Se solicitó al Ayuntamiento de Palma del Río información sobre una posible parcelación irregular en zona no urbanizable. El reclamante alegó que la respuesta fue evasiva y que una solicitud posterior quedó sin respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.
Puntos clave de la argumentación
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La reclamación fue interpuesta el 8 de enero de 2024 frente a una respuesta notificada el 2 de marzo de 2023, superando ampliamente el plazo de un mes previsto en el artículo 24.2 LTAIBG.
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La presentación de un nuevo escrito relacionado con la petición original no suspende ni interrumpe el plazo legal para interponer la reclamación.
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La admisión de reclamaciones fuera de plazo contravendría la seguridad jurídica y el principio de preclusión procedimental.
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El principio de preclusión implica que, una vez transcurrido el momento oportuno para un acto, se pierde la oportunidad de realizarlo.
Texto completo
RESOLUCIÓN 28/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 2/2024
Persona reclamante XXX
Representante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Palma del Río.
Artículos 32 y 33 LTPA; 20 y 24 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 8 de enero de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 5 de octubre de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“Con fecha 26 de septiembre de 2022, Cambiemos Palma solicitó información al Equipo de
Gobierno respecto a la parcelación, posiblemente irregular, existente en una zona
catalogada como "Zona no urbanizable" por el PGOU. Con fecha 02 de marzo de 2023, se
nos respondió de forma evasiva y manifiestamente contraria a la transparencia a la que está
obligado este Ayuntamiento.
Solicita: Se nos responda de manera adecuada a nuestra solicitud de información.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“Con fecha 5 de octubre de 2023, solicitamos al Ayuntamiento de Palma del Río información
sobre una posible parcelación ilegal efectuada en nuestro término municipal. Hasta el
momento no hemos recibido información alguna respecto al asunto consultado.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto, de la documentación obrante en el expediente se desprende que la
entidad reclamada notificó la respuesta a la solicitud inicial el 2 de marzo de 2023. Sin embargo, la
reclamación no fue presentada hasta el 8 de enero de 2024, por lo que es claro que había
transcurrido el plazo previsto en el artículo 24. 2 LTAIBG para su interposición, procediendo
consecuentemente a su inadmisión.
3. A este respecto, el hecho de que la persona reclamante presentara tras la notificación de la
respuesta un nuevo escrito relacionado con la petición (el presentado el día 5 de octubre de 2023) no
es causa que justifique la suspensión del plazo de interposición de la reclamación fijado por la
legislación reguladora de la transparencia. En efecto, si los intentos tendentes a conseguir la plena
satisfacción de sus pretensiones no fructificaron en el plazo previsto, la persona solicitante debió
interponer la reclamación dentro del mes que tiene para hacerlo. Una solución contraria a ésta
contravendría la seguridad jurídica y el principio de preclusión — principio en cuya virtud, una vez
transcurrido el momento procedimental oportuno establecido para la realización de un determinado
acto, se pierde la oportunidad de realizar el acto en cuestión—, pues el plazo para interponer la
reclamación podría reabrirse libremente por el interesado en función de los reparos u observaciones
que decidiera dirigir a la Administración interpelada acerca de la resolución de su solicitud o del cabal
cumplimiento de la misma (en esta línea, Resolución 206/2020, FJ 3º).
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.