Estimada parcialmente 16/01/2024 · 155 días en resolverse

Reclamación de acceso a la resolución y estado de tramitación del expediente 41-[nnnnn]-16D con estimación parcial

FACUA solicitó a la Delegación Territorial de Salud y Consumo de Sevilla un informe de actuaciones y copia de la resolución del expediente 41-[nnnnn]-16D. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación: inadmitió la solicitud del informe por no ser un documento preexistente y desestimó la ampliación de la petición, pero ordena facilitar la resolución.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de un informe detallado de actuaciones es inadmisible por no constituir 'información pública', ya que requiere que la Administración realice una actividad de resumen y no el acceso a documentos preexistentes.
2 Se estima la reclamación sobre la copia de la resolución al no acreditarse que la documentación remitida inicialmente correspondiera al expediente solicitado y no a otro distinto.
3 Es preceptivo dar trámite de alegaciones a las terceras personas afectadas (empresa denunciada) durante quince días antes de liberar la información, conforme al artículo 19.3 LTAIBG.
4 Se desestima la solicitud de copia completa del expediente introducida en la reclamación por ser una pretensión nueva que altera el 'petitum' original de la solicitud.
5 La entidad debe proceder a la disociación de datos personales y ocultación de firmas o CSV si estos permiten identificar a personas físicas, aplicando el principio de minimización del RGPD.

Texto completo

RESOLUCIÓN 31/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 599/2023 Persona reclamante XXX Representante Asociación de Consumidores en Acción de FACUA—Sevilla Entidad reclamada Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Salud y Consu- mo Artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 14 de agosto de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 19 de junio de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “(…) SOLICITA se nos remita informe en el que se detallen las actuaciones realizadas hasta la fecha en la tramitación de este expediente — expediente 41- [nnnnn]-16D—, así como copia de su resolución.” 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “(…) procedan a requerir al Servicio de Consumo de la Consejería de Salud y Consumo de la Junta de Andalucía (Delegación Territorial de Sevilla) para que traslade copia del expediente contenedor de todos los trámites y procedimientos efectuados en relación a la denuncia referenciada y su resolución (…)”. Junto a la reclamación se incluye un oficio de la entidad reclamada que identifica el expediente relativo a la denuncia con el código 41-[nnnnn]-16/D. Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 24 de agosto de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 25 de agosto de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. Mediante oficio de 7 de septiembre de 2023, la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Se adjunta un informe con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “Recibida, con fecha 24 de agosto de 2023, reclamaciones número [nnnnn]/2023, [nnnnn]/2023, [nnnnn]/2023, y [nnnnn]2023 del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, interpuestas por la Asociación de Consumidores y Usuarios de Sevilla (FACUA), en representación de [nombre y apellidos], “ante el Servicio de Consumo de la Consejería de Salud y Consumo de la Junta de Andalucía (Delegación Territorial)”, en la que solicita “copia del expediente contenedor de todos los trámites y procedimientos efectuados en relación a la denuncia referenciada y su resolución”, se informa de lo siguiente. La documentación que se requiere en las reclamaciones es la referente a las denuncias 41000- [nnnnn]16/M, 41000-[nnnnn]-16/M, 41000-[nnnnn]16/M y 41000-[nnnnn]16/M. La petición de información pública de estos expedientes tiene entrada en esta Delegación Territorial el día 19 de junio de 2023. En relación con lo anterior, esta Delegación Territorial es consciente del deber que recae sobre la administración consistente en atender las solicitudes presentadas por los ciudadanos , no obstante consideramos de interés indicar que son numerosas las peticiones de información pública que llegan al Servicio de Consumo de Sevilla, muy por encima de las solicitudes presentadas a otros Servicios, haciéndose hincapié en atender todas y cada una de las peticiones recibidas, sin embargo, en la fecha en la que se han realizado éstas, nos encontramos en una época en la que la carga de trabajo ha aumentado considerablemente respecto a otros años, lo cual se suma a la disminución de personal y al período estival en el que se disfruta de las vacaciones a las que tienen derecho los empleados públicos. A pesar de las vicisitudes mencionadas, se ha procedido a tramitar las numerosas peticiones realizadas por FACUA. A continuación, se informa de las denuncias referenciadas: - 41000-[nnnnn]-16/M: Se inició un procedimiento sancionador, resolviéndose el mismo. Con fecha 19/06/2023 FACUA presenta solicitud de información pública, dándose el día 30/08/2023 trámite de alegaciones a la entidad sancionada en virtud del artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Se adjunta la documentación. - 41000-[nnnnn]-16/M: Respecto a la solicitud de información pública efectuada por FACUA el día 19/06/2023, se emite Resolución de la Delegación Territorial de Salud y Consumo en Sevilla con fecha 01/09/2023 en la que se estima la petición, procediéndose a la puesta a disposición de esta asociación, tanto de la Resolución como de la documentación que consta en el expediente administrativo, a través del sistema NOTIFICA ese mismo día (se adjunta la documentación). - 41000-[nnnnn]-16/M: Respecto a la solicitud de información pública efectuada por FACUA el día 19/06/2023, se emite Resolución de la Delegación Territorial de Salud y Consumo en Sevilla con fecha 01/09/2023 en la que se estima la petición, procediéndose a la puesta a disposición de esta asociación, tanto de la Resolución como de la documentación que consta en el expediente administrativo, a través del sistema NOTIFICA ese mismo día (se adjunta la documentación). - 4100-[nnnnn]-16/M: Respecto a la solicitud de información pública efectuada por FACUA el día 19/06/2023, se emite Resolución de la Delegación Territorial de Salud y Consumo en Sevilla con fecha 01/09/2023 en la que se estima la petición, procediéndose a la puesta a disposición de esta asociación, tanto de la Resolución como de la documentación que consta en el expediente administrativo, a través del sistema NOTIFICA ese mismo día (se adjunta la documentación). 3. Entre la documentación remitida figura Resolución de la Delegada Territorial 1 de septiembre de 2023, en virtud de la cual se estima la solicitud de acceso a la información pública. La Resolución indica lo siguiente respecto a la denuncia 41-[nnnnn]-16D: “PRIMERO.- Estimar la solicitud de acceso a la información pública solicitada adjuntando a la presente resolución la información requerida. Se puede acceder a la documentación a través del siguiente enlace: [enlace a la aplicación Consigna”] Se incluye igualmente la información contenida en el enlace. Concretamente, un informe de la funcionaria instructora del expediente 41-[nnnnn]-17-A, abierto frente a una empresa diferente de la que se solicita información, en la que se indica que “Examinado el expediente, se comprueba que esta sociedad está disuelta. No obstante faltan documentos que así lo acrediten y constaten, de forma suficiente para iniciar el procedimiento sancionador, por lo que esta instructora concluye que no procede incoar expediente sancionador, por los motivos expuestos”. El 22 de septiembre de 2023 se solicita a la entidad reclamada la acreditación de la notificación de la resolución. La entidad remite cierta documentación el día 2 de octubre de 2023, entre la que consta acuse de recibo de la notificación en fecha 4 de septiembre. 4. El 6 de noviembre de 2023 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y puesto a disposición de la persona reclamante en la sede electrónica de notificaciones el 7 de noviembre de 2023. 5. El 20 de noviembre de 2023, este Consejo solicita aclaración al órgano reclamado relativa a la información suministrada a esta autoridad independiente. Concretamente se indica que “Reclamación [nnnnn]/23: 41-[nnnnn]-16/D contra la entidad (empresa 1), sin embargo la documentación remitida es la misma que la del expediente anterior, es decir, expediente 41-[nnnnn]-17-A contra la empresa (empresa 2). no coincidiendo las entidades de crédito. Se solicita aclaración sobre si la documentación remitida por ese centro directivo se refiere al expediente reclamado”. Mediante correo electrónico de fecha 23 de noviembre, se responde lo siguiente: “Respecto de la segunda, se pone en su conocimiento que la documentación se facilitó a través de un enlace de consigna, el cual ha caducado, por lo que no se pueden comprobar los documentos que se remitieron. No obstante, en la carpeta del expediente de la reclamación [nnnnn]/23 consta la documentación anonimizada del expediente correspondiente a (empresa 1), no coincidiendo con la archivada en el expediente de (empresa 2)”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 19 de junio de 2023, y la reclamación fue presentada el 14 de agosto de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente: “(…) SOLICITA se nos remita informe en el que se detallen las actuaciones realizadas hasta la fecha en la tramitación de este expediente — expediente 41- [nnnnn]-16D—, así como copia de su resolución.” Conviene por lo tanto analizar la información facilitada por la Resolución de 1 de septiembre de 2023, de la Delegación Territorial de Salud y Consumo en Sevilla, a los efectos de verificar si la misma puede ser considerada suficiente para satisfacer el derecho de acceso a la información pública de la persona recurrente. 2. Respecto a la solicitud de que se remita a la persona reclamante un “informe en el que se detallen las actuaciones realizadas hasta la fecha en la tramitación de este expediente” concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación. Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. A la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”, toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que esta adopte una específica actuación: realizar un resumen de un informe sobre las actuaciones realizadas en la tramitación del expediente 41- [nnnnn]-16D—. Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación respecto a esta petición. 3. En cuanto a la solicitud de “copia de su resolución” se pueden realizar las siguientes consideraciones. Entre la documentación remitida a esta autoridad de control, consta informe de la Delegación territorial de 7 de septiembre de 2023, en el que en relación al asunto en cuestión se aclara que: “Respecto a la solicitud de información pública efectuada por FACUA el día 19/06/2023, se emite Resolución de la Delegación Territorial de Salud y Consumo en Sevilla con fecha 01/09/2023 en la que se estima la petición, procediéndose a la puesta a disposición de esta asociación, tanto de la Resolución como de la documentación que consta en el expediente administrativo, a través del sistema NOTIFICA ese mismo día (se adjunta la documentación)”. Como documentación adjunta figura escrito del Servicio de Consumo de Sevilla de fecha 10 de no- viembre de 2017, en el que se se aclara que “no concurren circunstancias suficientes que justifi- quen la iniciación del procedimiento sancionador (…)”. Sin embargo dicho escrito hace referencia al expediente 41-[nnnnn]-17A, no coincidiendo con el objeto de la presente reclamación (ni en el número del expediente ni en el de la empresa denunciada). Solicitada aclaración en relación al asunto en cuestión, el órgano reclamado aclaró que: “la docu- mentación se facilitó a través de un enlace de consigna, el cual ha caducado, por lo que no se pueden comprobar los documentos que se remitieron. No obstante, en la carpeta del expediente de la reclamación [nnnnn]/23 consta la documentación anonimizada del expediente correspon- diente a (empresa 1), no coincidiendo con la archivada en el expediente de (empresa 2). “ Así las cosas, no ha quedado acreditado ante este Consejo que la documentación remitida a la persona reclamada sea la relativa al expediente objeto de la presente reclamación — expediente 41- [nnnnn]-16D—, es por ello que este Consejo debe estimar la reclamación en este apartado. Sin embargo, a la vista de los antecedentes de la reclamación, no consta que la entidad reclamada haya dado trámite de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el acceso a la información solicitada- como es la empresa denunciada-, tal y como esta- blece el artículo 19.3 LTAIBG. Por ello, debe cumplirse lo previsto en el citado artículo, y conceder a las terceras personas afectadas, “un plazo de quince días para que pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas.” Además, la persona reclamante “deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”. La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. Y en el caso de que la información solicitada no exista, deberá informarse expresamente de esta circunstancia. En un sentido similar, nos hemos pronunciado en la Resolución 120/2022. En todo caso se recuerda que en caso de que no sea posible facilitar la resolución objeto de la reclamación por no existir, el órgano debe informar expresamente de este extremo. 4. El escrito de reclamación incorpora una pretensión nueva ya que se solicita ““ (…) procedan a requerir al Servicio de Consumo de la Consejería de Salud y Consumo de la Junta de Andalucía (Delegación Territorial de Sevilla) para que traslade copia del expediente contenedor de todos los trámites y procedimientos efectuados en relación a la denuncia referenciada y su resolución (…)”. Pues bien, a juicio de este Consejo, no cabe estimar esta pretensión e imponer al órgano reclamado que ofrezca respuesta a esta específica petición de información adicional, que no fue planteada sino en la propia reclamación. A este respecto, no podemos soslayar nuestra consolidada línea doctrinal, según la cual la entidad reclamada “sólo queda vinculado a los términos del petitum tal y como que- dan fijados en el escrito de solicitud de la información sin que pueda admitirse un cambio en dicho pe- titum a lo largo del procedimiento (…)” (así, por ejemplo, Resoluciones 138/2018, de 24 de abril, FJ 4º y 110/2016, de 30 de noviembre, FJ 2º). En consecuencia, según venimos sosteniendo, debe desesti- marse toda pretensión de ampliar la petición inicial en los correspondientes escritos de reclamación. Debemos, por tanto, desestimar este extremo de la reclamación. Esta resolución desestimatoria no impide -claro está- que la persona reclamante pueda volver a dirigir a la Administración las concretas peticiones que formuló en vía de reclamación, sin que aquélla pueda invocar el carácter reiterativo de la solicitud a los efectos previstos en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en lo referente a facilitar una ”copia de su resolución”, en relación con el expediente 41-[nnnnn]-16D. La entidad reclamada deberá retrotraer el procedimiento teniendo en cuenta lo indicado en los Fun- damento Jurídicos Cuarto, apartado tercero, y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Segundo. Inadmitir la reclamación respecto a la petición incluida en el apartado segundo del Fundamento Jurídico Cuarto. Tercero. Desestimar la reclamación respecto a la petición incluida en el apartado cuarto del Fundamento Jurídico Cuarto. Cuarto. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.