La Asociación Laboratorio Rural Labcasa solicitó al Ayuntamiento de Dúrcal el expediente administrativo y datos urbanísticos de una obra específica. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información existente, pero inadmitiendo la solicitud de certificaciones ex profeso y la personación como interesado.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es de titularidad universal y no requiere que el solicitante tenga un interés cualificado o la condición de interesado en el procedimiento administrativo.
2
La información contenida en expedientes urbanísticos es pública, y el derecho de información urbanística reafirma y no desplaza el régimen establecido en la Ley de Transparencia.
3
La identidad del funcionario instructor es accesible por ser un dato identificativo relacionado con la actividad pública, salvo que prevalezcan derechos de protección de datos personales mediante el trámite de audiencia.
4
No constituye información pública la solicitud de que la Administración emita certificaciones ex profeso o firme copias para acreditar veracidad, ya que esto implicaría la elaboración de nuevos documentos.
5
La solicitud de ser reconocido como 'interesado y personado' en un procedimiento es inadmisible por transparencia, ya que requiere una actuación administrativa y no el acceso a un documento preexistente.
6
La causa de inadmisión por 'reelaboración' solo procede cuando la información es compleja o dispersa, no pudiendo usarse para denegar el acceso a documentos que requieran una reelaboración básica o general.
Texto completo
RESOLUCIÓN 41/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 810/2023
Persona reclamante Asociación Laboratorio Rural Labcasa
Representante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Dúrcal
Artículos 2, 24 LTPA
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 6 de noviembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 3 de julio de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“I. Que se está construyendo en la parcela [nnnnn] del polígono [nnnnn] de Dúrcal algún tipo de
obra y que se ha procedido ya al vallado perimetral de la misma.
“II. Que entre los objetivos de la asociación está el de «promover el respeto ambiental».
“III. Que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 13.d de la Ley 39/2015 y en relación con lo
preceptuado en la Ley 19/2013, consideramos necesario el acceso al expediente
administrativo completo, así como a toda información que obre en poder del órgano
administrativo al que me dirijo en relación con los siguientes extremos:
“1.Estado actual de la situación del citado proyecto.
“2.Relación de expedientes que estén relacionados con el citada proyecto.
“3. Identidad del funcionario encargado de la instrucción del mismo.
“4. Copia foliada del expediente administrativo e índice, ambos firmados por el responsable
municipal correspondiente.
“5. Certificación firmada con detalle de la documentación y número de folios de los que se
hace entrega.
“6. Lo anterior, nos sea entregado a través del Punto de acceso conforme al Esquema
Nacional de Interoperabilidad que son de obligado cumplimiento por las Administraciones
Públicas de forma que permanezca accesible y deje constancia fidedigna de la
documentación aportada para su posterior comprobación y cotejo.
“IV. Por otra parte, el artículo 4.2.c) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana dispone
que la legislación sobre la ordenación territorial y urbanística garantizará el derecho a la
información de los ciudadanos y de las entidades representativas de los intereses afectados
por los procesos urbanísticos, así como la participación ciudadana en la ordenación y gestión
urbanísticas, aludiendo además el artículo 5.d) del mismo texto normativo al derecho de los
ciudadanos a ser informados por la Administración competente, de forma completa, por
escrito y en plazo razonable, del régimen y las condiciones urbanísticas aplicables a una
finca determinada, en los términos dispuestos por su legislación reguladora, que solicitamos
en los siguientes extremos:
“1. Ficha urbanística de las parcelas catastrales afectadas por el proyecto, termino Municipal
de Dúrcal.
“2. Normativa urbanística y de ordenación del Territorio aplicable, facilitando los
correspondientes enlaces web de este Ayuntamiento para su consulta.
“Indíquese la situación actual y si existen circunstancias particulares de revisión,
modificación o suspensión de licencias que les afecten, así como si han sido objeto de
impugnación en vía administrativa o jurisdiccional y, en su caso, si su ejecutividad ha sido
suspendida.
“3. Afecciones urbanísticas aplicables.
“4. Condiciones de uso y edificación. La clasificación y calificación del suelo y demás
determinaciones urbanísticas significativas de ordenación general o detallada, en especial
las referidas a su uso, aprovechamiento, urbanización y edificación.
“5. Otras determinaciones territoriales o urbanísticas que condicionen el aprovechamiento y
el uso del terreno y de la edificación, en especial las referidas a las posibilidades de
urbanización y edificación y, en su caso, la incoación de expedientes de restablecimiento de
la legalidad territorial y urbanística.
“6. Condiciones y exigencias ambientales aplicables a las parcelas.
“V. De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, solicitamos la
ocultación de todos los datos de carácter personal que obren en poder de esta
Administración en relación con los de mi persona, componentes, socios y representantes de
esta Asociación que consten en los archivos municipales, y los que aparezcan reflejados en
el expediente administrativo de referencia, con disociación de los mismos con carácter
previo a la incorporación al expediente administrativo de cualquier documento que los
contenga.
“Por lo expuesto, SOLICITO, Que se tenga por presentado el presente escrito, previos los
trámites oportunos y en atención a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el
art 4 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo común, se nos considere como in-
teresados y personados en relación con el proyecto de construcción en la parcela [nnnnn]
del polígono [nnnnn] de Dúrcal y se proceda a remitir la información pública completa solici-
tada y en forma, con respuesta expresa a todos y cada uno de los extremos referenciados
en el cuerpo del presente escrito”.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re-
clamada.
Tercero. Sobre la reclamación presentada.
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
1. “A TRAVÉS DE LA SEDE ELECTRÓNICA DEL AYUNTAMIENTO DE DÚRCAL SOY CONOCEDOR
QUE SE HA ABIERTO EXPEDIENTE EN GESTIONA Nº Expediente: [nnnnn]/2023 SIN QUE
HAYA MÁS DOCUMENTACIÓN QUE LA SOLICITUD DE ESTA ASOCIACIÓN”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 15 de noviembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de fecha 15 de noviembre de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 27 de noviembre de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en
el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información e informa lo siguien-
te:
“La solicitud de información requerida se fundamenta en los artículos 13. d) de la Ley 39/2015,
de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas y lo preceptuado en la
ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (Derechos de las
personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas), sin embargo, los puntos III. 1 y 3
referentes a los extremos solicitados sobre el estado actual de la situación del citado proyecto y
actividad e identidad del funcionario encargado de la instrucción del mismo, son propios de lo
dispuesto en el art. 53 de dicha misma norma (Derechos de los interesados en el procedimiento
administrativo), no constando la persona reclamante como interesado en el expediente
administrativo al que solicita acceso.
“Por otro parte, los extremos solicitados en los puntos III.2, 4 y 5, referentes a relación de
expedientes relacionados, copia foliada del expediente administrativo e índice firmados por el
responsable municipal y certificación firmada con detalle de la documentación y número de
folios de los que se hace entrega, supera ampliamente el concepto de información pública
establecido en el art. 13 de la Ley 19/2013 (LTAIBG) pues de supondrían elaboración de nueva
documentación.
“Artículo 13. Información pública. Se entiende por información pública los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.”
“En este mismo sentido, el artículo 18 de dicha norma indica como causa de inadmisión las
solicitudes: «c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa
de reelaboración».
“Asimismo, respecto al punto IV por el cual se solicita ser informado por escrito del régimen y
condiciones urbanísticas aplicables a una determinada finca y de extremos tales como ficha
urbanística, normativa urbanística, situación actual y si existen circunstancias particulares de
revisión, modificación o suspensión de licencias, afecciones urbanística aplicables, condiciones
de uso y edificación, determinaciones territoriales o urbanísticas que condicionen el terreno y
condiciones y exigencias ambientales), resultan parecer mas una solicitud de informe
urbanístico que de acceso a la información propiamente dicho, pues, al igual que ocurre en los
puntos III.2, 4 y 5, supone la elaboración de nueva documentación”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de
la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que
el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso
de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 3 de julio de 2023 y la reclamación fue
presentada el 6 de noviembre de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada a la solicitud de información.
Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una
solicitud de información pública puede constituir un incumplimiento de la exigencia prevista en el
artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo
posible”, que en lo que hace al órgano concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
A este respecto, debemos recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de
aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a
información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en
plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto
de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y
contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Quinto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. La solicitud de información cuya ausencia de respuesta se reclama incluía diversas pretensiones re-
lacionadas con “algún tipo de obra” a realizar en la “parcela [nnnnn] del polígono [nnnnn] de Dúr-
cal”.
La persona reclamante divide sus pretensiones en diversos apartados. En primer lugar, solicita la
siguiente información al amparo de la normativa de transparencia:
“1.Estado actual de la situación del citado proyecto.
“2.Relación de expedientes que estén relacionados con el citada proyecto.
“3. Identidad del funcionario encargado de la instrucción del mismo.
“4. Copia foliada del expediente administrativo e índice, ambos firmados por el responsable
municipal correspondiente.
“5. Certificación firmada con detalle de la documentación y número de folios de los que se
hace entrega”.
En segundo lugar, solicita la siguiente información al amparo de la normativa urbanística (artículos
4.2.c) y 5.d) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana):
“1. Ficha urbanística de las parcelas catastrales afectadas por el proyecto, termino Municipal
de Dúrcal.
“2. Normativa urbanística y de ordenación del Territorio aplicable, facilitando los
correspondientes enlaces web de este Ayuntamiento para su consulta.
“Indíquese la situación actual y si existen circunstancias particulares de revisión,
modificación o suspensión de licencias que les afecten, así como si han sido objeto de
impugnación en vía administrativa o jurisdiccional y, en su caso, si su ejecutividad ha sido
suspendida.
“3. Afecciones urbanísticas aplicables.
“4. Condiciones de uso y edificación. La clasificación y calificación del suelo y demás
determinaciones urbanísticas significativas de ordenación general o detallada, en especial
las referidas a su uso, aprovechamiento, urbanización y edificación.
“5. Otras determinaciones territoriales o urbanísticas que condicionen el aprovechamiento y
el uso del terreno y de la edificación, en especial las referidas a las posibilidades de
urbanización y edificación y, en su caso, la incoación de expedientes de restablecimiento de
la legalidad territorial y urbanística.
“6. Condiciones y exigencias ambientales aplicables a las parcelas”.
De acuerdo con el art. 2 a) LTPA, se consideran “información pública” sujeta a las exigencias de la le-
gislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Y, ciertamente, no cabe albergar la me-
nor duda de que la información referida constituye inequívocamente “información pública” a los efec-
tos del transcrito art. 2 a) LTPA
La información que integra los expedientes en los procedimientos urbanísticos tiene el carácter de
información pública a los efectos de la normativa de transparencia puesto que obra en poder de un
sujeto obligado por dicha normativa, que la ha elaborado u obtenido en el ejercicio de las funciones
que en materia urbanística reconoce a los municipios el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
reguladora de las bases del régimen local.
El derecho de información, genéricamente referido a cualquier actuación administrativa, tiene especial
relevancia en el campo del derecho urbanístico, donde el control de la observación de la legalidad
establecida, así como la de los planes y demás instrumentos de ordenación urbana y de gestión
urbanística, puede ser instada por cualquier ciudadano. Todos los ciudadanos tienen derecho a
acceder a la información de que dispongan las Administraciones Públicas sobre la ordenación del
territorio, la ordenación urbanística y su evaluación ambiental, así como obtener copia o certificación
de las disposiciones o actos administrativos adoptados, en los términos dispuestos por su legislación
reguladora, y a ser informados por la Administración competente, de forma completa, por escrito y en
plazo razonable, del régimen y las condiciones urbanísticas aplicables a una finca determinada, en los
términos dispuestos por su legislación reguladora (artículo 5.c) y d) del texto refundido de la Ley de
Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre).
A su vez, el artículo 62 del citado texto Refundido, reconoce la acción pública en materia urbanística,
para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales Contencioso-Administrativos la
observancia de la legislación y demás instrumentos de ordenación territorial y urbanística.
Pues bien, el Tribunal Supremo, en la Sentencia 1575/2022, de 28 de noviembre, dictada en casación,
afirma que la previsión de los derechos de información establecida en los artículos 5.c) y d) del texto
refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, lejos de constituir un régimen separado y
diferente al fijado en la Ley de Transparencia, reafirman lo dispuesto en la misma en cuanto permiten
el acceso a la información en poder de las Administraciones públicas y a obtener copia de las
disposiciones o actos adoptados.
Asimismo, en la indicada sentencia el Tribunal Supremo ha establecido la doctrina jurisprudencial de
que la “(…) Ley del suelo al regular la acción urbanística no establece un régimen alternativo que
desplace y sustituya al previsto en la Ley de Transparencia respecto al acceso a la información pública
obrante en poder de la Administración. De modo que la posibilidad de utilizar la acción pública
urbanística no impide poder acceder a la información obrante en poder de las Administraciones
Publicas en el ejercicio de las facultades que confiere la Ley de Transparencia”.
Según la indicada sentencia estas solicitudes de información son conformes con la finalidad que
persigue la normativa de transparencia, por cuanto son un medio de control de los actos de
otorgamiento de las licencias y autorizaciones urbanísticas, en cuanto tienen por finalidad conocer si la
actividad pública es conforme a derecho y si la actividad desplegada por los beneficiarios se acomoda
a las licencias y autorizaciones concedidas.
Concluido lo anterior, procede analizar por tanto la reclamación y dichas peticiones de información
planteadas conforme a lo previsto en la normativa de transparencia.
2. De las diversas pretensiones requeridas por la persona reclamante en su solicitud de información,
debemos hacer varias apreciaciones.
Argumenta la entidad reclamada, respecto a algunas de las pretensiones, que no le consta “la persona
reclamante como interesado en el expediente administrativo al que solicita acceso”.
Respecto a esto, conviene recordar que el derecho de acceso a la información pública se configura
como un derecho de titularidad universal, puesto que el artículo 12 LTAIBG y el artículo 24 LTPA se
lo atribuyen a “[t]odas las personas”. Además, la legislación reguladora de la transparencia no
exige que se motive la solicitud, según se expresa en términos inequívocos el art. 17.3 LTAIBG: “El
solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso de la información”. Y si bien es cierto
que “podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en
cuenta cuando se dicte la resolución”, el precepto concluye afirmando categóricamente que “la
ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud”.
Por tanto, no hace falta tener ningún interés cualificado para ejercitar el derecho de acceso a la
información ante los sujetos obligados al cumplimiento de la legislación de transparencia; y,
consecuentemente, nada impide que cualquier ciudadano pueda, en principio, pretender acceder
a la información que considere oportuna. No es en modo alguno necesario, por tanto, que se esté
o no afectado en la cuestión de que se trate para ejercitar el derecho de acceso a la información.
3. Respecto a la pretensión de conocer la “identidad del funcionario encargado de la instrucción del
mismo [proyecto de obra en la parcela]”, lo solicitado es “información pública”, al tratarse de
documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o
adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a)
LTPA.
En concreto, la información pública solicitada tiene la calificación jurídica de dato de carácter
personal con arreglo a la definición establecida en el artículo 4.1 del Reglamento (UE) 2016/679,
de 27 de abril de 2016 (RGPD), y por tanto el tratamiento consistente en el acceso de la persona
reclamante a dicha información habrá de otorgarse o denegarse conforme a lo previsto en el
artículo 15 de la LTAIBG, que, como es sabido, regula las relaciones entre el derecho de acceso a
la información pública y el derecho fundamental a la protección de datos personales.
El referido artículo configura un régimen más o menos estricto de acceso a la información en
función del mayor o menor nivel de protección del que disfruta el específico dato cuya divulgación
se pretende. El máximo nivel de tutela se proporciona a las categorías especiales de datos
mencionadas en el primer párrafo del artículo 15.1 LTAIBG -ideología, afiliación sindical, religión y
creencias-, toda vez que “el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con
el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho
manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso”.
Inmediatamente después en lo relativo a la intensidad de la garantía se encuentran los datos
especialmente protegidos a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 15.1 LTAIBG (origen
racial, salud, vida sexual, datos genéticos o biométricos, o relativos a la comisión de infracciones
penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor), ya que “el
acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del
afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley”.
En un segundo nivel de protección, el artículo 15.2 LTAIBG incluye los datos personales
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública
del órgano interpelado, para lo que establece una regla general de accesibilidad, salvo que en el
caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente
protegidos sobre el interés público en la divulgación.
Para el resto de datos personales (artículo 15.3 LTAIBG), la Ley establece una regla general de
ponderación de los intereses en juego, a la que añade cuatro criterios de interpretación para
aplicar a esa ponderación.
Así, con carácter general, la información relativa a los empleados públicos que instruyen un
determinado procedimiento, por su condición de personal al servicio de la entidad pública
reclamada, estaría comprendida en el ámbito del artículo 15.2 de la LTAIBG, que establece la regla
general de acceso a los datos personales meramente identificativos relacionados con la
organización, funcionamiento o actividad pública del órgano interpelado. Este hecho permite
presumir que no hay afectación significativa al derecho a la protección de datos personales que
pueda justificar la necesidad de dar traslado de la solicitud a las personas identificadas, siempre y
cuando, como se ha indicado, no concurran en el caso concreto datos personales u otros derechos
constitucionalmente protegidos que gocen de mayor protección que el interés público en la
divulgación (integridad física o moral, intimidad, etc. ). Si fuera este el caso, la entidad reclamada
deberá dar trámite de alegaciones a la tercera persona cuyos derechos o intereses puedan verse
afectados por el acceso a la información solicitada, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG, y
concederles “un plazo de quince días para que pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n)
oportunas”. Además, la persona reclamante “deberá ser informado de esta circunstancia, así
como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las
alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”.
En su caso, la resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta
transcurrido el plazo máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser
reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto
en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
En definitiva, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto
de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información
solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni
ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente
reclamación en virtud de la referida regla general de acceso a los datos meramente identificativos y la
entidad reclamada deberá dar acceso a la “identidad del funcionario encargado de la instrucción del
mismo [proyecto de obra en la parcela]”, salvo que en este caso concreto concurran circunstancias
que determinen la prevalencia de la protección de datos personales u otros derechos
constitucionalmente protegidos, en cuyo caso, antes de decidir sobre el acceso,A deberá practicar el
trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG.
4. Respecto a las pretensiones de obtener la firma del responsable municipal en la “copia foliada del
expediente administrativo e índice” así como la “certificación firmada con detalle de la documentación
y número de folios de los que se hace entrega”, hay que aclarar que el acceso se concederá a la
información existente. Esto es, la entidad reclamada deberá poner a disposición de la persona
reclamante la información solicitada que existiera, pero no deberá elaborar un documento no
existente ni certificar información que ya obre en su poder. En este último caso, lo solicitado no
tendría la consideración de información pública que, según establece el artículo 2 a) LTPA.
Así lo argumenta también la entidad reclamada que considera que se “supera ampliamente el
concepto de información pública establecido en el art. 13 de la Ley 19/2013 (LTAIBG)”.
Estas pretensiones de la persona reclamante de que la entidad reclamada adopte unas específicas
decisiones (emitir ex profeso una certificación que detalle de la documentación y número de folios
de los que se hace entrega, o firmar la copia del expediente para acreditar su veracidad) resultan por
completo ajenas a la noción de “información pública”, toda vez que con las mismas no se
perseguiría acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad
reclamada. Se nos plantean cuestiones que, con toda evidencia, quedan fuera del ámbito objetivo
delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de este aspecto de la reclamación.
5. Por último solicita que, “de conformidad con lo establecido en el art 4 de la Ley 39/2015 de
Procedimiento Administrativo común, se nos considere como interesados y personados en relación
con el proyecto de construcción en la parcela 170 del polígono 7 de Dúrcal”.
Respecto a esta pretensión de considerar a la persona reclamante “como interesados y personados”
en un procedimiento concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver
el fondo del asunto.
En primer lugar, porque no corresponde a este Consejo determinar si el Reclamante tiene o no la
condición de interesado en un determinado procedimiento administrativo en curso, ya que tal
cuestión se debe resolver por los órganos instructores del procedimiento, de acuerdo con la
definición de dicho concepto recogida en el artículo 31 de la LRJPAC.
Y en segundo lugar, porque según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho
a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto
supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser
modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos
legales que permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos
de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a)
LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, a la vista de esta pretensión de la solicitud de información y de la anterior definición, es
indudable que la petición de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de
“información pública”, toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos
que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-,
sino que se realice una específica actuación. Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda
evidencia, queda extramuros del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la
inadmisión de este aspecto de la reclamación.
6. El resto de pretensiones contenidas en la solicitud de información son las siguientes:
“1.Estado actual de la situación del citado proyecto.
“2.Relación de expedientes que estén relacionados con el citada proyecto.
“4. Copia foliada del expediente administrativo e índice […].
“1. Ficha urbanística de las parcelas catastrales afectadas por el proyecto, termino Municipal
de Dúrcal.
“2. Normativa urbanística y de ordenación del Territorio aplicable, facilitando los
correspondientes enlaces web de este Ayuntamiento para su consulta.
“Indíquese la situación actual y si existen circunstancias particulares de revisión,
modificación o suspensión de licencias que les afecten, así como si han sido objeto de
impugnación en vía administrativa o jurisdiccional y, en su caso, si su ejecutividad ha sido
suspendida.
“3. Afecciones urbanísticas aplicables.
“4. Condiciones de uso y edificación. La clasificación y calificación del suelo y demás
determinaciones urbanísticas significativas de ordenación general o detallada, en especial
las referidas a su uso, aprovechamiento, urbanización y edificación.
“5. Otras determinaciones territoriales o urbanísticas que condicionen el aprovechamiento y
el uso del terreno y de la edificación, en especial las referidas a las posibilidades de
urbanización y edificación y, en su caso, la incoación de expedientes de restablecimiento de
la legalidad territorial y urbanística.
“6. Condiciones y exigencias ambientales aplicables a las parcelas”.
Lo solicitado es “información pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en
poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus
funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información
solicitada y que no se aplica causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso
a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de
acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
Sin embargo, debe aclararse que la entidad deberá poner a disposición de la persona reclamante la
información que existiera en el momento de realizar la solicitud. Debe tenerse en cuenta que el amplio
concepto de información pública incluye tanto documentos como contenidos que obren en poder del
sujeto obligado. Además, conviene tener en cuenta el concepto de reelaboración contenido en el
artículo 18.1. c) LTAIBG y precisado por la jurisprudencia, que se relaciona íntimamente con la
definición del concepto de información pública (Sentencia del Tribunal Supremo núm. 306/2020, de 3
de marzo):
“Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso,
puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos
existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general,
como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida
que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la
correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo,
que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una
documentación en la que su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al
que se solicita, pues parte de tal información corresponde y se encuentra en la Casa Real, con el
añadido de que parte de tal información se encuentra clasificada, según la Ley 9/1968, de 5 de
abril, sobre Secretos Oficiales, modificada por Ley 48/1978. Además del extenso límite temporal
de la información solicitada de los vuelos militares desde 1976. De modo que en el caso
examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa de inadmisión, como
corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra justificada por la
concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de
una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar,
primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y
luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del Ministerio de Defensa,
teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se encuentra en diferentes
soportes, tanto físicos como informáticos que precisan también de una previa reelaboración”
La entidad reclamada deberá por tanto poner a disposición de la persona reclamante la información
que obre en su poder, y que no requiera de una elaboración ex profeso para dar respuesta a la
solicitud que exceda de una reelaboración básica o general. Y en caso de que esto no sea posible,
informar de la inexistencia de la información o bien justificar que la puesta a disposición de la
información tal y como se han solicitado implica una acción previa de reelaboración que excede de
una reelaboración básica o general.
Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“1.Estado actual de la situación del citado proyecto.
“2.Relación de expedientes que estén relacionados con el citada proyecto.
“3. Identidad del funcionario encargado de la instrucción del mismo.
“4. Copia foliada del expediente administrativo e índice […].
“1. Ficha urbanística de las parcelas catastrales afectadas por el proyecto, termino Municipal
de Dúrcal.
“2. Normativa urbanística y de ordenación del Territorio aplicable, facilitando los
correspondientes enlaces web de este Ayuntamiento para su consulta.
“Indíquese la situación actual y si existen circunstancias particulares de revisión,
modificación o suspensión de licencias que les afecten, así como si han sido objeto de
impugnación en vía administrativa o jurisdiccional y, en su caso, si su ejecutividad ha sido
suspendida.
“3. Afecciones urbanísticas aplicables.
“4. Condiciones de uso y edificación. La clasificación y calificación del suelo y demás
determinaciones urbanísticas significativas de ordenación general o detallada, en especial
las referidas a su uso, aprovechamiento, urbanización y edificación.
“5. Otras determinaciones territoriales o urbanísticas que condicionen el aprovechamiento y
el uso del terreno y de la edificación, en especial las referidas a las posibilidades de
urbanización y edificación y, en su caso, la incoación de expedientes de restablecimiento de
la legalidad territorial y urbanística.
“6. Condiciones y exigencias ambientales aplicables a las parcelas”.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Quinto, apartados 3 y 6, y Sexto, todo ello en el plazo
de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Inadmitir la reclamación en lo referente a las peticiones contenidas en el
Fundamento Jurídico Cuarto, apartados 4 y 5.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.