Se solicitó a la Dirección General de Presupuestos de la Junta de Andalucía el importe del programa de Educación Especial y el Informe de evaluación de derechos de la infancia en el anteproyecto de presupuestos 2024. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación porque la información estaba en curso de elaboración al momento de la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por información en curso de elaboración (art. 18.1.a LTAIBG) debe interpretarse de forma restrictiva y acreditarse motivadamente por el órgano reclamado.
2
El Anteproyecto de Ley de Presupuestos, una vez elaborado por la Consejería de Hacienda, es información pública con entidad propia y no puede considerarse información auxiliar o borrador.
3
En el momento de la solicitud (agosto 2023), el documento no había adquirido la naturaleza de anteproyecto al no haber sido remitido al Consejo de Gobierno, permaneciendo en estado de elaboración y sujeto a modificaciones.
4
Se declara improcedente la causa de inadmisión basada en información auxiliar o de apoyo (art. 18.1.b LTAIBG), ya que el anteproyecto de ley no carece de relevancia en la conformación de la voluntad pública.
5
El Informe de evaluación de derechos de la infancia fue firmado el 29 de septiembre de 2023, confirmando que estaba en curso de elaboración en la fecha de la petición.
Texto completo
RESOLUCIÓN 36/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 684/2023
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Dirección General de Presupuestos de la Consejería de Economía,
Hacienda y Fondos Europeos de la Junta de Andalucía.
Artículos 18.1. a) y b) LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento
General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 15 de septiembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante
Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada,
al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 28 de agosto de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“El artículo 35.2 del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, LGHP, establece que: Las
Consejerías y los distintos órganos, instituciones, agencias administrativas, de régimen especial
y públicas empresariales referidas en el artículo 33.2.c) de esta Ley y consorcios, con dotaciones
diferenciadas en el Presupuesto de la Junta de Andalucía, remitirán a la Consejería competente
en materia de Hacienda, antes del día 1 de agosto de cada año, los correspondientes
anteproyectos de estado de gastos, debidamente documentados, de acuerdo con las leyes que
sean de aplicación y con las directrices aprobadas por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la
persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.
Por su parte, la Orden de 25 de mayo de 2023, por la que se dictan normas para la elaboración
del Presupuesto de la Junta de Andalucía para el año 2024, incluye como documentación anexa
a los diferentes anteproyectos, el Anexo IX Informe de evaluación de enfoque de los derechos de
la infancia y la adolescencia.
Solicito:
1.- Que me informen sobre el importe total que se ha consignado en el estado de gastos del
ANTEPROYECTO de presupuestos 2024 correspondiente al Programa Presupuestario 42E-
Educación Especial, que se ha remitido a esa Consejería desde la Sección 1100-Consejería de
Desarrollo Educativo y Formación Profesional.
2.- Asimismo, solicito copia del Anexo IX-Informe de evaluación de enfoque de los derechos de la
infancia y la adolescencia, correspondiente.”
2. La entidad reclamada contestó la petición mediante Resolución de 15 de septiembre de 2023, de la
Dirección General de Presupuestos con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“ (…) 5. La solicitud de información no puede admitirse a trámite al afectarle las causas
previstas de inadmisión de las letra a y b del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
“a) que se refiera a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.
“b) referidas a información que tengan carácter auxiliar o de apoyo.
“El artículo 35 de la Ley General de Hacienda Pública describe el procedimiento de elaboración
del Presupuesto, indicando en su apartado 2. que “Las Consejerías y los distintos órganos,
instituciones, agencias administrativas, de régimen especial y públicas empresariales referidas
en el artículo 33.2.c) de esta Ley y consorcios, con dotaciones diferenciadas en el Presupuesto
de la Junta de Andalucía, remitirán a la Consejería competente en materia de Hacienda, antes
del día 1 de agosto de cada año, los correspondientes anteproyectos de estado de gastos….Del
mismo modo, y antes de dicho día, las distintas Consejerías remitirán a la competente en
materia de Hacienda los anteproyectos de estado de ingresos y gastos y, cuando proceda, de
recursos y dotaciones de sus agencias públicas empresariales referidas en el artículo 33.2.f) de
esta Ley, sociedades mercantiles del sector público andaluz, y de las fundaciones y otras
entidades indicadas en el artículo 31, así como los anteproyectos de presupuestos de los fondos
carentes de personalidad jurídica.” Continúa el apartado 5 que posteriormente “la Consejería
competente en materia de Hacienda someterá al acuerdo del Consejo de Gobierno, el
anteproyecto de Ley del Presupuesto, con separación de los estados de ingresos y gastos
correspondientes a la Junta de Andalucía y sus instituciones, y de los relativos a sus agencias
administrativas, de régimen especial y públicas empresariales referidas en el artículo 33.2.c) de
esta Ley, y sus consorcios”.
“Por su parte, la Orden de 25 de mayo de 2023, por la que se dictan normas para la elaboración
del Presupuesto de la Junta de Andalucía para el año 2024, en su artículo 5 después de
establecer en el apartado 1 segundo párrafo que “Para la determinación de los estados de
gastos del anteproyecto, las personas responsables de las diferentes secciones presupuestarias
deberán consignar las dotaciones correspondientes, conforme a la estructura establecida en el
artículo 4.1, antes del día 23 de junio de 2023, en el Módulo de Elaboración del Presupuesto (en
adelante MEP) del sistema GIRO de la Junta de Andalucía. “ dispone en el apartado 4.2 que
“Conforme a la envolvente asignada, los centros gestores formularán para cada sección
presupuestaria el anteproyecto del estado de gastos, mediante los procesos habilitados
nuevamente en el MEP, en el plazo de tres días hábiles contados desde el siguiente a la
comunicación de la misma.”. Esto último está previsto, que se realice en los últimos días de
septiembre y primeros de octubre, si bien sujeto a cambios hasta el 30 de octubre que es
cuando está previsto que la Consejera de Economía, Hacienda y Fondos Europeos presente al
Consejo de Gobierno el anteproyecto de Ley del Presupuesto para su aprobación.
“A la fecha actual la información solicitada está en elaboración y las consejerías tendrán que
adaptar posteriormente según la envolvente o asignación de recursos financieros recibida.
“Como puede desprenderse de los párrafos anteriores el anteproyecto de gastos de las
consejerías y demás entidades con dotaciones diferenciadas en el Presupuesto de la Junta de
Andalucía, es un único documento que, una vez elaborado, se somete al acuerdo del Consejo de
Gobierno, como anteproyecto de Ley del Presupuesto, con separación de los estados de
ingresos y gastos de la Junta de Andalucía y sus instituciones, y de los relativos sus agencias
administrativas y de régimen especial.
“A mayor abundamiento, el Consejo Consultivo en su dictamen 729/2022, de 24 de octubre,
sobre el examen del Anteproyecto de Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de
Andalucía para el año 2023, resalta que en cuanto a las cantidades que aparecen en el texto
articulado del Anteproyecto de Ley aún no ha culminado el debate en el seno del Consejo de
Gobierno para la asignación de recursos, a tenor del artículo 35 del texto refundido de la Ley
General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo
1/2010, de 2 de marzo”.
“Asimismo, el Consejo Consultivo en su dictamen 672/2016, de 25 de octubre, sobre el examen
del anteproyecto de ley del presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año
2017, indica que “en relación con los Anteproyectos de la Ley del Presupuesto de ejercicios
anteriores que lo que se somete a dictamen es el Texto Articulado del referido Anteproyecto de
Ley, ya que por la propia dinámica que preside la elaboración del Presupuesto de la Comunidad
Autónoma, al ser el día 31 de octubre la fecha límite de presentación del Proyecto de Ley en el
Parlamento de Andalucía, resulta que el expediente se ha de remitir a este Consejo en un
momento en que aún no ha culminado el debate en el seno del Consejo de Gobierno para la
asignación de recursos; tarea que a su vez está condicionada, en cuanto se refiere a los ingresos
a percibir por la Comunidad Autónoma, por las cifras que figuren en el Proyecto de Ley de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2017”.
“Por su parte, siguiendo el criterio interpretativo 6/2015 del Consejo de la transparencia y buen
gobierno una solicitud de información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas,
borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o
entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras,
alguna de las siguientes circunstancias:
“- Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la
posición de un órgano o entidad.
“- Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final.
“- Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la
solicitud.
“- Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del
procedimiento.
“- Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de
una decisión final.
“De acuerdo con el procedimiento de elaboración detallado en los apartados anteriores, los
anteproyectos de gastos de las diferentes secciones presupuestarias y los presupuestos de las
entidades públicas no están finalizados hasta que culmina el proceso de debate para la
asignación de recursos, tarea condicionada a los ingresos a percibir, dado el calendario de
tramitación de la norma, por lo que estará a disposición de la ciudadanía, según lo dispuesto en
el artículo 30 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, en el
momento de su aprobación por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.
“Sobre la base de estas consideraciones, indicar que este centro directivo se ha pronunciado en
anteriores ocasiones respecto a solicitudes de similar contenido en este mismo sentido,
conformando un criterio consolidado al respecto.
“Tras el análisis de la solicitud y las comprobaciones necesarias para establecer si le son
aplicables las causas de inadmisión previstas en el artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y lo dispuesto en
los artículos 2 a), 30 y la Disposición adicional cuarta de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía, el Director General de Presupuestos, de acuerdo con todo lo
anterior, en ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 3 del Decreto 289/2015, de
21 de julio, por el que se regula la organización administrativa en materia de transparencia
pública en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades
instrumentales.
“Resuelve
“Primera. inadmitir a trámite la solicitud de información al resultar de aplicación lo dispuesto en
las letras a y b del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno. (…)”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“Solicitando información sobre importe del programa presupuestario 42E de educación especial
en el ANTEPROYECTO de presupuestos para 2024, lo consideran como borrador del Proyecto
que se presentará en noviembre y deniegan el acceso a esa cifra hasta que se publique aquél. El
anteproyecto es un documento con entidad propia y las fechas de su elaboración y remisión a la
Dirección General de Presupuestos está tasada en el Texto refundido de la Ley General de
Hacienda Pública y la Orden de Elaboración de Presupuesto para 2024, no es borrador de nada.
Yo sé y asumo que el importe solicitado puede verse modificado en el Proyecto, pero no veo
porqué no pueden informarlo bajo esa premisa.”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 29 de septiembre de 2023, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. En idéntica fecha la solicitud es comunicada
asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 13 de octubre de 2023, la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la misma,
consta informe de 13 de octubre de 2023, de la Dirección General de Presupuestos en el que se reitera
en el contenido de la Resolución de 15 de septiembre de 2023.
3. Con fecha 3 de noviembre de 2023, la Dirección General de Presupuestos informa a esta autoridad
de control que ha procedido a remitir correo electrónico enlace electrónico donde se encuentra
disponible el Proyecto de Ley del Presupuesto para el ejercicio 2024, y en concreto, el importe total
consignado en el estado de gastos correspondiente al Programa Presupuestario 42E- Educación
Especial.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de
Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este
Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno
menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 15 de septiembre, y la reclamación fue
presentada ese mismo día, por lo que no había iniciado el plazo para interponer la reclamación, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 LTPA en relación con el artículo 24.2 LTAIBG (“La
reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación
del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo”).
Este hecho supondría la inadmisión de la reclamación al haberse presentado anticipadamente al inicio
del plazo para reclamar ante este Consejo. Sin embargo, tras nuestra Resolución 773/2022 y otras
similares (Resolución 774/2022, 775/2022 y 788/2022), este Consejo ha modificado su doctrina sobre
las reclamaciones presentadas antes de la finalización del plazo máximo de resolución, que tal y como
ocurre en este caso, deben admitirse a trámite. A modo de resumen, tal y como se indica en la
Resolución 773/2022:
“Por lo tanto, y a la vista del razonamiento antes indicado y de los pronunciamientos judiciales
reproducidos, aunque se reconociera que la presentación de la reclamación formulada fue
anticipada, el criterio más favorable para la persona interesada y que evita una interpretación
demasiado rigorista y formalista que deje vacío de contenido el derecho a reclamar, permite
considerar que tal reclamación es subsanable por el mero transcurso del tiempo, lo que unido al
principio básico de economía procesal, determina que deba admitirse la reclamación
formulada.”
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la reclamación es:
1.- Que me informen sobre el importe total que se ha consignado en el estado de gastos del
ANTEPROYECTO de presupuestos 2024 correspondiente al Programa Presupuestario 42E-
Educación Especial, que se ha remitido a esa Consejería desde la Sección 1100-Consejería de
Desarrollo Educativo y Formación Profesional.
2.- Asimismo, solicito copia del Anexo IX-Informe de evaluación de enfoque de los derechos de la
infancia y la adolescencia, correspondiente.”
Como tantas veces hemos declarado, es innegable la relevancia pública de la información de
naturaleza económica, resultando por tanto del máximo interés para la opinión pública la divulgación
de datos referentes a la gestión de los fondos por parte de las Administraciones públicas: “[…] resulta
incuestionable que la información referente a la recaudación de recursos por parte de los poderes
públicos y la subsiguiente utilización de los mismos constituye un eje central de la legislación en
materia de transparencia” (por todas, Resolución 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º).
Y así vino a reconocerlo explícitamente el legislador en el arranque mismo del Preámbulo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (en adelante,
LTAIBG):
“La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser
los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables
públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer las decisiones que les
afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones
podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder
a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos”
Conviene por lo tanto analizar las causas de inadmisión esgrimidas por la Dirección General de
Presupuestos a los efectos de conocer si las mismas son acordes con la normativa de transparencia.
Iniciamos el análisis respecto a la primera de las peticiones.
2. La primera de las causas de inadmisión alegadas por la Dirección General de Presupuestos en la
Resolución de 15 de septiembre de 2023, es la recogida en el artículo 18.1. a) LTAIBG —“a) Que se
refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.”
Planteada la cuestión en los términos expuestos, la resolución de esta reclamación se circunscribe a
verificar si resulta procedente la aplicación de las causas de inadmisión invocadas por el órgano
requerido, partiendo de la premisa de la interpretación estricta (cuando no restrictiva) que exige la
jurisprudencia, dada la amplia formulación legal y el reconocimiento del derecho de acceso a la
información —por todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 )—. Y ello
exige una justificación expresa y detallada de su concurrencia que permita analizar su veracidad y
proporcionalidad de la restricción establecida —entre otras, SSTS de 11 de junio de 2020 y de 2 de
junio de 2022 —.
En cuanto al fondo del asunto, el órgano reclamado alegó que:
“Por su parte, la Orden de 25 de mayo de 2023, por la que se dictan normas para la elaboración
del Presupuesto de la Junta de Andalucía para el año 2024, en su artículo 5 después de
establecer en el apartado 1 segundo párrafo que “Para la determinación de los estados de
gastos del anteproyecto, las personas responsables de las diferentes secciones presupuestarias
deberán consignar las dotaciones correspondientes, conforme a la estructura establecida en el
artículo 4.1, antes del día 23 de junio de 2023, en el Módulo de Elaboración del Presupuesto (en
adelante MEP) del sistema GIRO de la Junta de Andalucía. “ dispone en el apartado 4.2 que
“Conforme a la envolvente asignada, los centros gestores formularán para cada sección
presupuestaria el anteproyecto del estado de gastos, mediante los procesos habilitados
nuevamente en el MEP, en el plazo de tres días hábiles contados desde el siguiente a la
comunicación de la misma.”. Esto último está previsto, que se realice en los últimos días de
septiembre y primeros de octubre, si bien sujeto a cambios hasta el 30 de octubre que es
cuando está previsto que la Consejera de Economía, Hacienda y Fondos Europeos presente al
Consejo de Gobierno el anteproyecto de Ley del Presupuesto para su aprobación.
“A la fecha actual la información solicitada está en elaboración y las consejerías tendrán que
adaptar posteriormente según la envolvente o asignación de recursos financieros recibida. (...) “
En este término de cosas, el artículo 43.7 de la Ley 6/2004, de 24 de octubre, del Gobierno de
Andalucía, dispone:
“7. Una vez cumplidos los trámites a que se refieren los apartados anteriores, la persona titular
de la Consejería proponente someterá el anteproyecto de ley de nuevo al Consejo de Gobierno
para su aprobación como proyecto de ley y su remisión al Parlamento de Andalucía,
acompañándolo de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre él.”
En clave presupuestaria, el artículo 35 del texto refundido de la Ley General de Hacienda Pública de la
Junta de Andalucía, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley General de Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, establece, respecto
al procedimiento de elaboración del Presupuesto, que las Consejerías y los distintos órganos,
instituciones, agencias administrativas, de régimen especial y públicas empresariales referidas en el
artículo 33.2.c) de esta Ley y consorcios, con dotaciones diferenciadas en el Presupuesto de la Junta de
Andalucía, remitirán a la Consejería competente en materia de Hacienda, antes del día 1 de agosto de
cada año, los correspondientes anteproyectos de estado de gastos, debidamente documentados, de
acuerdo con las leyes que sean de aplicación y con las directrices aprobadas por el Consejo de
Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda. Con
base en los referidos anteproyectos, en las estimaciones de ingresos y en la previsible actividad
económica durante el ejercicio presupuestario siguiente, la Consejería competente en materia de
Hacienda someterá al acuerdo del Consejo de Gobierno, previo estudio y deliberación de la Comisión
Delegada para Asuntos Económicos, el anteproyecto de Ley del Presupuesto.
Ahonda en esta consideración la propia Dirección General de Presupuestos cuando en su informe de
13 de octubre de 2023 aclara que:
“ (…) Como puede observarse, los anteproyectos de gastos remitidos por las distintas
consejerías y demás entidades con dotaciones diferenciadas en el Presupuesto de la Junta de
Andalucía se integran en un único documento que pasa por distintas fases y plazos que
conforman el anteproyecto de Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía. El
anteproyecto es un documento que se encuentra en estado de elaboración, sujeto a
modificaciones hasta que se eleva por la Consejera de Economía, Hacienda y Fondos Europeos
al Consejo de Gobierno para su aprobación. Los anteproyectos de estados de gastos anteriores a
esa fecha, carecen de virtualidad propia, son meros borradores inacabados, pues son
documentos en los que faltan la previsión de ingresos, tanto los ingresos propios como los
procedentes del Estado o de otras fuentes finalistas, y están sometidos a análisis, debate, y
sujeción a las envolventes financieras que se adoptan en el seno del Consejo de Gobierno.
“Asimismo, en la remisión del Anteproyecto para la obtención de los distintos informes
preceptivos, previos a su aprobación por el Consejo de Gobierno, tales como los de Gabinete
Jurídico, Consejo General del Poder Judicial o Consejo Consultivo de Andalucía, no figura la
cuantificación de los estados de gastos e ingresos, pues se trata de un documento que contiene
información en elaboración a dicha fecha. El Consejo Consultivo de Andalucía se pronuncia
reiteradamente en sus dictámenes sobre esta circunstancia, indicando en relación con la
ausencia de cuantificación en el texto articulado del Anteproyecto de Ley, que “no ha culminado
el debate en el seno del Consejo de Gobierno para la asignación de recursos”; y una vez
aprobado el Anteproyecto por el Consejo de Gobierno, es cuando se presenta al Parlamento de
Andalucía como Proyecto de Ley del Presupuesto, teniendo como fecha límite el próximo 31 de
octubre. Con ello lo que se quiere reseñar es que ni en la fecha en la que tuvo lugar la solicitud
de información, ni en el momento presente, ha concluido la elaboración del Presupuesto y, por
tanto, los estados de ingresos y gastos que lo conforman todavía pueden sufrir variaciones.
(…)”.
De igual manera, el Consejo Consultivo de Andalucía en su dictamen de 24 de octubre de 2023,
relativo al anteproyecto de ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año
2024, se pronunció en relación al asunto en cuestión en lo siguientes términos:
“Fruto de la regulación propia a la que nos hemos referido son los artículos 35 y 36 del TRLGHP,
en los que se contiene un procedimiento específico para la elaboración del Presupuesto. Este
Órgano Consultivo viene reiterando en sus dictámenes sobre el Anteproyecto de Ley del
Presupuesto que la documentación remitida no permite pronunciarse sobre la observancia o no
de las reglas contenidas en el artículo 35 antes referido. En efecto, de entre la documentación
anexa al Anteproyecto de Ley del Presupuesto que debe cursarse al Consejo de Gobierno (actual
apartado 6 del art. 35 antes citado), el Consejo Consultivo sólo examina la memoria justificativa
de su contenido, elaborada por la Dirección General de Presupuestos (fechada de 6 de octubre
de 2023).
La solicitud de dictamen justifica la ausencia, entre la documentación remitida, de los estados
de gastos e ingresos, y la falta de cuantificación del Texto Articulado, por razones conectadas
con los plazos de elaboración tanto de la propia Ley del Presupuesto objeto de dictamen, como
de la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Siendo así, como viene observando este
Órgano, su tarea consultiva ha de acomodarse a esta realidad. (…)”.
La persona reclamante alega que la entidad reclamada considera el Anteproyecto de presupuestos
para 2024 “...como borrador del Proyecto que se presentará en noviembre y deniegan el acceso a esa
cifra hasta que se publique aquél. El anteproyecto es un documento con entidad propia y las fechas de
su elaboración y remisión a la Dirección General de Presupuestos está tasada en el Texto refundido de
la Ley General de Hacienda Pública y la Orden de Elaboración de Presupuesto para 2024, no es
borrador de nada”.
Este Consejo no comparte el criterio de que la entidad reclamada considere el Anteproyecto de Ley de
Presupuestos como un borrador o información en curso de elaboración. Tal Anteproyecto de la ley, una
vez que es elaborado por la Consejería competente en materia de Hacienda, es información pública
con entidad propia, que puede ser solicitado al amparo del derecho de acceso a la información pública
y que no puede ser considerado información en curso de elaboración ni borrador o información
auxiliar. Pero hasta ese momento, y dado que lo que se solicita es la cantidad contenida en el
Anteproyecto, aunque las Consejerías ya hubiesen remitido a la Consejería competente en materia de
hacienda sus propuestas de anteproyecto de gastos, lo cierto es que el Anteproyecto del presupuesto
es un documento que se encuentra en estado de elaboración, sujeto a modificaciones pues, según
indica la entidad reclamada, están sometidos a análisis, debate, y sujeción a las envolventes
financieras que se adoptan en el seno del Consejo de Gobierno.
La denominación del propio artículo 5 de la Orden de 25 de mayo de 2023 por la que se dictan normas
para la elaboración del Presupuesto de la Junta de Andalucía para el año 2024 (“Proceso de elabora-
ción y tramitación del anteproyecto de Presupuesto y plazos” ) indica que todo lo regulado en el mis-
mo son fases por las que ha de pasar el procedimiento de cara a una finalidad que será la aprobación
definitiva del Anteproyecto de Presupuestos.
En la Memoria que acompaña el Anteproyecto de Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de
Andalucía para el año 2024, elaborada por la Dirección General de Presupuestos el 6 de octubre de
2023 (publica en la sección de transparencia del Portal de la Junta de Andalucía, en el apartado de
“Normativa en elaboración”) se indica que “Tomando como punto de partida las propuestas remitidas
por las Consejerías y los centros directivos, se elaboró un primer borrador de fecha 14 de septiembre
de 2023…” y que “El segundo borrador fue objeto de estudio en la Comisión General de
Viceconsejeros y Viceconsejeras celebrada el día 3 de octubre de 2023”. Consta igualmente publicado
el texto del Anteproyecto de Ley, fechado el día 6 de octubre de 2023, y calificado como “Tercer
borrador”.
Analizado el orden del día de la sesión del Consejo de Gobierno celebrada el 31 de octubre de 2023, se
constata que dicho día el superior órgano colegiado de la Administración de la Junta de Andalucía
aprobó el proyecto de ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2024
—https://juntadeandalucia.es/organismos/consejo/sesion/31102023.html—.
Por lo tanto, en el momento de realizarse la solicitud de acceso —28 de agosto de 2023— e incluso
cuando se dicta la resolución de la Dirección General de Presupuestos, el texto aún estaba en curso de
elaboración y no había adquirido la naturaleza de anteproyecto al no haberse aún remitido al Consejo
de Gobierno conforme a lo previsto en el citado artículo 43.7 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre. Por
tanto, aún no se podía informar sobre el importe total “...que se ha consignado en el estado de gastos
del ANTEPROYECTO de presupuestos correspondiente al Programa Presupuestario 42E-Educación
Especial“.
En conclusión, la reclamación presentada debe ser desestimada en la medida en que, cuando se
formalizó la solicitud de información, el anteproyecto de ley no existía, por lo que se aprecia la
concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) LTAIBG.
Y es que debemos aclarar que la persona reclamante solicitó “el importe del programa presupuestario
42E de educación especial en el ANTEPROYECTO de presupuestos para 2024”, y no las cantidades
incluidas en la propuesta que la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional había
remitido a la Dirección General de Presupuestos para la elaboración del Anteproyecto.
3. En segundo lugar, el órgano reclamado alegó como causa de inadmisión que la información
solicitada tiene la consideración de auxiliar o de apoyo, y por lo tanto le resultaría de aplicación lo
previsto en el artículo 18.1. b) LTAIBG.
En la delimitación del alcance de este motivo de inadmisión, hemos recurrido con alguna frecuencia
como apoyo hermenéutico al Criterio Interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
6/2015, de 12 de noviembre, en el que, como es sabido, se asume una lectura antiformalista del
artículo 18.1.b) LTAIBG, de tal modo que lo sustantivo no es la denominación del documento (notas,
borradores, opiniones, resúmenes e informes...), sino si el contenido de esa información puede
considerarse materialmente como auxiliar o de apoyo (así, ya en la Resolución 48/2016, FJ 3º).
Como se sostiene en el citado Criterio Interpretativo 6/2015, todo examen sobre la pertinencia de
aplicar dicho precepto ha de estar presidido por la idea de que la finalidad de la LTAIBG es “evitar que
se deniegue información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación
de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el
conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación”.
De conformidad con esta pauta interpretativa, desde la Resolución 117/2016 venimos vinculando
expresamente la aplicabilidad de esta causa de inadmisión con la relevancia que juega la información
pretendida en el proceso de toma de decisiones de la Administración interpelada. En este sentido, en
el FJ 2º de dicha Resolución, en la que se debatía el acceso a informes relativos a unos contratos
efectivamente celebrados por la Administración reclamada, afirmamos al respecto: “[…] en lo
referente a los aludidos informes, nos hallamos claramente ante documentos que no pueden ser
considerados como información auxiliar o de apoyo, en la medida en que forman parte del
procedimiento, constituyen la ratio decidenci del órgano de contratación para adoptar la tramitación
por urgencia y contribuyen, en fin, a la intelección de la decisión adoptada”. Y, en aplicación de esta
línea doctrinal, venimos desestimando la aplicabilidad de este motivo de inadmisión en relación con la
documentación que contribuye a la adopción material de una decisión (en esta línea, Resoluciones
228/2018, FJ 3º y 10/2020, FJ 3º); mientras que, por el contrario, consideramos pertinente su
aplicación cuando la información objeto de la solicitud no produce efecto alguno (Resolución 241/2018,
FJ 3º).
Pues bien, la aplicación de estas pautas doctrinales al presente caso supone declarar la improcedencia
de aplicar la causa de inadmisión a la petición realizada, máxime cuando el artículo 13.1.b) LTPA
establece como publicidad activa la obligación de publicar “[l]os anteproyectos de ley cuando, tras la
preceptiva elevación por la Consejería competente, sean conocidos por el Consejo de Gobierno.
Asimismo, los anteproyectos de ley y los proyectos de decretos legislativos se publicarán cuando se
soliciten los dictámenes, en su caso, al Consejo Económico y Social de Andalucía y al Consejo
Consultivo de Andalucía. Y, finalmente, los proyectos de ley tras su aprobación por el Consejo de
Gobierno.”
Así pues, a juicio de esta autoridad de control, no procedía aplicar esta causa de inadmisión al no
poder ser considerado el anteproyecto de ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de
Andalucía para el año 2024, como una información que tenga carácter auxiliar o de apoyo.
4. Respecto a la petición “copia del Anexo IX-Informe de evaluación de enfoque de los derechos de la
infancia y la adolescencia, correspondiente”, y aunque ni la resolución reclamada ni la resolución
hacen referencia expresa a la misma, lo cierto es que los argumentos utilizado por la entidad
reclamada resulta de aplicación para inadmitir la solicitud. Y es que consultado el texto del Informe
publicado en el Portal de la Junta de Andalucía, este está firmado el día 29 de septiembre de 2023,
fecha posterior a la de la solicitud de información y de la respuesta a la solicitud. Se trataba por tanto
de información que estaba en curso de elaboración en el momento de la petición.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación.