fin de acreditar que la acumulación de puestos de trabajo podría estar contribuyendo a la situación de colapso que caracteriza a la Administración que el titular de esta alcaldía ¿dirige? “Solicita “1º.- Indique el importe total de las retribuciones íntegras abonadas por este ayuntamiento al referido funcionario desde el 17/01/2023 hasta el 31/08/2023. “2º.- Indique los días y el horario de prestación de servicios del referido funcionario al acumular sus funciones con las de Oficial mayor clase 3ª del ayuntamiento de Lora del Río. “3º.- Identifique al titular definitivo del puesto de trabajo «Secretaría-Intervención» de este ayuntamiento en virtud de concurso convocado al efecto y la fecha de su toma de posesión. “4º.- Si este ayuntamiento ha comunicado a la Delegación del Gobierno en Sevilla en formato papel o a través de la herramienta telemática «RAAM» la Resolución de Alcaldía 99/2007, de 17 de mayo por la que se asignó el nivel 28 a la Secretaría-Intervención, lo que podría suponer una asunción indebida de una competencia del Pleno municipal”. 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 14 de noviembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El 15 de noviembre de 2023 tiene entrada en la entidad reclamada escrito del Consejo solicitando copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 14 de noviembre de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 7 de diciembre de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la documentación remitida, se incluye la Resolución 1138/2023, de 28 de noviembre, recibida por comparecencia en sede electrónica por la persona solicitante el día 1 de diciembre de 2023, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “Resuelvo “Primero. Permitir el acceso a la información solicitada, dando respuesta a lo solicitado: “1º.- Indique el importe total de las retribuciones íntegras abonadas por este Ayuntamiento al referido funcionario desde el 17/01/2023 hasta el 31/08/2023. “Retribuciones íntegras desde el 17/01/2023 hasta el 31/08/2023: 11.623,74 euros. “2º.- Indique los días y el horario de prestación de servicios del referido funcionario al acumular sus funciones con las de Oficial mayor de clase 3ª del ayuntamiento de Lora del Río. “No consta los días y horas de prestación del servicio. “3º.- Identifique al titular definitivo del puesto de trabajo «Secretaría_Intervención» de este Ayuntamiento en virtud de concurso convocado al efecto y la fecha de su toma de posesión. “[nombre de tercera persona]. “Fecha toma posesión: 14.06.2021. “4º.- Si este ayuntamiento ha comunicado a la Delegación del Gobierno en Sevilla en formato papel o a través de la herramienta telemática RAAM la Resolución de Alcaldía 99/2007, de 17 de mayo, por la que se asignó el nivel 28 a la Secretaría-Intervención, lo que podría suponer un asunción indebida de una competencia del Pleno municipal. “No consta”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 29 de septiembre de 2023 y la reclamación fue presentada el 2 de noviembre de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública. 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto. 2. Por otro lado, hay que indicar que en el formulario de reclamación la persona reclamante incluye, respecto a la información solicitada del funcionario en cuestión, el “nivel del complemento de destino”, siendo ésta una nueva pretensión que se incorpora a las que se contenían en la solicitud de información de fecha 29 de septiembre de 2023. Pues bien, a juicio de este Consejo, no cabría estimar esta pretensión e imponer a la entidad reclamada que ofreciera respuesta a esta específica petición de información adicional, que no fue planteada sino en la propia reclamación. A este respecto, no podemos soslayar nuestra consolidada línea doctrinal, según la cual el órgano reclamado “sólo queda vinculado a los términos del petitum tal y como quedan fijados en el escrito de solicitud de la información sin que pueda admitirse un cambio en dicho petitum a lo largo del procedimiento y menos aún, si cabe, en un momento en el que la petición se formula cuando el órgano ya ha resuelto sobre su solicitud inicial” (así, por ejemplo, Resoluciones 138/2018, de 24 de abril, FJ 4º y 110/2016, de 30 de noviembre, FJ 2º). En consecuencia, según venimos sosteniendo, habría de desestimarse toda pretensión de ampliar la petición inicial en los correspondientes escritos de reclamación (Resolución 47/2016, de 5 de julio, FJ 3º). En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento en lo que corresponde a las peticiones contenidas en el apartado primero del Fundamento Jurídico Cuarto. Segundo. Desestimar la reclamación en lo que corresponde a la petición contenida en el apartado se- gundo del Fundamento Jurídico Cuarto.