Se solicitó al Ayuntamiento de Gelves acceso a informes técnicos y económicos sobre una Ordenanza Fiscal. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a entregar la documentación solicitada, previa disociación de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales.
2
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta, recayendo la carga de acreditar su concurrencia en el órgano reclamado.
3
El Consejo de Transparencia no actúa como receptor o transmisor de la información, sino que vela por que la entidad obligada la remita directamente al ciudadano.
4
La estimación de la reclamación se fundamenta en la ausencia de respuesta formal del Ayuntamiento hacia el solicitante, independientemente de que la entidad remitiera la documentación al Consejo.
5
El acceso a la información pública está condicionado a la disociación de datos personales, incluyendo DNI, direcciones, teléfonos y firmas manuscritas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 32/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 816/2023
Persona reclamante XXXXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Gelves
Artículos 24 LTPA; 12 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 5 de noviembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante
Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada,
al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 6 de agosto de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“Solicito acceso a los informes emitidos en relación con la aprobación de la Ordenanza Fiscal
reguladora de la Tasa por el Servicio de Recaudación Ejecutiva de las Cuotas adeudadas a la
Juntas de Compensación, Entidades Urbanísticas colaboradoras de Conservación, y demás
Órganos análogos de Naturaleza Urbanística, y concretamente los emitidos por el
responsable de Gestión Tributaria, Secretaría General e Intervención (informe técnico-
económico), respectivamente.
“Con fecha 30 de abril de 2023 (nnnn), a través del Portal de Transparencia de Gelves le fue
requerida la citada documentación, sin que, hasta la fecha, haya obtenido respuesta
alguna”.
Esta es la solicitud de información cuya ausencia de respuesta consideramos objeto de la
reclamación, toda vez que la solicitud de información citada en el formulario de reclamación,
dirigida a la entidad reclamada por correo electrónico de 30 de abril de 2023, fue realizada por
una persona diferente a la que ahora presenta la reclamación, sin que conste acreditada su
representación.
2. La persona reclamante presentó el 23 de agosto de 2023, ante la entidad reclamada,
reiteración de la solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“Solicito acceso a los informes emitidos en relación con la aprobación de la Ordenanza Fiscal
reguladora de la Tasa por el Servicio de Recaudación Ejecutiva de las Cuotas adeudadas a la
Juntas de Compensación, Entidades Urbanísticas colaboradoras de Conservación, y demás
Órganos análogos de Naturaleza Urbanística, y concretamente los emitidos por el
responsable de Gestión Tributaria, Secretaría General e Intervención (informe técnico-
económico), respectivamente”.
3. La persona reclamante remite el 17 de octubre de 2023 un correo electrónico a la entidad
reclamada, reiterando la solicitud:
“Con fecha 30 de abril de 2023, Doña [nombre de tercera persona], a través de la web de
transparencia de su Ayuntamiento ([email protected]), presentó
solicitud de remisión de informes emitidos en relación con la aprobación de la Ordenanza
Fiscal reguladora de la Tasa por el Servicio de Recaudación Ejecutiva de las Cuotas
adeudadas a la Juntas de Compensación, Entidades Urbanísticas colaboradoras de
Conservación, y demás Órganos análogos de Naturaleza Urbanística, y concretamente los
emitidos por el responsable de Gestión Tributaria, Secretaría General e Intervención
(informe técnico-económico), respectivamente. SIN RESPUESTA.
“Con fecha 06/08/23, Don [nombre de la persona reclamante], reiteró la petición de la Sra.
[nombre de tercera persona], mediante Expte. Electrónico n.º 2023/nnnn/nnnn. SIN
RESPUESTA.
“Con fecha 23/08/23, Don [nombre de la persona reclamante], reiteró la petición de la Sra.
[nombre de tercera persona], mediante Expte. Electrónico n.º 2023/nnnn/nnnn. SIN
RESPUESTA.
“Como Vs. bien conocerá el plazo para la resolución de acceso a la información pública debe
resolverse en el plazo de un mes.
“Por lo que, mediante la presente, le reitero mi petición y, en caso de no ser atendida, se
dirigirá al Consejo de Transparencia de Andalucía”.
4. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada, refiriéndose a la “falta respuesta a las reiteradas peticiones de acceso a información de
carácter público”.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 15 de noviembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de fecha 15 de noviembre de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 20 de noviembre de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en
el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 6 de agosto de 2023 y la reclamación fue
presentada el 5 de noviembre de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. En el asunto que nos ocupa, la entidad reclamada comunica a este Consejo que remite diversa
información relativa a la solicitud planteada. Sucede, sin embargo, que es a la propia persona
solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en
anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a
remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado
su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en
receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este
derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al
ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de
julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de
14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos
concluir que es la entidad reclamada, y no este órgano de control, quien debe poner directamente a
disposición de la persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que la
ausencia de respuesta alguna por parte de la entidad reclamada a la persona interesada determine, a
efectos formales, la estimación de la reclamación.
2. No obstante, tras examinar la documentación remitida (expediente 2021/ROF 01/000004) con la
que se pretende dar respuesta a la solicitud, se advierte que no contempla algunos datos cuyo acceso
se pidió en la misma. Se aporta el informe emitido el 20 de julio de 2021 por la Intervención pero no
constan los informes solicitados y emitidos por el “responsable de Gestión Tributaria” ni por“
Secretaría General”.
En consecuencia, la entidad reclamada habrá de proporcionar al solicitante el informe de la
Intervención de 20 de julio de 2021 remitido a este Consejo, así como los informes emitidos por el
“responsable de Gestión Tributaria” y por “Secretaría General” que no ha enviado, previa
disociación de los datos personales (DNI, dirección postal, número de teléfono, firmas manuscritas...)
que eventualmente puedan aparecer en los mismos.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de los indicados informes, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“informes emitidos en relación con la aprobación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la
Tasa por el Servicio de Recaudación Ejecutiva de las Cuotas adeudadas a la Juntas de
Compensación, Entidades Urbanísticas colaboradoras de Conservación, y demás Órganos
análogos de Naturaleza Urbanística, y concretamente los emitidos por el responsable de
Gestión Tributaria, Secretaría General e Intervención (informe técnico-económico),
respectivamente”.
La entidad reclamada, en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta
Resolución, deberá poner a disposición del reclamante la información pública solicitada, en los
términos previstos en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto. La información se entregará previa
disociación de los datos personales que pudiera contener.
Segundo.Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.