Se solicitó al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa información sobre retribuciones, horarios y nombramientos de un funcionario. Ante la falta de respuesta, el reclamante acudió al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo declara la terminación del proceso por haberse facilitado la información durante la tramitación y desestima una petición adicional posterior.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
2
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta, recayendo la carga de acreditar su concurrencia en el órgano reclamado.
3
Se produce la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación cuando la entidad facilita la información solicitada durante la tramitación del procedimiento ante el Consejo.
4
El órgano reclamado solo está vinculado a los términos de la solicitud inicial (petitum), no siendo admisible la ampliación de la petición de información en el escrito de reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 22/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 802/2023
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 2 de noviembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante
Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada,
al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 29 de septiembre de 2023, ante la entidad reclamada,
solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“Expone
“En relación al funcionario [nombre de la persona acerca de la que se solicitan los datos],
secretario-interventor clase 3ª de este ayuntamiento, de conformidad con lo dispuesto en la
Ley 1/2014, de 24 de junio y con el fin de acreditar que la acumulación de puestos de
trabajo podría estar contribuyendo a la situación de colapso que caracteriza a la
Administración que el titular de esta alcaldía ¿dirige?
“Solicita
“1º.- Indique el importe total de las retribuciones íntegras abonadas por este ayuntamiento
al referido funcionario desde el 17/01/2023 hasta el 31/08/2023.
“2º.- Indique los días y el horario de prestación de servicios del referido funcionario al
acumular sus funciones con las de Oficial mayor clase 3ª del ayuntamiento de Lora del Río.
“3º.- Identifique al titular definitivo del puesto de trabajo «Secretaría-Intervención» de este
ayuntamiento en virtud de concurso convocado al efecto y la fecha de su toma de posesión.
“4º.- Si este ayuntamiento ha comunicado a la Delegación del Gobierno en Sevilla en
formato papel o a través de la herramienta telemática «RAAM» la Resolución de Alcaldía
99/2007, de 17 de mayo por la que se asignó el nivel 28 a la Secretaría-Intervención, lo que
podría suponer una asunción indebida de una competencia del Pleno municipal”.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 14 de noviembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El 15 de noviembre de 2023 tiene entrada en la
entidad reclamada escrito del Consejo solicitando copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 14 de
noviembre de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 7 de diciembre de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre
la documentación remitida, se incluye la Resolución 1138/2023, de 28 de noviembre, recibida por
comparecencia en sede electrónica por la persona solicitante el día 1 de diciembre de 2023, con el
siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“Resuelvo
“Primero. Permitir el acceso a la información solicitada, dando respuesta a lo solicitado:
“1º.- Indique el importe total de las retribuciones íntegras abonadas por este Ayuntamiento
al referido funcionario desde el 17/01/2023 hasta el 31/08/2023.
“Retribuciones íntegras desde el 17/01/2023 hasta el 31/08/2023: 11.623,74 euros.
“2º.- Indique los días y el horario de prestación de servicios del referido funcionario al
acumular sus funciones con las de Oficial mayor de clase 3ª del ayuntamiento de Lora del
Río.
“No consta los días y horas de prestación del servicio.
“3º.- Identifique al titular definitivo del puesto de trabajo «Secretaría_Intervención» de este
Ayuntamiento en virtud de concurso convocado al efecto y la fecha de su toma de posesión.
“[nombre de tercera persona].
“Fecha toma posesión: 14.06.2021.
“4º.- Si este ayuntamiento ha comunicado a la Delegación del Gobierno en Sevilla en
formato papel o a través de la herramienta telemática RAAM la Resolución de Alcaldía
99/2007, de 17 de mayo, por la que se asignó el nivel 28 a la Secretaría-Intervención, lo que
podría suponer un asunción indebida de una competencia del Pleno municipal.
“No consta”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 29 de septiembre de 2023 y la
reclamación fue presentada el 2 de noviembre de 2023. Así, considerando producido el silencio
administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha
sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de
la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información
solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento
ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el
contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que
se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la
terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto.
2. Por otro lado, hay que indicar que en el formulario de reclamación la persona reclamante incluye,
respecto a la información solicitada del funcionario en cuestión, el “nivel del complemento de
destino”, siendo ésta una nueva pretensión que se incorpora a las que se contenían en la solicitud
de información de fecha 29 de septiembre de 2023.
Pues bien, a juicio de este Consejo, no cabría estimar esta pretensión e imponer a la entidad
reclamada que ofreciera respuesta a esta específica petición de información adicional, que no fue
planteada sino en la propia reclamación. A este respecto, no podemos soslayar nuestra
consolidada línea doctrinal, según la cual el órgano reclamado “sólo queda vinculado a los
términos del petitum tal y como quedan fijados en el escrito de solicitud de la información sin que
pueda admitirse un cambio en dicho petitum a lo largo del procedimiento y menos aún, si cabe, en
un momento en el que la petición se formula cuando el órgano ya ha resuelto sobre su solicitud
inicial” (así, por ejemplo, Resoluciones 138/2018, de 24 de abril, FJ 4º y 110/2016, de 30 de
noviembre, FJ 2º). En consecuencia, según venimos sosteniendo, habría de desestimarse toda
pretensión de ampliar la petición inicial en los correspondientes escritos de reclamación
(Resolución 47/2016, de 5 de julio, FJ 3º).
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información
solicitada durante la tramitación del procedimiento en lo que corresponde a las peticiones contenidas
en el apartado primero del Fundamento Jurídico Cuarto.
Segundo. Desestimar la reclamación en lo que corresponde a la petición contenida en el apartado se-
gundo del Fundamento Jurídico Cuarto.