Pérdida de objeto 16/01/2024 · 81 días en resolverse

Solicitud de actas de la Comisión de Farmacia y Terapéutica y protocolos hospitalarios al Servicio Andaluz de Salud con resolución por desaparición sobrevenida del objeto

Se solicitó al Servicio Andaluz de Salud el acceso a actas de la Comisión de Farmacia y Terapéutica y protocolos hospitalarios de diversas patologías. El reclamante alegó falta de respuesta administrativa. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la entidad entregó la información durante la tramitación.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública comprende cualquier contenido o documento elaborado o adquirido por las entidades en el ejercicio de sus funciones, siendo la regla general su accesibilidad.
2 Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma restrictiva y el órgano reclamado debe acreditar su concurrencia en cada caso concreto.
3 La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que solo es posible en los términos previstos legalmente para evitar menoscabos injustificados.
4 Se determina la terminación del procedimiento cuando la entidad reclamada pone a disposición la información solicitada durante la tramitación de la reclamación, satisfaciendo así el propósito de la petición.

Texto completo

RESOLUCIÓN 37/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 787/2023 Persona reclamante XXXXXXXX Entidad reclamada Servicio Andaluz de Salud Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 27 de octubre de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 22 de agosto de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Solicito acceso a las actas de la Comisión de Farmacia y Terapéutica de todos los hospitales de la Andalucía desde la entrega de la resolución de la solicitud de información pública previa (27/06/2023). "También solicito acceso a los protocolos y/o guías hospitalarias actuales para las siguientes indicaciones. Por favor, le pido de no olvidar esta parte de la solicitud ya que fue olvidada en la solicitud previa: "¿ Osteoporosis "¿ Psoriasis y artritis psoriásica "¿ Diabetes mellitus "¿ Eventos tromboembólicos venosos/trombosis venosa profunda "¿ Prevención de ictus y embolias sistémicas "Le remito a las solicitudes previas de este tipo y a la Ley de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios, artículo 7 y los hechos disponibles en el Tribunal Supremo 235/2021, 19 de febrero de 2021 y 17 de enero de 2020 para los fundamentos de la presente solicitud". 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada, "a pesar de una notificación para ampliar el plazo de resolución". Tercero.Tramitación de la reclamación. 1. El 7 de noviembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El 8 de noviembre de 2023 se recepcionó por la entidad reclamada la solicitud de copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 7 de noviembre de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 29 de noviembre de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la documentación remitida, se incluye la respuesta notificada a la persona solicitante el día 14 de noviembre de 2023 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa “RESUELVE "Conceder el acceso a la información. "Con respecto a la solicitud de acceso a las actas de la Comisión de Farmacia y Terapéutica de todos los hospitales desde la resolución de la solicitud de información pública previa, se anexa en formato pdf la información solicitada y que se resume en el siguiente cuadro, [cuadro] "Respecto a los protocolos y/o guías hospitalarias actuales para el tratamiento de la psoriasis y la artritis psoriásica, informamos que ya se le proporcionó dicha información en la Resolución del 26 de mayo de 2023, de la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud, por la que se resolvían las solicitudes de información pública SOL- 2023/00003571-PID@ y SOL-2023/00003891-PID@ (EXP-2023/00000633-PID@ y EXP- 2023/00000698-PID@). "Respecto a los protocolos y/o guías hospitalarias actuales para el tratamiento de osteoporosis y la diabetes mellitus, quisiéramos aclarar que el tratamiento de estas patologías no se realiza en el hospital, sino en atención primaria. No obstante, por si resulta de su interés, en la página web del Servicio Andaluz de Salud, accesible a través de la siguiente URL, en su apartado Documentos y protocolos, puede consultar los de las distintas áreas farmacoterapéuticas, entre los que se encuentran los relativos a Osteoporosis y Diabetes: https://www.sspa.juntadeandalucia.es/servicioandaluzdesalud/profesionales/farmacia-y- prestaciones/uso-racional-del-medicamento "En este mismo enlace, dentro del apartado “Área Farmacoterapéutica: riesgo cardiovascular y enfermedades cardíacas”, están disponibles los documentos y protocolos para el tratamiento farmacológico del ictus, así como del riesgo cardiovascular y las enfermedades cardíacas". Entre la documentación remitida se incluye también copia del Acuerdo de la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud, de 13 de septiembre de 2023, por el que se prorroga el plazo máximo de resolución y notificación, y correo electrónico de 14 de septiembre de 2023, mediante el que desde la Unidad de Transparencia del Servicio Andaluz de Salud se comunica a la persona reclamante el acuerdo de prórroga. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.c) LTPA, al ser la entidad reclamada una agencia administrativa de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 22 de agosto de 2023, y la reclamación fue presentada el 27 de octubre de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna discon- formidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la res- puesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumpli- da la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información soli- citada durante la tramitación del procedimiento.