Se solicitó al Ayuntamiento de Málaga la normativa que atribuye a LIMASAM S.A. la limpieza de fachadas privadas y farolas. El reclamante alegó que la respuesta era insuficiente al no referenciar estatutos específicos de la empresa. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación por considerar que la información facilitada era correcta y completa.
Puntos clave de la argumentación
1
La respuesta del Ayuntamiento fue conforme a la normativa de transparencia al incluir el articulado concreto de la Ordenanza de Limpieza y la Ordenanza de Convivencia Ciudadana.
2
El artículo 4.2 de la Ordenanza de Limpieza vincula los Servicios Municipales de Limpieza y Recogida de Residuos a la gestión de la sociedad municipal gestora del servicio.
3
El objeto social de LIMASAM S.A., según sus estatutos, comprende la realización del servicio público de limpieza pública y recogida de residuos en el término municipal de Málaga.
4
El Consejo no tiene competencia para revisar si una información debería existir o enjuiciar la corrección jurídica de la carencia de la misma.
5
Las presuntas irregularidades en la información proporcionada deben canalizarse a través de la vía administrativa o jurisdiccional competente y no mediante el derecho de acceso a la información.
Texto completo
RESOLUCIÓN 21/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 678/2023
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Málaga
Artículos 2.a), 7 c) LTPA; 12 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 18 de septiembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante
Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada,
al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 21 de agosto de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“Al Director General del Área Servicios Operativos, Régimen Interior, Playas y Fiestas, sobre
la solicitud de acceso a información pública: --> Información concretamente solicitada: la
norma(s), documento(s), de carácter público en la que a LIMASAM S.A. se le atribuye la
limpieza de las fachadas privadas o de las farolas por la cartelería pegada y donde se recoge
esta competencia".
2. La entidad reclamada contestó la petición el 15 de septiembre de 2023 con el siguiente contenido,
en lo que ahora interesa:
"PRIMERO.- Se otorga al solicitante, el acceso a la información referida en la solicitud deducida a
tal efecto por D. [nombre y apellidos de la persona reclamante], en atención a la normativa
anteriormente indicada.
"SEGUNDO.- Que de conformidad con la normativa legal aplicable, las referencias
competenciales recogidas en la ORDENANZA PARA LA LIMPIEZA DE ESPACIOS PÚBLICOS Y
GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS, se regulan en la norma municipal,
que recoge literalmente:
«Artículo 4.- Forma de gestión de los Servicios Municipales de Limpieza Pública y Recogida y
Tratamiento de Residuos.
"1. El Ayuntamiento de Málaga prestará directamente los servicios de limpieza pública, recogida,
transporte, tratamiento y eliminación de residuos sólidos urbanos mediante el modo de gestión
que estime más convenientes para los intereses de la Ciudad.
"2. Cuando la presente Ordenanza hace referencia a los Servicios Municipales de Limpieza y
Recogida de Residuos, ha de entenderse referida a la gestión efectuada por la sociedad
municipal gestora del servicio, dependiente del Área Municipal competente en la materia.
"3.- Para el ejercicio de las citadas funciones, se estará a lo dispuesto en el artículo 84 de la
presente ordenanza.
"4.- La sociedad municipal gestora del servicio atenderá las distintas reclamaciones, quejas
denuncias y sugerencias que pueda efectuar la ciudadanía, desarrollando las actuaciones que
correspondan en cada caso.»
Añadiendo el artículo 84 relativo al Servicio de inspección, que:
«1. Corresponde al Ayuntamiento, a través de los servicios y áreas municipales competentes, la
vigilancia, inspección, denuncia y sanción, en su caso, del cumplimiento e infracciones,
respectivamente, de lo dispuesto en esta Ordenanza y demás normativa en vigor, sin perjuicio
de dar cuenta a las Autoridades judiciales y Administrativas de las conductas e infracciones cuya
inspección y sanción tengan atribuidas legal o reglamentariamente.
"2. La inspección a que se refiere el párrafo anterior se podrá llevar a cabo tanto por los
miembros integrantes de la Policía Local como por los Técnicos del servicio municipal
designados al efecto, considerándose todos ellos en el ejercicio de estas funciones como
Agentes de la Autoridad, con las facultades y prerrogativas inherentes a esta condición,
señaladamente la de acceder, previa identificación, a las instalaciones o lugares donde se
realicen actividades relacionadas con esta Ordenanza.
"3. El servicio de inspección de la sociedad municipal gestora así como aquel personal de la
misma expresamente autorizado, colaborará en estas labores de inspección mediante acciones
informativas, visitas a instalaciones, elaboración de informes técnicos y, en su caso, instando la
actuación de los agentes de la autoridad citados en el apartado anterior.
"4. Los ciudadanos están obligados a prestar toda la colaboración a las Inspecciones a que se
refiere este artículo, a fin de permitir la realización de cualesquiera exámenes, controles,
encuestas, toma de muestras y recogida de la información necesaria para el cumplimiento de su
misión».
"Por tanto, a tenor de lo recogido en la Ordenanza que regula la materia, por Servicios
Municipales competentes se entiende, en todo caso, referido a la sociedad municipal gestora del
servicio, que en la actualidad desempeña la Sociedad Mercantil Local Limpieza de Málaga
Sociedad Anónima “LIMASAM S.A.”.
"Añadiendo, que esas facultades de inspección respecto del incumplimiento de lo preceptuado
en la presente ordenanza, dará lugar a la comisión de la correspondiente infracción y su
consecuencia sancionadora, en relación con la tipificación recogida en los artículos 89, 90 y 91
del Título VI de la misma.
"TERCERO.- Que en relación a la solicitud de información para el mantenimiento de la limpieza
de bienes inmuebles privados, la ejecución subsidiaria de la limpieza de bienes inmuebles
privados, sobre carteles adhesivos y pancartas, y el reparto publicitario en la vía pública, la
ORDENANZA PARA LA LIMPIEZA DE ESPACIOS PÚBLICOS Y GESTIÓN INTEGRAL DE LOS
RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS, recoge literalmente:
«Artículo 26.- Mantenimiento de la limpieza de los bienes inmuebles privados.
"1. Los propietarios de inmuebles, viviendas y establecimientos están obligados a mantener en
constante estado de limpieza las diferentes partes de los inmuebles que sean visibles desde la
vía pública, de tal manera que se consiga un adecuado aspecto estético, acorde con su entorno
urbano.
"2. Cuando un inmueble haya sido objeto de pintadas o pegado de carteles, el propietario o
persona responsable del mismo deberá adoptar las medidas para restituirlo a su estado
original».
«Artículo 27.- Ejecución subsidiaria de la limpieza de bienes inmuebles privados.
"En caso de incumplimiento, y cuando así lo exija el interés general, el Ayuntamiento podrá
efectuar de forma subsidiaria las operaciones de conservación y limpieza a que se refiere el
artículo anterior, imputándole el coste a los propietarios, sin perjuicio de las sanciones a que
hubiera lugar».
«Artículo 31.- Carteles, adhesivos y pancartas.
"(…) 5. Los servicios municipales pondrán optar, en aras de la más correcta satisfacción del
interés público, entre requerir al responsable para que proceda a la limpieza de la parte del
espacio urbano afectado, con posterior ejecución subsidiaria en caso de incumplimiento, o
proceder a la limpieza inmediata de la zona afectada, imputando a los responsables el coste
correspondiente a los servicios prestados sin perjuicio de la imposición de las sanciones que
correspondan».
«Artículo 32.- Reparto publicitario en la vía pública.
"1. A fin de poder atender posibles responsabilidades, relacionadas con la limpieza de la vía
pública, el reparto de publicidad comercial impresa deberá ser comunicado con carácter previo
a los servicios municipales de limpieza.
"2. Todo el material publicitario que se distribuya, sea cuales fueran sus características, ha de
llevar en lugar visible la identificación de la empresa distribuidora, que contendrá como mínimo
el nombre de la empresa, el número de identificación fiscal, la dirección, y el teléfono. Esta
obligación se extiende a las empresas anunciantes en el caso de que sean ellas mismas las
distribuidoras. Igualmente, tendrán que incluir un mensaje dirigido al receptor en el que se le
advierte de la prohibición de arrojarlos a la vía pública.
"3. Queda prohibido esparcir o tirar en la vía pública toda clase de octavillas o materiales
publicitarios similares.
"4. Se prohíbe de forma expresa la colocación de octavillas publicitarias y similares en los
vehículos estacionados en la vía pública.
"5. Del ensuciamiento de la vía pública como consecuencia de la actividad de reparto de
octavillas y materiales similares serán responsables solidarios, tanto la entidad anunciante como
la encargada de su reparto y distribución».
"Por tanto, la ordenanza determina que serán los propietarios de los inmuebles, viviendas y
establecimientos los obligados a mantener en estado de limpieza las diferentes partes de los
inmuebles que sean visibles desde la vía pública, para añadir que en caso de incumplimiento,
cuando exista un interés general, el Ayuntamiento podrá actuar de forma subsidiaria e
imputando el coste que corresponda al propietario, debiendo considerarse como interés general,
las funciones que se encomiendan a los poderes públicos y que concierne a valores y objetivos
que trascienden los intereses concretos de ciudadanos o grupos concretos. No encontrándose
entre los supuestos tipificados como infracciones en la Ordenanza de Limpieza Viaria, la
colocación de carteles de forma genérica.
"A lo que debemos de añadir, que la Delegada del Área de Servicios Operativos, Régimen
Interior, Playas y Fiestas, en lo que respecta al el ejercicio de la potestad sancionadora respecto
de la Ordenanza para la Limpieza de Espacios Públicos y Gestión Integral de los Residuos Sólidos
Urbanos, sólo resulta competente, cuando antes de adoptar el acuerdo de iniciación del
procedimiento sancionador se adopten medidas provisionales distintas a la mera incautación de
productos o elementos que aseguren la resolución que pueda recaer, circunstancia que no
concurre en este caso, tal y como determina el artículo 18.3.a).i) del Acuerdo de Delegaciones
aprobado en fecha 17 de junio de 2023, por acuerdo de la Ilma. Junta de Gobierno Local. Materia
que sí se recoge en la Ordenanza de Convivencia Ciudadana (BOPMA Número 103, de fecha
viernes, 31 de mayo de 2019), artículos 10 y 11 que indican:
«Artículo 10. Normas de conducta
"La colocación de carteles, vallas, rótulos, pancartas, adhesivos, papeles pegados o cualquier
otra forma de publicidad, anuncio o propaganda deberá efectuarse únicamente en los lugares
expresamente habilitados al efecto por la autoridad municipal, quedando prohibida su
colocación en farolas, semáforos y demás elementos del mobiliario urbano, así como en otros
lugares de la vía pública y en fachadas que den a ésta, sin perjuicio de lo dispuesto en las
ordenanzas municipales reguladoras de la limpieza de los espacios públicos y de las actividades
publicitarias. Asimismo queda prohibido arrancar, rasgar y tirar al espacio público los elementos
colocados.
"Artículo 11. Régimen de sanciones
"1. Los hechos descritos en el artículo anterior serán constitutivos de infracción leve y
sancionados con multa de hasta 750,00 euros.»
"CUARTO.- De acuerdo con la competencia que como Director General del Área de Servicios
Operativos, Régimen Interior, Playas y Fiestas me atribuye el Decreto de Alcaldía de fecha 7 de
julio de 2023, por el que se delega la competencia prevista en la Ley 19/2013 de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, y en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía, para resolver las solicitudes de acceso a la información
pública, en los titulares de los Órganos Directivos y Concejalías, en cuyo poder obre la
información solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124.5 de la LRBRL, cabe
dictar la siguiente,
"RESOLUCIÓN:
"UNO.- Conceder el acceso a la información contenida en el Área de Servicios Operativos,
Régimen Interior, Playas y Fiestas del Excmo. Ayuntamiento de Málaga, en relación con el
expediente mencionado.
"DOS: Notificar la presente resolución al interesado, así como a los terceros afectados que así lo
han solicitado".
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“No se me ha respondido a la Solicitud de Información ¿Al Director General del Área Servicios
Operativos, Régimen Interior, Playas y Fiestas, sobre la solicitud de acceso a información
pública: --> Información concretamente solicitada: la norma(s), documento(s), de carácter
público en la que a LIMASAM S.A. se le atribuye la limpieza de las fachadas privadas o de las
farolas por la cartelería pegada y donde se recoge esta competencia.¿
"Hace una mención a LIMASAM, pero sin referenciar documentación, norma o estatutos respecto
de LIMASAM donde se contemple que "la limpieza de las fachadas privadas o de las farolas", de
hecho sólo señala esta posible función respecto a la Ordenanza de Limpieza, pues cuando habla
específicamente de carteles sobre fachadas privadas, farolas, lo refiere a otra Ordenanza, la de
Convivencia pero ya no señala como posible ejecutora de la Limpieza a LIMASAM.
"La Ordenanza de Limpieza es de 2019, la Constitución de LIMASAM es posterior y por tanto con
modificación de los Estatutos donde deben aparecer esas posibles competencias o no".
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 27 de septiembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El 28 de septiembre de 2023 se solicitó a la
entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones
que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es
comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 28 de septiembre de 2023 a la Unidad de
Transparencia respectiva.
2. El 3 de octubre de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En concreto, se
remiten alegaciones en las que se indica, en lo que ahora interesa, que:
"Tercera.- Que en la Resolución referida, la cual fue notificada con fecha 15 de septiembre de
2023 al reclamante, se pone en su conocimiento que la normativa que regula las funciones y
competencias de la Sociedad Mercantil Local LIMASAM (Limpieza de Málaga SAM) es la
ORDENANZA PARA LA LIMPIEZA DE ESPACIOS PÚBLICOS Y GESTIÓN INTEGRAL DE LOS
RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS (BOP de Málaga de fecha 27 de abril de 2020), especificando y
transcribiendo literalmente en la Resolución remitida, los artículos que regulan la materia cuyo
conocimiento reclama el interesado.
"Añadiendo a la respuesta, que es en la Ordenanza de Convivencia Ciudadana (BOPMA Número
103, de fecha viernes, 31 de mayo de 2019), artículos 10 y 11 donde se regula el régimen
sancionador respecto de «la colocación de carteles, vallas, rótulos, pancartas, adhesivos,
papeles pegados o cualquier otra forma de publicidad, anuncio o propaganda (…).»
3. El 30 de noviembre de 2023 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 4 de diciembre de
2023.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 15 de septiembre de 2023, y la
reclamación fue presentada el 18 de septiembre de 2023, por lo que la reclamación ha sido
presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“Al Director General del Área Servicios Operativos, Régimen Interior, Playas y Fiestas, sobre
la solicitud de acceso a información pública: --> Información concretamente solicitada: la
norma(s), documento(s), de carácter público en la que a LIMASAM S.A. se le atribuye la
limpieza de las fachadas privadas o de las farolas por la cartelería pegada y donde se recoge
esta competencia".
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en
poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus
funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Y así lo entendió la entidad reclamada, que contestó a dicha solicitud de información mediante
Resolución de 15 de septiembre de 2023, en la que concede el acceso a la información.
Sin embargo, la persona reclamante entiende que tal acceso no responde de manera correcta a lo
solicitado, pues no se referencia "documentación, norma o estatutos respecto de LIMASAM donde
se contemple que "la limpieza de las fachadas privadas o de las farolas", de hecho sólo señala
esta posible función respecto a la Ordenanza de Limpieza, pues cuando habla específicamente de
carteles sobre fachadas privadas, farolas, lo refiere a otra Ordenanza, la de Convivencia pero ya
no señala como posible ejecutora de la Limpieza a LIMASAM".
Este Consejo considera que la respuesta de la entidad reclamada fue conforme a la normativa de
transparencia, ya que en la contestación facilitada se incluye el articulado concreto de la Ordenanza
para la Limpieza de Espacios Públicos y Gestión Integral de los Residuos Sólidos Urbanos (artículos 4.2
y 26) y de la Ordenanza de Convivencia Ciudadana (artículo10), en el que quedan contestadas las
cuestiones requeridas.
En el referido artículo 4.2 de la primera de las Ordenanzas indicadas se precisa que "cuando la
presente Ordenanza hace referencia a los Servicios Municipales de Limpieza y Recogida de Residuos,
ha de entenderse referida a la gestión efectuada por la sociedad municipal gestora del servicio".
Por otro lado, la persona reclamante conoce, pues así lo manifiesta tanto en su solicitud de
información como en la reclamación, que la sociedad municipal gestora del servicio es Limpieza de
Málaga Sociedad Anónima Municipal, Sociedad Anónima, cuyo objeto social, según se indica en el
artículo 2 de sus Estatutos, es la realización del servicio público de limpieza pública, recogida,
transporte, tratamiento y eliminación de residuos sólidos urbanos en el término municipal de Málaga.
Procede pues desestimar la reclamación.
2. Por otro lado y en relación con la alegación de la persona reclamante referida a que "la Ordenanza
de Limpieza es de 2019, la Constitución de LIMASAM es posterior y por tanto con modificación de
los Estatutos donde deben aparecer esas posibles competencias o no", se ha de indicar que a este
Consejo no le corresponde revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la
corrección jurídica de la eventual carencia de la misma. Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución
149/2017: “[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente
la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en
la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la
naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar
como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la
información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que
manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia.”
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la Reclamación.