FACUA solicitó al Ayuntamiento de Sevilla un resumen de actuaciones y la resolución de un expediente de consumo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la petición del resumen por no ser información pública (solicitaba la elaboración de un documento) y terminó el procedimiento sobre la resolución por inexistencia del documento.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de un 'resumen del informe' no constituye información pública según el art. 2 a) de la LTPA, ya que no busca acceder a documentos preexistentes sino que la Administración elabore un contenido nuevo.
2
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos que obren en poder de la entidad y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma restrictiva y estricta, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
4
La reclamación sobre la copia de la resolución se declara terminada por desaparición sobrevenida del objeto, al acreditar la entidad que el documento no existe ni ha sido dictado aún.
Texto completo
RESOLUCIÓN 34/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 605/2023
Persona reclamante XXX
Representante Asociación de Consumidores en Acción de FACUA—Sevilla
Entidad reclamada Ayuntamiento de Sevilla.
Artículos 2 LTPA; 40 LPAC
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 18 de agosto de 2023 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 29 de junio de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“ Ntra. Ref.: SA-xxx
(…) 1. Que mediante la presente nos dirigimos a este Servicio de Consumo en relación a la
DENUNCIA Y RECLAMACIÓN presentada por esta Asociación en nombre de nuestra socia
contra la empresa [se identifica] de fecha 12/12/19. (…)
2. Que posteriormente el Servicio de Consumo de la Delegación territorial de la Junta de
Andalucía nos ha informado que ya el día 09/03/20 se procedió a dar traslado del presente
expediente a este Ayuntamiento de Sevilla para que este Servicio de Consumo del
Ayuntamiento de Sevilla procediese a iniciar las actuaciones oportunas en lo que se refiere a
la reclamación, así como, en lo que se refiere a la denuncia, para comprobar si se había
cometido algún tipo de infracción en materia de consumo y en su caso, la correspondiente
apertura de procedimiento sancionador. (Igualmente, se adjunta copia de dicho escrito).
(…) Atendiendo a lo expuesto, esta asociación SOLICITA se nos remita el resumen del
informe en el que se detallen las actuaciones realizadas hasta la fecha en la tramitación de
este expediente [expediente de reclamación nº [nnnnn]/2020 de la O.M.I.C.], así como copia
de su resolución”.
La solicitud está relacionada con un escrito calificado como “reclamación-denuncia” presentado
por la persona reclamante ante la Delegación Territorial de Salud y Familias de la Consejería de
Salud y Familias y fechado el día 12 de diciembre de 2019, en relación con la actuación de la
entidad privada “[se identifica]”. Este escrito fue remitida al Servicio Municipal de Consumo del
Ayuntamiento de Sevilla el día 1 de mayo de de 2020.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“(…) Que ante la falta de noticias, desde esta Asociación nos pusimos de nuevo en contacto
con dicho Servicio de Consumo a través de escrito en fecha 29/06/23, solicitando trámite de
información pública, sin que hasta la fecha se nos haya dado traslado de ninguna
información ni documentación (...)
“SOLICITAMOS (…) proceda a llevar a cabo las gestiones relacionadas con el trámite de
información pública (…)”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 24 de agosto de 2023, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. El 25 de agosto de 2023, la solicitud es
comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 25 de agosto de 2023 a la Unidad de
Transparencia respectiva.
2. Mediante oficio de 5 de octubre de 2023, la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este
Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información.
Entre la documentación remitida figura Resolución de 1 de septiembre de 2023, del Director General
de Consumo, Salud, Cementerio y Protección Animal del Ayuntamiento de Sevilla, por el que se
resuelve la solicitud de información pública, el cual tiene el siguiente contenido:
“El Director General de Consumo, Salud, Cementerio y Protección animal, con fecha 1 de
septiembre de 2023, se ha servido aprobar la siguiente resolución:
“PRIMERO.- Admitir a trámite la solicitud de acceso a la información cursada por la Asociación de
Consumidores y Usuarios FACUA en representación de su asociada [nombre y apellidos] en los
términos del informe emitido por el Servicio de Consumo de fecha 1 de septiembre de 2023, del
que deberá darse traslado a la citada entidad.
“SEGUNDO.- Notificar la presente resolución a FACUA, al Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, y al Servicio de la Coordinación Ejecutiva de Modernización y
Transparencia.
“El informe del Servicio de Consume que sirve de base a la propuesta es del siguiente tenor
literal:
“Con fecha 28 de agosto de 2023 ha tenido entrada en este Servicio de Consumo, a través del
Servicio de Modernización y Transformación Digital, una solicitud del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (CTPDA en adelante), cursada con motivo de su expediente SE
- [nnnnn]/2023 relativo a la reclamación interpuesta por la entidad FACUA, por denegación de
información pública sobre las actuaciones realizadas con motivo de la reclamación/denuncia de
su asociada [se identifica persona física], y que determinó la apertura del expediente
[nnnnn]/2020 de la Oficina Municipal de Información al Consumidor (en adelante O.M.I.C.). En
dicho documento el CTPDA solicita se remita copia del expediente e informe al respecto.
“En consecuencia, se ha de informar lo siguiente:
“Recibida en la Oficina Municipal de Información al Consumidor la documentación sobre
reclamación de su asociada [nombre y apellidos], en la que se solicitaba que se tuviera por
formulada denuncia y reclamación contra la empresa [se identifica persona jurídica], que dio
lugar a la apertura del expediente de reclamación nº [nnnnn]/2020 de la O.M.I.C., se siguieron
los trámites correspondientes, comunicando a la persona interesada con fecha 9 de junio de
2020 el resultado de la mediación efectuada.
“Teniendo en cuenta que el mismo documento que presenta FACUA se configura como
reclamación y denuncia, con la finalidad de atender la solicitud de informe es necesario
distinguir el distinto tratamiento que da a la reclamación y a la denuncia puesto que la
tramitación administrativa es diferente.
“En cuanto a la reclamación se ha de tener en cuenta que conforme al propio criterio del CTPDA,
es imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la legislación
reguladora de la transparencia.
“Al respecto, a la vista de la solicitud de FACUA, no se está solicitando acceder a documentos o
contenidos que previamente están en poder del Ayuntamiento de Sevilla, sino que lo que se
pretende es que se elabore un informe sobre las actuaciones realizadas por la OMIC en cuanto a
la reclamación de su asociada. Por ello, no se puede considerar que se pretenda acceder a
“información pública”.
“En este contexto se deben tener en cuenta las singularidades de las OMICs, pues aun siendo
unidades administrativas integradas en la estructura administrativa de las corporaciones
locales, sin embargo desarrollan un cometido peculiar por cuanto, sin perder su naturaleza
administrativa, intervienen en relaciones de derecho privado entre particulares con motivo de
las reclamaciones que una de las partes, el consumidor/usuario (siempre persona física)
interpone contra la otra parte de la relación, la empresa/establecimiento comercial/profesional,
por encontrarse disconforme con el bien adquirido o el servicio contratado por la razón que
concurra en cada caso.
“En este sentido, se ha de recordar que en nuestro ordenamiento jurídico la potestad para
resolver conflictos entre particulares se atribuye por el artículo 117.3 de la Constitución
Española a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, y en sede administrativa se
ejerce una función similar a través del arbitraje de consumo. Es en estos casos cuando pueden
recaer resoluciones a través de sentencias, autos judiciales o laudos arbitrales.
“Como confirmación de lo expuesto conviene recordar que el artículo 20 de la Ley 13/2003, de
17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía en su
apartado 3.c) atribuye a las Oficinas de Información al Consumidor la función de “Servir de
cauce de mediación voluntaria en conflictos.”
“Y esta mediación, de carácter voluntario ya en su configuración legal, se puede definir como
aquel mecanismo de resolución de conflictos en el que un tercero, el mediador, imparcial y
neutral, asiste a los consumidores y usuarios en sus reclamaciones frente a empresas o
profesionales, con la finalidad de alcanzar un “acuerdo” que permita una solución satisfactoria
para ambas partes implicadas, y cuyo no cumplimiento no tiene consecuencias como si se
tratase por ejemplo de un incumplimiento de sentencia o laudo arbitral.
“Conviene insistir, por tanto, en que la función de las O.M.I.C.’s no es la de dictar una resolución
sobre el fondo del asunto planteado con ocasión de una reclamación ya que, como se ha dicho,
carecen de competencia para ello.
“En consonancia con lo expuesto, una vez que la O.M.I.C. a fin de dar correcto cumplimiento a la
función descrita, tramita cualquier reclamación tras contactar con la empresa/profesional
reclamado, la última actuación es remitir al consumidor/usuario el resultado de esa
intermediación mediante un escrito firmado por el funcionario responsable de la misma. Tanto
es así, que si la mediación hubiera sido infructuosa o negativa para los intereses del reclamante,
se le informa de las posibles vías que aún le quedan para la defensa de sus derechos e
intereses, como ha sido el caso de [se identifica a persona física].
“Por tanto, no se puede dar traslado a la reclamante FACUA de una resolución sobre la
reclamación presentada en nombre de su asociada, porque la misma no existe ni puede existir a
tenor de lo expuesto.
“Por ello, a tenor de lo expuesto se ha interpretado que la petición de información cursada
inicialmente por FACUA, al solicitar copia de la resolución se refería a copia de la posible
resolución recaída en un eventual procedimiento sancionador, dado que a su reclamación
también le da carácter de denuncia.
“A efectos de lo señalado, añadir finalmente sendas aclaraciones:
“1. En cada uno de los expedientes de la O.M.I.C. tramitado con ocasión de las reclamaciones
presentadas por FACUA en nombre y representación de sus asociados, se ha dado cumplimiento
a lo antes señalado dando traslado al reclamante, o a la propia entidad, del resultado de la
mediación efectuada con mención expresa de los posibles mecanismos de defensa de sus
derechos e intereses a los que aún podían acudir los consumidores/usuarios en cada caso
afectados.
“2. Respecto al procedimiento sancionador solicitado por FACUA en representación de su
asociado a través de su “reclamación – denuncia”, lo cierto es que la falta de recursos
personales y la sobre carga de trabajo ha imposibilitado la tramitación del mismo en el plazo
correspondiente, no pudiendo dar traslado de la resolución sobre el procedimiento sancionador
a la citada entidad por este motivo, ya que la misma aún no ha recaido. En consecuencia en el
momento que se dicte se dará traslado a FACUA. “
“Asimismo [se identifica a persona física] con fecha de hoy, le ha sido notificada la presente
resolución e informe.
“Esperando que el presente sea suficiente para dar respuesta a la reclamación y a las
actuaciones de ese Consejo, quedamos a su disposición para realizar cuantas aclaraciones sean
necesarias en relación a las mismas”.
3. El Consejo requiere el 19 de octubre de 2023 a la entidad reclamada la acreditación de la
notificación de la respuesta ofrecida. La entidad remite la documentación el día 3 de noviembre de
2023, acreditando la notificación realizada el día 3 de octubre de 2023.
4. El 6 de noviembre de 2023 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y puesto a disposición de la persona reclamante en
la sede electrónica de notificaciones el 7 de noviembre de 2023.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de información, orientación y
asesoramiento a los consumidores, vinculado al Ayuntamiento de Sevilla, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno
menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 29 de junio de 2023, y la reclamación fue
presentada el 18 de agosto de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“(…) Se nos remita el resumen del informe en el que se detallen las actuaciones realizadas
hasta la fecha en la tramitación de este expediente [expediente de reclamación nº
[nnnnn]/2020 de la O.M.I.C.], así como copia de su resolución.”.
Pues bien, respecto a la solicitud de que se remita a la persona reclamante un “el resumen del
informe en el que se detallen las actuaciones realizadas hasta la fecha en la tramitación de este
expediente” concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el
fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone
que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos
de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a)
LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
A la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la pretensión
de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”, toda
vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren
en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que esta
adopte una específica actuación: realizar un resumen de un informe sobre las actuaciones
realizadas en la tramitación del expediente [nnnnn]/2020 . Se nos plantea, pues, una cuestión que,
con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto
la inadmisión de la reclamación respecto a esta petición.
2. En cuanto a la segunda de las peticiones relativa a tener acceso a “copia de su resolución”, la
entidad ha informado de la inexistencia de la información, pues indicó, respecto a la reclamación, que
“Por tanto, no se puede dar traslado a la reclamante FACUA de una resolución sobre la reclamación
presentada en nombre de su asociada, porque la misma no existe ni puede existir a tenor de lo
expuesto”.
Y respecto a la denuncia, ha informado de que “lo cierto es que la falta de recursos personales y la
sobre carga de trabajo ha imposibilitado la tramitación del mismo en el plazo correspondiente, no
pudiendo dar traslado de la resolución sobre el procedimiento sancionador a la citada entidad por este
motivo, ya que la misma aún no ha recaido. En consecuencia en el momento que se dicte se dará
traslado a FACUA. ”.
Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición
sobrevenida de su objeto
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información
solicitada durante la tramitación del procedimiento, respecto a la petición contenida en el apartado
segundo del Fundamento Jurídico Cuarto.
Segundo. Inadmitir la reclamación respecto a la petición incluida en el apartado primero del
Fundamento Jurídico Cuarto.