FACUA solicitó al Ayuntamiento de Sevilla un informe detallado de actuaciones y la resolución de un expediente de consumo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la petición del informe por requerir la elaboración de un documento inexistente y declaró terminada la reclamación sobre la resolución al haberse facilitado la información durante el proceso.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se circunscribe a contenidos o documentos ya existentes en poder de la entidad, no obligando a la Administración a elaborar informes nuevos.
2
La función de mediación de las OMIC no conlleva la emisión de una resolución sobre el fondo del asunto, por lo que no puede existir resolución en el ámbito de la reclamación privada.
3
No es admisible ampliar el objeto de la solicitud inicial (petitum) a través del escrito de reclamación, quedando la entidad vinculada únicamente a lo solicitado originalmente.
4
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma restrictiva y ser acreditados por el órgano reclamado.
Texto completo
RESOLUCIÓN 24/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 583/2023
Persona reclamante XXX
Representante Asociación de Consumidores en Acción (FACUA—Sevilla)
Entidad reclamada Ayuntamiento de Sevilla
Artículos 2, 24 y 33 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 4 de agosto de 2023 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 29 de junio de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“Ntra. Ref.: SA-xxxx
Expte.: xxxxx-xxxx-21/R / RP
La Asociación de Consumidores en Acción de SEVILLA– FACUA, en virtud del artículo 24.1 del
Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias, en relación con este asunto, EXPONE:
1º. Que el expediente referenciado les fue trasladado por parte de la Delegación Territorial
de Salud y Consumo en Sevilla
2º. Que el artículo 24 Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía,
establece que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública veraz en
los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y su legislación de
desarrollo y en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
3º. Que el art. 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas reconoce al interesado el derecho a acceder y a
obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos, y ello con la
finalidad de garantizar la transparencia del procedimiento.
SOLICITA se nos remite informe en el que se detallen las actuaciones realizadas hasta la
fecha en la tramitación de este expediente, así como copia de su resolución.”
La solicitud está relacionada con un escrito calificado como “reclamación-denuncia” presentado
por la persona reclamante ante la Delegación Territorial de Salud y Familias de la Consejería de
Salud y Familias el día 28 de mayo de 2021, en relación con la actuación de la entidad pr ivada
“Libertas Centro de Formación”. Este escrito fue remitida al Servicio Municipal de Consumo del
Ayuntamiento de Sevilla el día 1 de junio de 2021.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
1. En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“(…) procedan a requerir a la Oficina Municipal de Información al Consumidor Ayuntamiento
de Sevilla para que traslade copia del expediente contenedor de todos los trámites y
procedimientos efectuados en relación a la denuncia referenciada y su resolución
otorgándose el acceso al mismo conforme el artículo 22 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y al ARTÍCULO
34 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 17 de agosto de 2023, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. En idéntica fecha la solicitud es comunicada
asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 29 de agosto de 2023, la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la misma consta
copia del Decreto 812, de 25 de agosto de 2023, del Director General de Consumo, Salud, Cementerio
y Protección Animal, del Ayuntamiento de Sevilla por el que se resuelve la solicitud de información
pública, con el siguiente contenido:
“PRIMERO.- Admitir a trámite la solicitud de acceso a la información cursada por la Asociación de
Consumidores y Usuarios FACUA en representación de su asociada [nombre y apellidos] en los
términos del informe emitido por el Servicio de Consumo de fecha 25 de agosto de 2023, del
que deberá darse traslado a la citada entidad.
SEGUNDO.- Notificar la presente resolución a FACUA, al Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, y al Servicio de la Coordinación Ejecutiva de Modernización y
Transparencia.
En consecuencia, se ha de informar lo siguiente:
“Con fecha 17 de agosto de 2023 ha tenido entrada en este Servicio de Consumo, a través del
Servicio de Modernización y Transformación Digital, una solicitud del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (CTPDA en adelante), cursada con motivo de su expediente SE
- 583/2023 relativo a la reclamación interpuesta por la entidad FACUA, por denegación de
información pública sobre las actuaciones realizadas con motivo de la reclamación/denuncia de
su asociada [nombre y apellidos]a, y que determinó la apertura del expediente 2573/2021 de la
Oficina Municipal de Información al Consumidor (en adelante O.M.I.C.). En dicho documento el
CTPDA solicita se remita copia del expediente e informe al respecto.
En consecuencia, se ha de informar lo siguiente:
Recibida en la Oficina Municipal de Información al Consumidor la documentación sobre
reclamación de su [nombre y apellidos], en la que se solicitaba que se tuviera por formulada
denuncia y reclamación contra la empresa xxxxxxx, que dio lugar a la apertura del expediente
de reclamación nº 2573/2021 de la O.M.I.C., se siguieron los trámites correspondientes,
comunicándose el resultado de la mediación a la [apellido] o 4 de julio de 2022.
Teniendo en cuenta que el mismo documento que presenta FACUA se configura como
reclamación y denuncia, con la finalidad de atender la solicitud de informe es necesario
distinguir el distinto tratamiento que da a la reclamación y a la denuncia puesto que la
tramitación administrativa es diferente.
En cuanto a la reclamación se ha de tener en cuenta que conforme al propio criterio del CTPDA,
es imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la legislación
reguladora de la transparencia.
Al respecto, a la vista de la solicitud de FACUA, no se está solicitando acceder a documentos o
contenidos que previamente están en poder del Ayuntamiento de Sevilla, sino que lo que se
pretende es que se elabore un informe sobre las actuaciones realizadas por la OMIC en cuanto a
la reclamación de su asociada. Por ello, no se puede considerar que se pretenda acceder a
“información pública”.
En este contexto se deben tener en cuenta las singularidades de las OMICs, pues aun siendo
unidades administrativas integradas en la estructura administrativa de las corporaciones
locales, sin embargo desarrollan un cometido peculiar por cuanto, sin perder su naturaleza
administrativa, intervienen en relaciones de derecho privado entre particulares con motivo de
las reclamaciones que una de las partes, el consumidor/usuario (siempre persona física)
interpone contra la otra parte de la relación, la empresa/establecimiento comercial/profesional,
por encontrarse disconforme con el bien adquirido o el servicio contratado por la razón que
concurra en cada caso.
En este sentido, se ha de recordar que en nuestro ordenamiento jurídico la potestad para
resolver conflictos entre particulares se atribuye por el artículo 117.3 de la Constitución
Española a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, y en sede administrativa se
ejerce una función similar a través del arbitraje de consumo. Es en estos casos cuando pueden
recaer resoluciones a través de sentencias, autos judiciales o laudos arbitrales.
Como confirmación de lo expuesto conviene recordar que el artículo 20 de la Ley 13/2003, de 17
de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía en su
apartado 3.c) atribuye a las Oficinas de Información al Consumidor la función de
“Servir de cauce de mediación voluntaria en conflictos.”
Y esta mediación, de carácter voluntario ya en su configuración legal, se puede definir como
aquel mecanismo de resolución de conflictos en el que un tercero, el mediador, imparcial y
neutral, asiste a los consumidores y usuarios en sus reclamaciones frente a empresas o
profesionales, con la finalidad de alcanzar un “acuerdo” que permita una solución satisfactoria
para ambas partes implicadas, y cuyo no cumplimiento no tiene consecuencias como si se
tratase por ejemplo de un incumplimiento de sentencia o laudo arbitral.
Conviene insistir, por tanto, en que la función de las O.M.I.C.’s no es la de dictar una resolución
sobre el fondo del asunto planteado con ocasión de una reclamación ya que, como se ha dicho,
carecen de competencia para ello.
En consonancia con lo expuesto, una vez que la O.M.I.C. a fin de dar correcto cumplimiento a la
función descrita, tramita cualquier reclamación tras contactar con la empresa/profesional
reclamado, la última actuación es remitir al consumidor/usuario el resultado de esa
intermediación mediante un escrito firmado por el funcionario responsable de la misma.
Tanto es así, que si la mediación hubiera sido infructuosa o negativa para los intereses del
reclamante, se le informa de las posibles vías que aún le quedan para la defensa de sus
derechos e intereses, como ha sido el caso de la [apellido].
Por tanto, no se puede dar traslado a la reclamante FACUA de una resolución sobre la
reclamación presentada en nombre de su asociada, porque la misma no existe ni puede existir a
tenor de lo expuesto.
Por ello, a tenor de lo expuesto se ha interpretado que la petición de información cursada
inicialmente por FACUA, al solicitar copia de la resolución se refería a copia de la posible
resolución recaída en un eventual procedimiento sancionador, dado que a su reclamación
también le da carácter de denuncia.
A efectos de lo señalado, añadir finalmente sendas aclaraciones:
1. En cada uno de los expedientes de la O.M.I.C. tramitado con ocasión de las reclamaciones
presentadas por FACUA en nombre y representación de sus asociados, se ha dado cumplimiento
a lo antes señalado dando traslado al reclamante, o a la propia entidad, del resultado de la
mediación efectuada con mención expresa de los posibles mecanismos de defensa de sus
derechos e intereses a los que aún podían acudir los consumidores/usuarios en cada caso
afectados.
2. Respecto al procedimiento sancionador solicitado por FACUA en representación de su
asociada a través de su “reclamación – denuncia”, lo cierto es que la falta de recursos
personales y la sobre carga de trabajo ha imposibilitado la tramitación del mismo en el plazo
correspondiente, lo cierto es que la falta de recursos personales y la sobre carga de trabajo ha
imposibilitado la tramitación del mismo en el plazo correspondiente, no pudiendo dar traslado
de la resolución sobre el procedimiento sancionador 226/23 a la citada entidad por este motivo,
ya que la misma aún no ha recaido. En consecuencia en el momento que se dicte se dará
traslado a FACUA.”
3. El 18 de septiembre de 2023 se remitió a la entidad reclamada oficio en el que se le comunicaba
que, siendo necesario para la resolución de la reclamación, y conforme al artículo 75 y 77 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (LPAC), se solicitaba que aportase a este órgano copia de la documentación que acredite
la puesta a disposición de la entidad reclamante de la información solicitada, mediante recibí o
justificante de recepción de la misma.
4. El 26 de octubre de 2023, el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Ese mismo día, el acuerdo es notificado a la entidad reclamada. Asimismo, con fecha 27 de octubre de
2023, se pone a disposición de la persona reclamante.
5. El 6 de noviembre de 2023, la entidad reclamada remite a este Consejo, información que acredita la
fecha de puesta a disposición de la persona reclamante de la resolución emitida en el expediente
173/2023-G, así como de la aceptación de la notificación (28 de agosto de 2023).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de información, orientación y
asesoramiento a los consumidores, vinculado al Ayuntamiento de Sevilla, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno
menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que
el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso
de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 29 de junio de 2023, y la reclamación fue
presentada el 4 de agosto de 2023 . Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“SOLICITA se nos remite informe en el que se detallen las actuaciones realizadas hasta la
fecha en la tramitación de este expediente [en referencia al expediente 41000-005359-21/R/
RP] , así como copia de su resolución.”
2. En relación a la petición relativa a “informe en el que se detallen las actuaciones realizadas
hasta la fecha en la tramitación de este expediente”, la entidad reclamada niega el carácter de
información pública de dicha petición ya que “lo que se pretende es que se elabore un informe
sobre las actuaciones realizadas por la OMIC en cuanto a la reclamación de su asociada. Por ello,
no se puede considerar que se pretenda acceder a “información pública”.
En relación a esta petición, en la que se solicita la elaboración de un informe en el que se detallen las
actuaciones derivada de la presentación de una reclamación, debemos aclarar que el acceso se debe
conceder a la información existente. Esto es, la entidad reclamada debe poner a disposición de la
persona reclamante la información solicitada que existiera, pero no deberá elaborar un documento no
existente ni elaborar un informe con información que ya obre en su poder. En este último caso, lo
solicitado no tendría la consideración de información pública que, según establece el artículo 2 a)
LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Conforme a lo anterior, este Consejo debe
desestimar la reclamación interpuesta en lo que se refiere a la primera de sus peticiones.
3. En cuanto a la segunda de las peticiones relativa a tener acceso a “ copia de su resolución”, la
entidad ha informado de la inexistencia de la información, pues indicó, respecto a la reclamación, que
“Por tanto, no se puede dar traslado a la reclamante FACUA de una resolución sobre la reclamación
presentada en nombre de su asociada, porque la misma no existe ni puede existir a tenor de lo
expuesto”.
Y respecto a la denuncia, ha informado de que “lo cierto es que la falta de recursos personales y la
sobre carga de trabajo ha imposibilitado la tramitación del mismo en el plazo correspondiente, no
pudiendo dar traslado de la resolución sobre el procedimiento sancionador 226/23 a la citada entidad
por este motivo, ya que la misma aún no ha recaído”.
Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobre-
venida de su objeto
4. La persona reclamante incluye como objeto de su reclamación ““(…) procedan a requerir a la Ofi-
cina Municipal de Información al Consumidor Ayuntamiento de Sevilla para que traslade copia del
expediente contenedor de todos los trámites y procedimientos efectuados en relación a la denun-
cia referenciada y su resolución otorgándose el acceso al mismo conforme el artículo 22 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y
al ARTÍCULO 34 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.”
Pues bien, a juicio de este Consejo, no cabe estimar esta pretensión e imponer al órgano reclamado
que ofrezca respuesta a esta específica petición de información adicional, que no fue planteada sino
en la propia reclamación. A este respecto, no podemos soslayar nuestra consolidada línea doctrinal,
según la cual la entidad reclamada “sólo queda vinculado a los términos del petitum tal y como que-
dan fijados en el escrito de solicitud de la información sin que pueda admitirse un cambio en dicho pe-
titum a lo largo del procedimiento (…)” (así, por ejemplo, Resoluciones 138/2018, de 24 de abril, FJ 4º
y 110/2016, de 30 de noviembre, FJ 2º). En consecuencia, según venimos sosteniendo, debe desesti-
marse toda pretensión de ampliar la petición inicial en los correspondientes escritos de reclamación.
Debemos, por tanto, desestimar este extremo de la reclamación.
Esta resolución desestimatoria no impide -claro está- que la persona reclamante pueda volver a dirigir
a la Administración las concretas peticiones que formuló en vía de reclamación, sin que aquélla pueda
invocar el carácter reiterativo de la solicitud a los efectos previstos en el artículo 18.1 e) de la LTBG.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información
solicitada durante la tramitación del procedimiento, respecto a la petición contenida en el apartado
tercero del Fundamento Jurídico Cuarto.
Segundo. Inadmitir la reclamación respecto a la petición incluida en el apartado segundo del
Fundamento Jurídico Cuarto.
Tercero. Desestimar la reclamación respecto a la petición incluida en el apartado cuarto del
Fundamento Jurídico Cuarto.