Estimada 16/01/2024 · 153 días en resolverse

Reclamación por acceso a normativa sanitaria y agenda de pacientes en Almería estimada por falta de notificación e insuficiencia de la información

Se solicitó a la Delegación Territorial de Salud y Familias de Almería la normativa de funcionamiento sanitario y la agenda de pacientes de un centro de salud. Tras alegar el reclamante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación por falta de notificación y por proporcionar información insuficiente.

Puntos clave de la argumentación

1 La ausencia de respuesta en plazo a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la obligación de resolver expresamente y produce un acto presunto de denegación.
2 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por el órgano reclamado.
3 La reclamación se estima debido a que no consta en el expediente la notificación efectiva de la respuesta al interesado, a pesar de que la entidad afirma haberla enviado.
4 La información facilitada es insuficiente ya que no se hizo alusión a la normativa de funcionamiento solicitada y solo se respondió parcialmente a los datos de la agenda de pacientes.
5 El acceso a la información concedida debe realizarse previa disociación de datos personales, aplicando el principio de minimización del RGPD para evitar la identificación de personas físicas.

Texto completo

RESOLUCIÓN 25/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 594/2023 Persona reclamante XXXXXX Entidad reclamada Delegación Territorial de Salud y Familias de Almería Artículos 7 b) LTPA; 12 LTAIBG; 40 LPAC Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 16 de agosto de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 28 de junio de 2023 ante la entidad reclamada y mediante correo electrónico, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Me gustaría conocer la normativa que regula el funcionamiento del centro de salud del pueblo de San Jose (Almería), en relación con la atención a los residentes de otras comunidades autónomas. “El motivo de mi consulta es porque he acudido con una menor de edad con fiebre muy alta al centro de salud aludido y me han denegado la asistencia a las 10:00 de la mañana del día de hoy, porque solo ofrecen consulta para los residentes de otras comunidades autónomas a partir de las 15 horas, estando la consulta completamente vacía de pacientes en ese momento y teniendo que desplazarme hasta el hospital de Almería para ser atendido de urgencia debido al estado de la menor. “Es por ello que le solicito en virtud de la normativa de transparencia y buen gobierno que indiquen la normativa de funcionamiento de la asistencia sanitaria en la provincia de Almería, u otro normativa que sea de aplicación, al efecto de conocer la legalidad de la omisión en la atención urgente. “Igualmente, y con base en dicha normativa de transparencia, solicitamos que nos indiquen la agenda de pacientes del día de hoy de ese centro de salud en concreto, al efecto de conocer exclusivamente el número de pacientes atendidos hasta las 15h de la tarde (y desde la apertura de dicho centro), así como el número de pacientes que no han acudido a su cita y la hora en la que los pacientes han sido atendidos (con la fecha que conste en el sistema informático que se utiliza para abrir la cita a cada paciente)” 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 22 de agosto de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. En idéntica fecha la solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. Mediante oficios de 6 y 8 de septiembre de 2023 la entidad reclamada presenta escritos de respuesta a este Consejo, en los que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la documentación remitida, consta informe de fecha 7 de septiembre emitido por el Director Gerente del Distrito Sanitario de Almería el cual dispone que: “En respuesta a su escrito, le informamos que el Consultorio Local de San José se encuentra adscrito a la Unidad de Gestión Clínica de Nijar y su procedimiento interno para realizar una atención sanitaria a personas de otras Comunidades, es dar de alta al solicitante en la Base de datos de Usuarios del Sistema Sanitario Público Andaluz como Ocasional o Desplazado, para posteriormente gestionarle una cita clínica. “Las Urgencias catalogadas como Prioridad 1 y Prioridad 2 en población infantil son atendidas por el Médico de Familia del Consultorio. Otras patologías o solicitudes, se resuelven en la Consulta de Pediatría del Consultorio de San Isidro en horario de mañana o en horario de tarde en el Centro de Salud de Nijar, gestionando desde el Consultorio de San José la cita. “Tras solicitar un informe aclaratorio a los profesionales que trabajaban el día de su demanda, al no aportar datos del Menor no se ha podido constatar si fue dado de alta la Base de datos de Usuario, no recordando el personal administrativo del Centro los hechos que usted nos relata. “Lamentamos que la actuación del personal administrativo no fuese la adecuada, puesto que no tiene competencias para realizar una derivación sin previa valoración de un profesional sanitario. Situación que se le ha recordado para evitar hechos similares en el futuro. “Referente a su percepción de que el centro se encontraba vacío, le informamos que dentro de su jornada laboral, el Médico de Familia entre sus tareas tiene además de la demanda clínica, consulta telefónica, administrativa, así como atención domiciliaria. La Médico de Familia el día de los hechos, tuvo un total de 34 citas, la Enfermera hasta las 10.30 se encontraba realizando atención domiciliaria y con posterioridad demanda clínica en el Consultorio. “Aprovecho la ocasión, para informarle que durante la época estival el municipio se refuerza activando el Plan de Costas desde 1 de julio al 15 septiembre, favoreciendo la accesibilidad de la población con una consulta de tarde de 15.00 a 20.00h para personas de otras comunidades, una ambulancia de Soporte Vital Avanzado con un Equipo Sanitario desde las 9.00 h a 15.00h y una ambulancia convencional 24 h”. 3. El 22 de septiembre de 2023 este Consejo requirió a la entidad reclamada para que aportase copia de la documentación que acredite la puesta a disposición del reclamante de la información solicitada, mediante recibí o justificante de recepción de la misma. La entidad reclamada mediante oficio de 28 de septiembre de 2023 informó que “...la respuesta al interesado se realizó mediante correo electrónico de fecha 07/09/2023 por el Distrito Sanitario Almería, toda vez que la solicitud de información entró en esta Delegación Territorial por esa misma vía y no había una referencia de un lugar físico donde notificar la misma”. 4. El 9 de noviembre de 2023 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 10 de noviembre de 2023. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 28 de junio de 2023, y la reclamación fue presentada el 16 de agosto de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada a la solicitud de información. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud de información pública puede constituir un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al órgano concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG). A este respecto, debemos recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA. Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar. Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Quinto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. En términos sucintos puede concluirse que el objeto de la solicitud de información fue el siguiente: “(...) [I]ndiquen la normativa de funcionamiento de la asistencia sanitaria en la provincia de Almería, u otro normativa que sea de aplicación (…)”. “[N]os indiquen la agenda de pacientes del día de hoy [—28 de junio de 2023—] de ese centro de salud en concreto, al efecto de conocer exclusivamente el número de pacientes atendidos hasta las 15h de la tarde (y desde la apertura de dicho centro), así como el número de pacientes que no han acudido a su cita y la hora en la que los pacientes han sido atendidos (con la fecha que conste en el sistema informático que se utiliza para abrir la cita a cada paciente)”. 2. Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Y así lo entendió la entidad reclamada que indica que le ha ofrecido la información a la persona reclamante. No obstante, no ha quedado acreditado en el expediente la puesta a su disposición de la información solicitada cuyo acceso se resolvió conceder, mediante la oportuna notificación. Como se ha descrito en los antecedentes, mediante informe del Director Gerente del Distrito Sanitario de Almería de fecha 7 de septiembre de 2023, se contestó a la solicitud de información pública formulada, pero no consta acuse de recibo del mismo. Por ello, aun cuando el órgano reclamado asegura en su informe que ha concedido el acceso solicitado, no consta la notificación, es por ello que este Consejo debe estimar la reclamación, en el sentido de que se ha de notificar la respuesta poniendo a su disposición por tanto la información solicitada. En consecuencia, la entidad reclamada ha de formalizar el acceso a la información solicitada acreditando ante este Consejo la puesta a disposición de la misma a la persona reclamante. 3. No obstante lo anterior, resulta procedente analizar la información existente en el informe del Director Gerente del Distrito Sanitario de Almería, a los efectos de conocer si la misma podría ser considerada como suficiente para satisfacer el derecho de acceso a la información pública de la persona ahora recurrente. En primer lugar la persona interesada solicitó información sobre “la normativa de funcionamiento de la asistencia sanitaria en la provincia de Almería, u otro normativa que sea de aplicación”. Analizada la información facilitada por la entidad reclamada en su informe, no se hace alusión alguna a normativa de funcionamiento de la asistencia sanitaria en la provincia de Almería, es por ello que a juicio de este Consejo la falta de información en relación a la solicitud plantada hace que la misma sea considerada insuficiente para poder entender satisfecho el derecho de acceso a la información pública de la persona interesada. En segundo lugar, se solicitó información en relación a “la agenda de pacientes del día de hoy [—28 de junio de 2023—] de ese centro de salud en concreto [— el consultorio local de San José—], al efecto de conocer exclusivamente el número de pacientes atendidos hasta las 15h de la tarde (y desde la apertura de dicho centro), así como el número de pacientes que no han acudido a su cita y la hora en la que los pacientes han sido atendidos (con la fecha que conste en el sistema informático que se utiliza para abrir la cita a cada paciente)”. En relación al asunto en cuestión, se informa que: “La Médico de Familia el día de los hechos, tuvo un total de 34 citas, la Enfermera hasta las 10.30 se encontraba realizando atención domiciliaria y con posterioridad demanda clínica en el Consultorio”. Analizada la información suministrada por la entidad reclamada, la misma sólo contesta parcialmente a la información solicitada. Por ello, esta autoridad de control considera que también en este punto existe un incumplimiento de la normativa de transparencia que impide entender satisfecho el derecho de acceso de la persona actuante. Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “(...) [I]ndiquen la normativa de funcionamiento de la asistencia sanitaria en la provincia de Almería, u otro normativa que sea de aplicación (…)”. “[N]os indiquen la agenda de pacientes del día de hoy [—28 de junio de 2023—] de ese centro de salud en concreto, al efecto de conocer exclusivamente el número de pacientes atendidos hasta las 15h de la tarde (y desde la apertura de dicho centro), así como el número de pacientes que no han acudido a su cita y la hora en la que los pacientes han sido atendidos (con la fecha que conste en el sistema informático que se utiliza para abrir la cita a cada paciente)”. La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Quinto y Sexto. Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. La información se facilitará previa disociación de los datos personales. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.