Se solicitó a la Consejería de Salud y Consumo analíticas del agua potable de El Castillo de las Guardas y El Madroño. El reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación porque, aunque la entidad dictó resolución concediendo el acceso, no se ha acreditado la notificación efectiva al interesado.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada sobre parámetros de calidad del agua constituye inequívocamente información pública según la LTPA.
2
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma restrictiva y ser acreditados por el órgano reclamado.
3
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, pudiendo limitarse solo en los casos y términos previstos legalmente.
4
La mera existencia de una resolución concediendo el acceso no es suficiente si no consta la notificación efectiva y el acuse de recibo al solicitante.
5
La entrega de la información debe realizarse previa disociación de datos personales, aplicando el principio de minimización del RGPD.
Texto completo
RESOLUCIÓN 23/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 540/2023
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Consejería de Salud y Consumo.
Artículos 33 LTPA
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 20 de julio de 2023 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 20 de junio de 2023, ante el Servicio Andaluz de Salud,
solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“Analíticas del agua potable, incluyendo parámetros de Cl, pH, Turbidez, Color y
trihalometanos (THM) de las poblaciones de El Castillo de las Guardas y El Madroño
(Sevilla) , desde el 10 de Mayo de 2022 hasta 10 de Abril de 2023.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 27 de julio de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al Servicio Andaluz de
Salud copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera
por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. En idéntica fecha la solicitud es
comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 15 de septiembre de 2023 el Servicio Andaluz de Salud presenta escrito de respuesta a este
Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre
la documentación aportada figura la Resolución de 17 de agosto de 2023, de la Dirección General de
Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud del Servicio Andaluz de Salud, la agencia administrativa
concede acceso a la información solicitada. La resolución facilita un enlace electrónico donde se ofrece
la opción de “información actual sobre agua de consumo”. Asimismo se facilitan instrucciones para
proceder a la búsqueda de la información requerida.
3. Con fecha 21 de agosto de 2023, se recibe en la Unidad de Transparencia del Servicio Andaluz de
Salud correo electrónico de la persona interesada en la que se hace saber que la información
solicitada no se corresponde con la indicada en la resolución. Ese mismo día, la persona interesada
presenta nuevo correo electrónico ante la misma unidad de transparencia adjuntando resolución de la
Junta de Extremadura con objeto de aclarar la información solicitada.
4. Una vez revisado el expediente administrativo, el Servicio Andaluz de Salud remite las actuaciones
a la Unidad de Transparencia de la Consejería de Salud y Consumo por entenderlo de su competencia.
5. El 29 de septiembre de 2023 el Consejo solicitó a la Consejería de Salud y Consumo copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. En idéntica fecha la solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva.
6. El 11 de octubre de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la
documentación aportada figura la Resolución de la Dirección General de Salud Pública y Ordenación
Farmacéutica, de 28 de septiembre de 2023, por la que se concede el acceso a la información
solicitada.
7. El 16 de octubre de 2023, el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 16 de octubre de
2023.
8. Con fecha 20 de noviembre, este Consejo solicita a la persona reclamante a través de la dirección
de correo electrónico consignada en su reclamación, acuse de recibo de la resolución de 28 de
septiembre de 2023, sin que haya remitido información alguna al respecto.
A la fecha de firma de la presente Resolución, no consta en el expediente administrativo acuse de
recibo de la Resolución en virtud de la cual se resolvió la solicitud de información pública.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3. 1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada una Consejería de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno
menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 20 de junio de 2023, y la reclamación fue
presentada el 20 de julio de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“Analíticas del agua potable, incluyendo parámetros de Cl, pH, Turbidez, Color y
trihalometanos (THM) de las poblaciones de El Castillo de las Guardas y El Madroño
(Sevilla) , desde el 10 de Mayo de 2022 hasta 10 de Abril de 2023.”
2. Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía
puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe albergar la
menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los
efectos de la legislación reguladora de la transparencia.
Y así lo entendió la entidad reclamada que indica que le ha ofrecido la información a la persona recla-
mante. Según los documentos obrantes en el expediente administrativo, la Dirección General de Salud
Pública y Ordenación Farmacéutica perteneciente a la Consejería de Salud y Consumo, dictó Resolu-
ción de 28 de septiembre de 2023, en virtud de la cual se daba acceso a la información solicitada.
Acompaña a dicha resolución un anexo donde figura una tabla con distinta información en relación a
las poblaciones de El Castillo de las Guardas y El Madroño. Entre la información facilitada se encuen-
tran los diferentes parámetros solicitados por la persona ahora recurrente (cloro libre residual, PH, tur-
bidez, Color y trihalometanos), así como el valor cuantificado de cada uno de ellos y la fecha de toma
de la muestra.
No obstante, no ha quedado acreditado en el expediente la puesta a su disposición de la información
solicitada cuyo acceso se resolvió conceder, mediante la oportuna notificación. Es cierto que en el
expediente remitido por la entidad reclamada consta un correo remitido el 29/09/2023 desde la
cuenta de “[email protected]” a la dirección de correo electrónico
indicada por la persona reclamante, al que se adjunta copia de la resolución de fecha 28/09/2023
( EXP-2023/[nnnnn]-PID@) así como dos documentos con la información requerida. Sin embargo, no
consta el acuse de recibo de dicho correo.
Por ello, aun cuando el órgano reclamado asegura en su informe que ha concedido el acceso solicita -
do, no consta la notificación, es por ello que este Consejo debe estimar la reclamación, en el sentido
de que se ha de notificar la respuesta poniendo a su disposición por tanto la información solicitada.
En consecuencia, la entidad reclamada ha de formalizar el acceso a la información solicitada
acreditando ante este Consejo la puesta a disposición de la misma a la persona reclamante.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de
su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y
que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos
particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de
minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo
necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales
implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros
datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra
información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido,
el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“Analíticas del agua potable, incluyendo parámetros de Cl, pH, Turbidez, Color y
trihalometanos (THM) de las poblaciones de El Castillo de las Guardas y El Madroño
(Sevilla) , desde el 10 de Mayo de 2022 hasta 10 de Abril de 2023.”
La entidad reclamada deberá notificar a la persona reclamante la información solicitada, en los
términos del Fundamento Jurídico Cuarto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día
siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.