FACUA solicitó a la Delegación Territorial de Salud y Consumo de Sevilla un informe de actuaciones y copia de la resolución de un expediente. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación: inadmite la petición del informe por no ser 'información pública' y desestima la ampliación de la solicitud, pero ordena facilitar la resolución omitida.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de un informe detallado de actuaciones no constituye 'información pública' según el art. 2 a) LTPA, ya que no busca acceder a documentos existentes sino que la Administración realice una actividad de resumen.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y sus limitaciones o causas de inadmisión deben interpretarse de forma restrictiva y ser acreditadas por el órgano reclamado.
3
No es admisible la modificación o ampliación del objeto de la solicitud (petitum) una vez interpuesta la reclamación, quedando la entidad vinculada a los términos de la solicitud inicial.
4
Es preceptivo dar trámite de alegaciones a terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el acceso a la información, conforme al artículo 19.3 LTAIBG.
5
La entrega de información pública requiere la disociación de datos personales, incluyendo firmas manuales y códigos seguros de verificación (CSV) si estos permiten identificar a personas físicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 30/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 597/2023
Persona reclamante XXX
Representante Asociación de Consumidores en Acción de FACUA—Sevilla
Entidad reclamada Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Salud y Consu-
mo
Artículos 2 a9 LTPA; 19.3 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 14 de agosto de 2023 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 19 de junio de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“(…) SOLICITA se nos remita informe en el que se detallen las actuaciones realizadas hasta
la fecha en la tramitación de este expediente — expediente 41- xxxxx-16/D—, así como
copia de su resolución.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“(…) procedan a requerir al Servicio de Consumo de la Consejería de Salud y Consumo de la
Junta de Andalucía (Delegación Territorial de Sevilla) para que traslade copia del expediente
contenedor de todos los trámites y procedimientos efectuados en relación a la denuncia
referenciada y su resolución (…)”.
Junto a la reclamación se incluye un oficio de la entidad reclamada que identifica el expediente
relativo a la denuncia con el código FAGLM 41000-xxxxx-16M.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 24 de agosto de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de fecha 25 de agosto de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. Mediante oficio de 7 de septiembre de 2023, la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a
este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Se
adjunta un informe con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“Recibida, con fecha 24 de agosto de 2023, reclamaciones número 596/2023, 597/2023,
598/2023, y 599/2023 del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
interpuestas por la Asociación de Consumidores y Usuarios de Sevilla (FACUA), en
representación de [nombre y apellidos], “ante el Servicio de Consumo de la Consejería de Salud
y Consumo de la Junta de Andalucía (Delegación Territorial)”, en la que solicita “copia del
expediente contenedor de todos los trámites y procedimientos efectuados en relación a la
denuncia referenciada y su resolución”, se informa de lo siguiente.
La documentación que se requiere en las reclamaciones es la referente a las denuncias 41000-
xxxx-16/M, 41000-xxxx-16/M, 41000-xxxx-16/M y 4100-xxxxx-16/M. La petición de información
pública de estos expedientes tiene entrada en esta Delegación Territorial el día 19 de junio de
2023.
En relación con lo anterior, esta Delegación Territorial es consciente del deber que recae sobre
la administración consistente en atender las solicitudes presentadas por los ciudadanos , no
obstante consideramos de interés indicar que son numerosas las peticiones de información
pública que llegan al Servicio de Consumo de Sevilla, muy por encima de las solicitudes
presentadas a otros Servicios, haciéndose hincapié en atender todas y cada una de las
peticiones recibidas, sin embargo, en la fecha en la que se han realizado éstas, nos encontramos
en una época en la que la carga de trabajo ha aumentado considerablemente respecto a otros
años, lo cual se suma a la disminución de personal y al período estival en el que se disfruta de
las vacaciones a las que tienen derecho los empleados públicos.
A pesar de las vicisitudes mencionadas, se ha procedido a tramitar las numerosas peticiones
realizadas por FACUA. A continuación, se informa de las denuncias referenciadas:
- 41000-xxxx-16/M: Se inició un procedimiento sancionador, resolviéndose el mismo. Con fecha
19/06/2023 FACUA presenta solicitud de información pública, dándose el día 30/08/2023 trámite
de alegaciones a la entidad sancionada en virtud del artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Se adjunta la
documentación.
- 41000-xxxx-16/M: Respecto a la solicitud de información pública efectuada por FACUA el día
19/06/2023, se emite Resolución de la Delegación Territorial de Salud y Consumo en Sevilla con
fecha 01/09/2023 en la que se estima la petición, procediéndose a la puesta a disposición de
esta asociación, tanto de la Resolución como de la documentación que consta en el expediente
administrativo, a través del sistema NOTIFICA ese mismo día (se adjunta la documentación).
- 41000-xxxx-16/M: Respecto a la solicitud de información pública efectuada por FACUA el día
19/06/2023, se emite Resolución de la Delegación Territorial de Salud y Consumo en Sevilla con
fecha 01/09/2023 en la que se estima la petición, procediéndose a la puesta a disposición de
esta asociación, tanto de la Resolución como de la documentación que consta en el expediente
administrativo, a través del sistema NOTIFICA ese mismo día (se adjunta la documentación).
- 4100-xxxxx-16/M: Respecto a la solicitud de información pública efectuada por FACUA el día
19/06/2023, se emite Resolución de la Delegación Territorial de Salud y Consumo en Sevilla con
fecha 01/09/2023 en la que se estima la petición, procediéndose a la puesta a disposición de
esta asociación, tanto de la Resolución como de la documentación que consta en el expediente
administrativo, a través del sistema NOTIFICA ese mismo día (se adjunta la documentación).
Entre la documentación remitida figura Resolución de la Delegada Territorial 1 de septiembre de 2023,
en virtud de la cual se estima la solicitud de acceso a la información pública. La Resolución indica lo
siguiente respecto a la denuncia 41000-xxxx-16/M:
“PRIMERO.- Estimar la solicitud de acceso a la información pública solicitada adjuntando a la
presente resolución la información requerida. Se puede acceder a la documentación a través del
siguiente enlace:
[enlace a la aplicación Consigna]”
Se incluye igualmente la información contenida en el enlace.
El 22 de septiembre de 2023 se solicita a la entidad reclamada la acreditación de la notificación de la
resolución. La entidad remite cierta documentación el día 2 de octubre de 2023, entre la que consta
acuse de recibo de la notificación en fecha 4 de septiembre de 2023.
3. El 6 de noviembre de 2023 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y puesto a disposición de la persona reclamante en
la sede electrónica de notificaciones el 7 de noviembre de 2023.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno
menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 19 de junio de 2023, y la reclamación fue
presentada el 14 de agosto de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“(…) SOLICITA se nos remita informe en el que se detallen las actuaciones realizadas hasta
la fecha en la tramitación de este expediente — expediente 41- xxxx-16/D—, así como copia
de su resolución.”
Conviene por lo tanto analizar la información facilitada por la Resolución de 1 de septiembre de
2023, de la Delegación Territorial de Salud y Consumo en Sevilla, a los efectos de verificar si la
misma puede ser considerada suficiente para satisfacer el derecho de acceso a la información
pública de la persona recurrente.
2. Respecto a la solicitud de que se remita a la persona reclamante un “informe en el que se
detallen las actuaciones realizadas hasta la fecha en la tramitación de este expediente” concurre
una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto. Según
establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información
pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla
general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha
limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos
de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a)
LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
A la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la pretensión
de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”, toda
vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren
en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que esta
adopte una específica actuación: realizar un resumen de un informe sobre las actuaciones
realizadas en la tramitación del expediente 41- xxxx-16/D—. Se nos plantea, pues, una cuestión
que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por
tanto la inadmisión de la reclamación respecto a esta petición.
3. En cuanto a la solicitud de “copia de su resolución” se pueden realizar las siguientes
consideraciones. Entre la documentación remitida a esta autoridad de control, consta informe de la
Delegación territorial de 7 de septiembre de 2023, en el que en relación al asunto en cuestión se
aclara que:
“Respecto a la solicitud de información pública efectuada por FACUA el día 19/06/2023, se
emite Resolución de la Delegación Territorial de Salud y Consumo en Sevilla con fecha
01/09/2023 en la que se estima la petición, procediéndose a la puesta a disposición de esta
asociación, tanto de la Resolución como de la documentación que consta en el expediente
administrativo, a través del sistema NOTIFICA ese mismo día (se adjunta la
documentación)”.
Entre la documentación remitida en el enlace de Consigna figuran los siguientes documentos:
• Acuse de recibo de fecha 4 de julio de 2018 de la denuncia presentada. En el mismo se
informa a la persona denunciante que la interposición de la denuncia no confiere por sí sola
la condición de interesado en el procedimiento administrativo, y que no resulta preceptivo
comunicar al denunciante la incoación, en su caso, del procedimiento sancionador.
• Solicitud de fecha 27 de junio de 2018 de la entidad ahora reclamante solicitando conocer
el estado de tramitación del procedimiento sancionador.
• Solicitud de fecha 12 de mayo de 2020 de la entidad ahora reclamante, solicitando de
nuevo conocer el estado de tramitación del procedimiento sancionador.
• Solicitud de fecha 28 de mayo de 2021, de la asociación reclamante en virtud de la cual
solicita tener acceso a las actuaciones llevadas a cabo en relación al expediente objeto de la
presente reclamación.
• Oficio de fecha 2 de junio de 2021 de la Delegación territorial reclamada, contestando al
anterior requerimiento. El órgano aclara que la interposición de una denuncia no confiere
por sí sola la condición de interesado, y que no existe regulación propia del procedimiento
administrativo sancionador en materia de consumo que incorpore como obligación de la
Administración el hecho de informar la decisión de inicio o no de dicho procedimiento
sancionador. Consta certificado de la remisión del oficio en fecha 7 de julio de 2021.
Asimismo, entre la documentación aportada por el órgano reclamado a este Consejo consta la
acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la Resolución de 1 de
septiembre de 2023, concediendo el acceso a la información existente.
Sin embargo, ni en la resolución dictada el 1 de septiembre de 2023 ni en la documentación a la
que se ha dado acceso se hace referencia alguna a la resolución de un hipotético procedimiento
sancionador, si es que se hubiera iniciado. Y tampoco se informa de la inexistencia de la
información solicitada.
Por tanto, al no haber quedado plenamente satisfecho el derecho de acceso a la información
solicitada, procedería estimar la reclamación planteada.
Sin embargo, a la vista de los antecedentes de la reclamación, no consta que la entidad reclamada
haya dado trámite de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse
afectados por el acceso a la información solicitada- como es la empresa denunciada-, tal y como esta-
blece el artículo 19.3 LTAIBG. Por ello, debe cumplirse lo previsto en el citado artículo, y conceder a las
terceras personas afectadas, “un plazo de quince días para que pueda(n) realizar las alegaciones que
estime(n) oportunas.” Además, la persona reclamante “deberá ser informado de esta circunstancia,
así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones
o haya transcurrido el plazo para su presentación”.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo
máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada
potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su
notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
Y en el caso de que la información solicitada no exista, deberá informarse expresamente de esta
circunstancia.
En un sentido similar, nos hemos pronunciado en la Resolución 120/2022.
4. El escrito de reclamación incorpora una pretensión nueva ya que se solicita ““ (…) procedan a
requerir al Servicio de Consumo de la Consejería de Salud y Consumo de la Junta de Andalucía
(Delegación Territorial de Sevilla) para que traslade copia del expediente contenedor de todos los
trámites y procedimientos efectuados en relación a la denuncia referenciada y su resolución (…)”.
Pues bien, a juicio de este Consejo, no cabe estimar esta pretensión e imponer al órgano reclamado
que ofrezca respuesta a esta específica petición de información adicional, que no fue planteada sino
en la propia reclamación. A este respecto, no podemos soslayar nuestra consolidada línea doctrinal,
según la cual la entidad reclamada “sólo queda vinculado a los términos del petitum tal y como que-
dan fijados en el escrito de solicitud de la información sin que pueda admitirse un cambio en dicho pe-
titum a lo largo del procedimiento (…)” (así, por ejemplo, Resoluciones 138/2018, de 24 de abril, FJ 4º
y 110/2016, de 30 de noviembre, FJ 2º). En consecuencia, según venimos sosteniendo, debe desesti-
marse toda pretensión de ampliar la petición inicial en los correspondientes escritos de reclamación.
Debemos, por tanto, desestimar este extremo de la reclamación.
Esta resolución desestimatoria no impide -claro está- que la persona reclamante pueda volver a dirigir
a la Administración las concretas peticiones que formuló en vía de reclamación, sin que aquélla pueda
invocar el carácter reiterativo de la solicitud a los efectos previstos en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada habrá de ofrecer a la persona reclamante, en su caso, la información objeto
de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG).
La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no
solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que
pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra
información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido,
el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en lo referente a facilitar una ”copia de su
resolución” del expediente 41000-xxxxx-16/M.
La entidad reclamada deberá retrotraer el procedimiento teniendo en cuenta lo indicado en los Fun-
damento Jurídicos Cuarto, apartado tercero, y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde
el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Inadmitir la reclamación respecto a la petición incluida en el apartado segundo del
Fundamento Jurídico Cuarto.
Tercero. Desestimar la reclamación respecto a la petición incluida en el apartado cuarto del
Fundamento Jurídico Cuarto.
Cuarto. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.