Se solicitó al Servicio Andaluz de Salud el acceso a actas de la Comisión de Farmacia y Terapéutica y protocolos hospitalarios de diversas patologías. El reclamante alegó falta de respuesta administrativa. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la entidad entregó la información durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública comprende cualquier contenido o documento elaborado o adquirido por las entidades en el ejercicio de sus funciones, siendo la regla general su accesibilidad.
2
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma restrictiva y el órgano reclamado debe acreditar su concurrencia en cada caso concreto.
3
La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que solo es posible en los términos previstos legalmente para evitar menoscabos injustificados.
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Se determina la terminación del procedimiento cuando la entidad reclamada pone a disposición la información solicitada durante la tramitación de la reclamación, satisfaciendo así el propósito de la petición.
Texto completo
RESOLUCIÓN 37/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 787/2023
Persona reclamante XXXXXXXX
Entidad reclamada Servicio Andaluz de Salud
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 27 de octubre de 2023 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 22 de agosto de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“Solicito acceso a las actas de la Comisión de Farmacia y Terapéutica de todos los hospitales
de la Andalucía desde la entrega de la resolución de la solicitud de información pública
previa (27/06/2023).
"También solicito acceso a los protocolos y/o guías hospitalarias actuales para las siguientes
indicaciones. Por favor, le pido de no olvidar esta parte de la solicitud ya que fue olvidada en
la solicitud previa:
"¿ Osteoporosis
"¿ Psoriasis y artritis psoriásica
"¿ Diabetes mellitus
"¿ Eventos tromboembólicos venosos/trombosis venosa profunda
"¿ Prevención de ictus y embolias sistémicas
"Le remito a las solicitudes previas de este tipo y a la Ley de Garantías y Uso Racional de los
Medicamentos y Productos Sanitarios, artículo 7 y los hechos disponibles en el Tribunal
Supremo 235/2021, 19 de febrero de 2021 y 17 de enero de 2020 para los fundamentos de
la presente solicitud".
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada, "a pesar de una notificación para ampliar el plazo de resolución".
Tercero.Tramitación de la reclamación.
1. El 7 de noviembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio
del procedimiento para la resolución de la reclamación. El 8 de noviembre de 2023 se recepcionó por
la entidad reclamada la solicitud de copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha
solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 7 de noviembre de 2023 a la Unidad
de Transparencia respectiva.
2. El 29 de noviembre de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este
Consejo. Entre la documentación remitida, se incluye la respuesta notificada a la persona solicitante el
día 14 de noviembre de 2023 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa
“RESUELVE
"Conceder el acceso a la información.
"Con respecto a la solicitud de acceso a las actas de la Comisión de Farmacia y Terapéutica
de todos los hospitales desde la resolución de la solicitud de información pública previa, se
anexa en formato pdf la información solicitada y que se resume en el siguiente cuadro,
[cuadro]
"Respecto a los protocolos y/o guías hospitalarias actuales para el tratamiento de la
psoriasis y la artritis psoriásica, informamos que ya se le proporcionó dicha información en
la Resolución del 26 de mayo de 2023, de la Dirección General de Asistencia Sanitaria y
Resultados en Salud, por la que se resolvían las solicitudes de información pública SOL-
2023/00003571-PID@ y SOL-2023/00003891-PID@ (EXP-2023/00000633-PID@ y EXP-
2023/00000698-PID@).
"Respecto a los protocolos y/o guías hospitalarias actuales para el tratamiento de
osteoporosis y la diabetes mellitus, quisiéramos aclarar que el tratamiento de estas
patologías no se realiza en el hospital, sino en atención primaria. No obstante, por si resulta
de su interés, en la página web del Servicio Andaluz de Salud, accesible a través de la
siguiente URL, en su apartado Documentos y protocolos, puede consultar los de las distintas
áreas farmacoterapéuticas, entre los que se encuentran los relativos a Osteoporosis y
Diabetes:
https://www.sspa.juntadeandalucia.es/servicioandaluzdesalud/profesionales/farmacia-y-
prestaciones/uso-racional-del-medicamento
"En este mismo enlace, dentro del apartado “Área Farmacoterapéutica: riesgo
cardiovascular y enfermedades cardíacas”, están disponibles los documentos y protocolos
para el tratamiento farmacológico del ictus, así como del riesgo cardiovascular y las
enfermedades cardíacas".
Entre la documentación remitida se incluye también copia del Acuerdo de la Dirección General de
Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud, de 13 de septiembre de 2023, por el que se prorroga el
plazo máximo de resolución y notificación, y correo electrónico de 14 de septiembre de 2023,
mediante el que desde la Unidad de Transparencia del Servicio Andaluz de Salud se comunica a la
persona reclamante el acuerdo de prórroga.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1.c) LTPA, al ser la entidad reclamada una agencia administrativa de la Administración de
la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de
este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno
menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que
el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso
de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 22 de agosto de 2023, y la reclamación
fue presentada el 27 de octubre de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la
notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada,
una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna discon-
formidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la res-
puesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumpli-
da la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del
procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información soli-
citada durante la tramitación del procedimiento.