Estimada parcialmente 17/01/2024 · 175 días en resolverse

Reclamación por inadmisión de solicitud de acceso a información contable y contractual del CPIFP Hurtado de Mendoza

Se solicitó a la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo de Granada contabilidad, contratos, facturas y albaranes del CPIFP Hurtado de Mendoza. El solicitante alegó vulneración de derechos fundamentales y denegó el carácter abusivo de su petición. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a retrotraer el proceso para que el ciudadano precise su solicitud.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión por solicitud abusiva o repetitiva (art. 18.1.e LTAIBG) debe interpretarse de forma estricta y restrictiva, no como una potestad discrecional de la Administración.
2 Una solicitud es abusiva cuando su volumen o complejidad genera una carga de trabajo desproporcionada que obstaculiza el normal funcionamiento de los servicios públicos.
3 Para declarar el abuso del derecho, la Administración debe acreditar con datos objetivos la irrazonabilidad de la carga administrativa y la ausencia de una finalidad seria o legítima.
4 Es requisito indispensable que la Administración agote la vía de la colaboración, requiriendo al solicitante que acote su petición antes de proceder a una inadmisión liminar.
5 No es admisible la ampliación del objeto de la solicitud (petitum) mediante el escrito de reclamación, quedando la entidad vinculada únicamente a la petición inicial.

Texto completo

RESOLUCIÓN 40/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 558/2023 Persona reclamante XXX Entidad reclamada Delegación Territorial de Desarrollo Educativo, Formación Profesio- nal, Universidad, Investigación e Innovación en Granada Artículos 18.1.e) LTAIBG Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 26 de julio de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 22 de mayo de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Por la presente se solicita la DOCUMENTACIÓN/DATOS/INFORMACIÓN PÚBLICA del centro educativo público CPIFP HURTADO DE MENDOZA de Granada. “PORMENORIZADA “1. Copia Integra/completa de: «Contabilidad completa (integra)» del curso 2018/2019, 2019/2020, 2020/2021 y 2021/2022. (ORDEN de 10 de mayo de 2006, conjunta de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Educación, por la que se dictan instrucciones para la gestión económica de los centros docentes públicos dependientes de la Consejería de Educación y se delegan competencias en los Directores/as de los mismos). TODOS los ANEXOS desde LA PAGINAS Nº 7 a la nº 30 -ambas incluidas- de dicha Orden. [PORMENORIZADA, amplia, extensa]. “2. Copia Integra/completa de: «Contratos menores», de los cursos 2018/2019, 2019/2020,2020/2021 y 2021/2022. (Con indicación expresa de la URL del portal de contratación de la Junta de Andalucía y/o AGE, donde vienen TODOS y cada uno de dichos contratos). “3. Copia Integra/completa de: «FACTURAS» (físicas y/o electrónicas) de los cursos 2018/2019, 2019/2020,2020/2021 y 2021/2022. (Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público). “4. Copia Integra/completa de: «ALBARANES» (físicos y/o electrónicos) de los cursos 2018/2019, 2019/2020, 2020/2021 y 2021/2022. “SIN RENUNCIA EXPRESA A CUANTOS OTROS DOCUMENTOS, DATOS E INFORMACIÓN PÚBLICA, ESTÉN EN DICHOS EXPEDIENTES DE CONTRATACIÓN, CONTABILIDAD, FISCALIZACIÓN, ETC... “RUEGO EXPRESAMENTE SE HAGA ENTREGA DE DICHA INFORMACIÓN/DOCUMENTACIÓN PUBLICA, DANDO CUMPLIMIENTO AL «ART. 70 DE LA LPACAP» Y A SU VEZ SE ENTREGUE DE FORMA ELECTRÓNICA (Correo electrónico), DE HACERLO POR LA APLICACIÓN DE «CONSIGNA», RUEGO VENGA LEGITIMADA Y CON INDICE/GUIÓN DEL CONTENIDO. “GRACIAS”. 2. La entidad reclamada contestó la petición el 6 de julio de 2023 mediante Resolución de 27 de junio de 2023, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “[…]. “TERCERO.- Entre las causas de inadmisión de las solicitudes de información pública incluidas en el artículo 18.1 de la LTAIBG viene recogida que estas «sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley» (letra e). “En cualquier caso, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (resoluciones R/0279/2015, de 30 de octubre de 2015, y R/0431/2015, de 16 de febrero de 2016), ha interpretado esta causa concreta de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública en el siguiente sentido: “«Este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud podría entenderse como abusiva si el reclamante la repite en el tiempo sin verdaderas posibilidades de prosperar, debido a que conoce de antemano el sentido de la Resolución que la Administración va a tomar. También podría entenderse como abusiva aquella petición realizada de mala fe, cuya única intención es colapsar los servicios administrativos o dificultar su normal funcionamiento. Igualmente, podría ser abusiva una petición de información cuyo contenido ya se encuentre previamente en poder del Reclamante. “Se entiende también que una solicitud es abusiva cuando, atendiendo al caso concreto, puede considerarse que supone un uso manifiestamente injustificado, inapropiado o incorrecto del derecho de acceso la información pública. A tal efecto, se tomará en consideración la concurrencia de las siguientes circunstancias: “1.º La solicitud se puede calificar como manifiestamente repetitiva. “2.º La solicitud persigue claramente causar un perjuicio o alteración al órgano o entidad al que se dirige. “3.º Existe desproporción entre la relevancia de la información solicitada a los efectos de proporcionar transparencia a la actividad pública y el tiempo y los recursos necesarios para obtenerla». “CUARTO.- Es ineludible para esta Delegación poner en relación la presente petición formulada por [nombre de la persona reclamante] con las múltiples peticiones que han sido formuladas con anterioridad en circunstancias muy similares y sobre el centro educativo C.P.I.F.P. Hurtado de Mendoza de Granada. “En ellas se observan los siguientes patrones comunes: “- Se hacen de forma continuada en el tiempo. Consta la presentación por parte del Sr. [nombre de la persona reclamante] de 31 solicitudes de acceso a información pública, sólo ante esta Delegación Territorial de Granada, de los cuales 30 están relacionados con el CPIFP Hurtado de Mendoza de Granada. “- Guardan identidad sustancial con las presentadas por otro solicitante respecto del que esta Delegación Territorial ya ha señalado el carácter abusivo de sus peticiones. Dicha identidad se desprende no sólo de la lectura del texto de sus peticiones, sino también del contenido de las peticiones que contiene y son coincidentes en el tiempo en una clara actuación previamente concertada por dichos solicitantes. “- Tienen como principal objetivo el centro educativo Centro Público Integrado de Formación Profesional Hurtado de Mendoza, al que se está ocasionando un grave perjuicio en su funcionamiento y, en menor medida, pero igualmente de gran intensidad, a esta Delegación Territorial. Cabe reseñar que de las 31 solicitudes presentadas por el Sr. [nombre de la persona reclamante], 30 están relacionadas con el citado centro educativo. “- No se realiza una petición de manera individualizada, concreta, sino genérica e indiscriminada, lo cuál aparece reflejado por diversas expresiones contenidas en sus peticiones: «Contabilidad completa (integra); ALEGACIONES, IMPUGNACIONES, ETC …; Otros incluidos en los protocolos, actuaciones, evaluaciones, derivaciones,modificaciones..... en cumplimiento y aplicación de dicha ley; Otra que se deba conocer y aportar; SIN RENUNCIAR EXPRESAMENTE A OTRAS QUE EN DICHA FECHA SERÍA DE APLICACIÓN Y/O CUMPLIMIENTO; Proyecto /Aprobación / Implantación / Certificación/ cumplimiento / Informes / Auditorias (internas y externas)/presupuestos y facturas. Desde 2006 hasta la fecha; Otros ......; Detallado y pormenorizado; Sin renuncia expresa a ningún otro documento público que conste en el expediente». Baste la lectura del contenido de la presente petición para confirmar dicho extremo. “- Se hacen de forma deliberadamente amplia y referida a periodos de tiempo que se remontan, en muchos casos a más de diez años, con el objetivo de que la sola búsqueda de la información se convierta en una tarea ingente e inasumible para cualquier órgano administrativo. Ello no parece obedecer al interés por conocer cómo se toman las decisiones, cómo se manejan los fondos públicos, bajo qué criterios actúan nuestras instituciones…; sino más bien, a imponer una forma especialmente gravosa para la Administración en la tarea de dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de las leyes de transparencia. “QUINTO.- En la resolución dictada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el 5 de octubre de 2016, en los expedientes con número de expediente R-[nnnnn]-2016, R-[nnnnn]- 2016, en relación con el criterio interpretativo 3 de fecha 14 de julio de 2016, recoge lo que sigue: “«Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación: “- Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: ‘Todo acto u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho’. “- Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. “- Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros. “- Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe». “El uso que estas personas están realizando de la normativa sobre transparencia parece reunir todos los elementos esenciales que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido para apreciar el abuso del derecho: uso de un derecho objetivo y externamente legal, daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica, intención de dañar de quien lo causa o ausencia de interés legítimo e inmoralidad o antisocialidad del daño (sentencias de 21- 12-00, 12-7-01, 2-7-02, 28-1-05 y 12-6-14, entre otras). Y es inevitable traer a colación lo que dispone el art. 7 del Código Civil, que recoge lo que sigue: «1. Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. 2. La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso». “El daño en este caso es claro: el perjuicio que se causa al funcionamiento del centro, impidiendo al equipo directivo prestarle la atención que se merece, y de la Administración educativa, que se verá obligada a atender tarde y mal otras demandas mucho más justificadas. Cabe recordar que las peticiones no van acompañadas de justificación alguna, que, si bien no es una exigencia legal, sí coadyuvarían a la valoración de una legitimidad que se considera inexistente. “Por lo que se refiere a la propia Ley 1/2014, en la que se fundamentan tan abusivas peticiones, cabe señalar que dice tener por objeto, entre otros, promover «el desarrollo de una conciencia ciudadana y democrática plena» (art. 1), que no parece esté consiguiendo en este caso. Tampoco parece que se esté cumpliendo el art. 8, según el cual las personas que accedan a información pública en aplicación de lo dispuesto en esta ley estarán sometidas al cumplimiento de, entre otras, las siguientes obligaciones: ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso de derecho; realizar el acceso a la información de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos, concretándose lo más precisamente posible la petición. “Se aprecia la concurrencia no sólo de uno de los supuestos recogidos en el criterio interpretativo número tres, sino la concurrencia de tres de los cuatro supuestos: abuso del derecho, paralización del servicio público y contraria a la buena fe. “Debe reseñarse el carácter excepcional de las medidas que corresponde adoptar ante una situación excepcional de abuso del ámbito de la transparencia que puede calificarse como «acoso», en los términos referidos por la RAE en su primera y tercera acepción: Perseguir, sin darle tregua ni reposo, a un animal o a una persona; y Apremiar de forma insistente a alguien con molestias o requerimientos. “Por ello, debe valorarse la ausencia de la buena fe, a los efectos de lo establecido en el artículo 8 a) de la LTPA, que obliga a la persona solicitante, ya que se aprecia interés en ocasionar un grave daño al centro educativo, a su equipo directivo y a todas las administraciones implicadas en velar por el cumplimiento de la legalidad administrativa, afectando gravemente no sólo el funcionamiento del centro educativo, sino el de la Administración Educativa. “SEXTO.- Por todo ello, esta Delegación Territorial aprecia que las peticiones de información pública relacionadas con el centro educativo C.P.I.F.P. Hurtado de Mendoza formuladas por el Sr. [nombre de la persona reclamante] son contrarias al «espíritu de la norma» plasmado en su mismo Preámbulo: «Facilitar un mayor y mejor conocimiento de la actuación pública como elemento esencial para favorecer la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos y el proceso de rendición de cuentas», persiguiendo otros objetivos distintos. Se aprecia, y así se ha explicitado, la presencia clara y fundada de alguno de los motivos de inadmisión recogidos en la Ley, circunstancia que la presente resolución ha motivado amplia y detalladamente, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 18.1 de la LTBG, tras un análisis de todas las circunstancias presentes y de los antecedentes que preceden a esta resolución. “En consecuencia, procede inadmitir la presente solicitud de acceso a la información pública, al amparo de lo establecido en el artículo 18.1 e) de la LTBG. “SÉPTIMO.- Dicho carácter abusivo ha sido ya incorporado a diversas resoluciones de esta Delegación Territorial frente a solicitudes de información pública, habiendo sido objeto de valoración por parte del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, concretamente la resolución 58/2021, de 17 de marzo de 2021, que ratifica el carácter abusivo apreciado por esta Delegación Territorial respecto de los siguientes expedientes: “[cuadro con número de ocho expedientes de reclamaciones y asunto]. “En la citada resolución, en su fundamento cuarto, se recoge lo que sigue: “«Una vez descrito el marco normativo y doctrinal, procede que pasemos a analizar la aplicabilidad de la causa de inadmisión ex artículo 18.1 e) LTAIBG al presente caso. Y ya podemos adelantar que, de la base fáctica que se infiere del expediente, no puede sino llegarse a la conclusión de que se produjo un ejercicio abusivo del derecho de acceso por parte del solicitante. “En sus informes, la Delegación no sólo pone el acento en la carga que le supone la actitud del solicitante desde el punto de vista cuantitativo, dadas las constantes e insistentes peticiones que formula, sino que también argumenta en torno a su carácter cualitativo, habida cuenta de que solicita de forma indiscriminada toda suerte de información. Peticiones de información que, desde luego, atendiendo a su volumen, alcance temporal, complejidad y extensión, comprometen claramente el normal funcionamiento del servicio público de la entidad reclamada. “Pero, como adelantamos, el carácter abusivo no sólo se predica de la dimensión cuantitativa, sino que a ello se suma lo indiscriminado de las materias sobre las que versan las solicitudes y el volumen de información que debe procesarse para atender a las mismas. En este sentido, por referirnos a las aludidas por el órgano en su informe (y que han sido contrastadas por este Consejo al estar incluidas entre las 31 reclamaciones interpuestas por el mismo reclamante contra la misma Delegación y otros órganos también relacionadas con materias de la Delegación territorial ahora reclamada, se ha pretendido el acceso a: denuncias; contratos, información sobre restitución de climatizadoras; prevención de riesgos laborales; contratos; autorizaciones sanitarias; normativa sobre legionella; etcétera, de un periodo de más de 20 años. “Pues bien, en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, no procede sino declarar que el solicitante, aun cuando lo haya ejercitado dentro de los límites formales, ha incurrido en un ejercicio abusivo del derecho de acceso a la información pública, al generar claramente unos efectos negativos objetivos en el normal desempeño de los servicios públicos que debe prestar el centro educativo. “En suma, a la vista de las particulares circunstancias concurrentes en el presente supuesto, este Consejo no tiene nada que objetar a la valoración de la entidad reclamada de considerar que hubo una extralimitación en el ejercicio del derecho, resultando por tanto pertinente la aplicación de la causa de inadmisión ex artículo 18.1 e) LTAIBG». “Por todo ello, una vez comprobados los límites establecidos en los artículos 25 y 26 de la Ley 1/2014, de 24 junio, y en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, así como el análisis de la solicitud y las comprobaciones necesarias para establecer si le son aplicables las causas de inadmisión previstas en el artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y lo dispuesto en los artículos 2 a), 30 y la Disposición adicional cuarta de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, y de Universidad, Investigación e Innovación en Granada, de acuerdo con todo lo anterior, en ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 3 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el que se regula la organización administrativa en materia de transparencia pública en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales, “RESUELVE: “INADMITIR la solicitud de información pública, al amparo de lo establecido en el artículo 18.1 e) de la LTBG y en razón a los fundamentos jurídicos de la presente resolución”. Tercero. Sobre la reclamación presentada. En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “Asunto: RECLAMACIÓN, por no acuerdo y por la muy grave vulneración del derecho fundamental de acceso a la información, datos, documentación pública…(«Dº a SABER», «Dº Rendición de Cuentas», «Dº de Información y de Petición», etc..). “S/Ref.: SOL-2023/[nnnnn]-PID@ y EXP-2023/[nnnnn]-PID@. “1. Que he tenido conocimiento en el día de hoy de esta resolución y que la misma NO es ajustada a ley, ni a derecho. (CSV: [código CSV]). Es más es abusiva e injusta. “2. Que reitero y hago vale en su totalidad, amplitud, extensión, literalidad, integridad, etc. la que dio a; S/Ref.: SOL-2023/[nnnnn]-PID@ y EXP-2023/[nnnnn]-PID@. “Que solicito expresamente; se entregue de forma electrónica/telemática/digital y de la forma solicitada; “(…) COPIA INTEGRA -COMPLETA- DE CONTABILIDAD Y CONTRATOS MENORES........ “Por la presente se solicita la DOCUMENTACIÓN/DATOS/INFORMACIÓN PÚBLICA del centro educativo público CPIFP HURTADO DE MENDOZA de Granada. “PORMENORIZADA “[contenido de la solicitud de información]. “3. Que, en base a la normativa, sobre la «gestión económica de los centros docentes públicos dependientes de la Consejería de Educación» y la misma recoge entre otras, estos ANEXOS. “Sin renuncia expresa a ninguna otra información, datos, documentación publica…, y a su vez los derechos y libertades que me asistan. “PRESUPUESTO DE INGRESOS “PRESUPUESTO DE GASTOS “GRUPO DE CUENTAS DE INGRESOS “REGISTRO DE INGRESOS “REGISTRO DE MOVIMIENTOS EN CUENTA CORRIENTE “REGISTRO DE MOVIMIENTOS DE CAJA “REGISTRO DE GASTOS “REGISTRO DE INVENTARIO “REGISTRO DE INVENTARIO “REGISTRO DE INVENTARIO DE BIBLIOTECA “ESTADO DE CUENTAS RENDIDAS POR EL CENTRO “CERTIFICA / INGRESOS/ GASTOS “ACTA DE CONCILIACIÓN BANCARIA “ACTA DE ARQUEO DE CAJA “4. Que es abusiva, injusta y NO ajustada a ley, ni a derecho la RESOLUCIÓN de INADMISIÓN dada por la D.T. de Educación en Granada en su (CSV:[código CSV] ) y dada por; ([nombre d ella persona firmante de la Resolución]). Es más lesiona, vulnera y conculca, los principios rectores y democráticos de la «Transparencia y Buen Gobierno», los DDFF y DDHH (CEDH, DUDH,PIDCyP.....) y «libertades públicas y fundamentales». Junto con los derechos fundamentales y constitucionales (Carta Magna y Constitución Europea) como son entre otros; «Dº a SABER», «Dº Rendición de Cuentas», «Dº de Información y de Petición», etc..). “Que dicha resolución abusiva, injusta innecesaria, etc… choca frontalmente con; “**ES:TS:2022:2272: - las limitaciones y causas de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública deben ser interpretadas de forma estricta, cuando no restrictiva-**. “(…)El caso resulto recientemente por la Audiencia Nacional, en su Sentencia de fecha 1/7/2020, es un ejemplo de resolución “racimo”. “La Audiencia Nacional desactiva todos los límites y causas de inadmisión utilizados por la entidad pública con estos argumentos. “Además, hacer valer y mía por extensión; la jurisprudencia y resoluciones de; TC, TS, AN, TEDH, TJUE, GAIP, CTBG, CTPDA, etc… “5. Que mi solicitud, mediante el derecho de petición, NI es ABUSIVA, ni lesiva, etc… Lo que si lo es como pueden comprobar, es la RESOLUCIÓN (CSV: [código CSV] ), y que mediante falsedades y mentiras/invenciones, intentan desacreditar y deslegitimar a este ciudadano (que ruego a este CTPDA tome las medidas que en derecho convengan). Como se comprueba en la página nº 2 de dicha resolución, hablan de 31 solicitudes (que NO lo prueban, enumeran e identifican), por NO ser cierto, dar a confusión o liar. Y podría estar vulnerándose el RGPD ((REGLAMENTO (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016), que ruego se investigue e indague por este CTPDA. “6. Que la contabilidad en base a la norma que se cita en la solicitud primitiva de fecha 22/05/2023 Nº Reg. Entrada [nnnnn] y en esta reclamación, deja claro cómo y por donde se lleva la contabilidad. Las personas que actúan, tramitan, gestionan, archivan, custodian, etc… Y NO ES EL EQUIPO DIRECTIVO, sino mediante la aplicación informática SENECA, los administrativos, y posterior la D.T. de Granada y la propia Consejería de Educación. Es decir; vuelven a mentir y confundir, en parte. “7. Que en el punto SEPTIMO de la resolución, se insta e identifica, una serie de SOLICITUDES/PETICIONES, que algunas han sido resueltas de forma parcial (injusta y abusivamente, NO sabiendo porque NO se entregan en su totalidad e integridad) y otras obligadas por el CTPDA, y que ruego expresamente, indaguen e investiguen sobre las misma y más concretamente sobre las de [«Contabilidad» y «Contratos Menores»], por estar incumpliendo sistemáticamente, como en adelante motivaré, probaré y argumentaré, incluso con jurisprudencia. “Que dicha manifestaciones, chocan frontalmente contra la resolución estimatoria parcial de este CTPDA; RES-126/2019 (https://www.ctpdandalucia.es/buscarresoluciones-sobre- reclamaciones/res-1262019) y otras. “Recordando que tanto este CTPDA, como la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía: “.- El «PRINCIPIO DE NO IR EN CONTRA DE SUS PROPIOS ACTOS». “La doctrina de los actos propios (https://noticias.juridicas.com/conocimiento/articulosdoctrinales/10185-la-doctrina-de-los-actos- propios:-aplicacion-y-exclusion/) “.- Que la ADMINISTRACIÓN NO PUEDE OBTENER BENEFICIO DE SU TORPEZA Y/O ERRORES: «STS 621/2020» - ECLI:ES:TS:2020:621-. “.- STS de 23/3/2021 «el interés general o público pertenece y beneficia A LOS CIUDADANOS no a la Administración como organización servicial que lo gestiona». “.- El principio de una sola vez, o cómo dejar de marear al ciudadano (https://www.legaltoday.com/opinion/blogs/transversal/blog-administracion-publica/elprincipio- de-una-sola-vez-o-como-dejar-de-marear-al-ciudadano-2017-02-13/). “8. Que hablan en dicha resolución de unos INFORMES que este ciudadano NO conoce y sería de gran interés, además para garantizar los DDFF y las garantías de este procedimiento. Ruego expresamente, me los remitan junto con los datos, información y documentación pública solicitada. Por así entenderlo y ser ajustado a derecho y por ley. “9. Que debo recordar las garantías, custodia, archivo, gestión, tramitación ,etc …..de la información, datos y documentación pública en las AAPP; “Que la Junta de Andalucía desde al menos el año 2007 «Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía», está obligada a tramitar, gestionar, archivar, custodiar de forma ELECTRONICA|DIGITAL| TELEMATICA, etc… NO de forma FISICA. A más abundamiento, sería de aplicación la; «Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común», «Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas», «Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público», «Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía», «Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos», etc… “A su vez, la Ley 3/1984, de 9 de enero, de Archivos, en su disposición final 1.a, facultó al Consejo de Gobierno para dictar el Reglamento General de Archivos Andaluces, así como las demás disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo de la Ley. “Ello propició la publicación del Decreto 97/2000, de 6 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Sistema Andaluz de Archivos y desarrollo de la Ley 3/1984, de 9 de enero, de Archivos, por el que se establecen, entre otras cuestiones, los aspectos referidos al tratamiento del Patrimonio Documental Andaluz. “La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 45 apartado 1, establece que las Administraciones Públicas impulsarán el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias. “Se podrá acceder a la información reciente a través de las oficinas de gestión de cada Administración y a la información más antigua a través del archivo histórico provincial, archivo general o, en su caso, archivo histórico. “10. Que en ese mismo sentido, cabe recordar: “que el artículo 105, b) de la Constitución Española, «El derecho de acceso a los archivos y registros administrativos», y el capítulo III del título I de la ley 19/2013, de 9 de diciembre y la «Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía». “En ese mismo sentido y mediante los derechos fundamentales del derecho de información (Art. 20.1-d CE y Art. 11 CDFUE) -derecho fundamental-, el (Artículo 42 CDFUE) Derecho de acceso a los documentos, en ese mismo sentido el (Art. 10 del CEDH) y subsidiario del derecho de petición («Art. 29 CE», «L.O. 4/2001, de 12 de noviembre», «Art. 44 CDFUE»], el artículo 105, b) de la Constitución Española, «El derecho de acceso a los archivos y registros administrativos», y el capítulo III del título I de la ley 19/2013, de 9 de diciembre. «Directiva (UE) 2019/1024, de 20 de junio de 2019», «Convenio nº 205 sobre Acceso a Documentos Públicos del Consejo de Europa - “https://www.hacienda.gob.es/Documentacion/Publico/GabineteMinistro/Notas%20Prensa/2021/ FUNCION-PUBLICA/24-11-21-NP-CONVENIO-CONSEJO-DEEUROPA.pdf - y la «Ley 1/2014, de 24 de junio». “Recordando y haciendo valer que TODOS los servidores públicos están obligados a ayudar, informar, actuar de forma diligente, eficaz, eficiente, etc.. (Art. 103 CE) y los ciudadanos «Derecho a una buena administración» (Art. 41 CDFUE). “Además de los tratados y convenios internacionales de obligado cumplimiento, aplicación y ya actúan en nuestro ordenamiento jurídico, mediante el Art. 10.2 CE y otras normas y leyes. Tales como ; [[«Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea -CDFUE-», «TUE», «Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea -TFUE-», «Convenio Europeo de Derechos Humanos - CEDH-», «Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y RDL 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social», (CONDICIÓN QUE OSTENTO), «Declaración Universal de Derechos Humanos -DUDH-», «Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos» –PIDCyP-.]] y otros. “11. Que los «datos, documentos e información pública» solicitada; han sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. “(…) Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. “Publicidad activa: la obligación de las personas y entidades a las que hacen referencia los de hacer pública por propia iniciativa, en los términos previstos en la presente ley, la información pública de relevancia que garantice la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de su actuación pública. “Acceso a la información pública: posibilidad de acceder a la información pública que obre en poder de las entidades sujetas al ámbito de la presente ley. (…) “Por vulnerar nuevamente la: «Directiva (UE) 2019/1024, de 20 de junio de 2019», «Convenio nº 205 sobre Acceso a Documentos Públicos del Consejo de Europa», «Ley 1/2014, de 24 de junio» y la «Ley 19/2013 de TAIPBG». “Contraviniendo una vez más las normas y leyes que así les obligan. “Por poder acceder a la información pública sin límites, en los términos previstos en el «artículo 20.1.-d CE», «Art. 105.b) CE», ya que han sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones y/u obligaciones constitucionales. “Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones y/u obligaciones constitucionales. “Que me ampara la «DIRECTIVA (UE) 2019/1024, de 20 de junio de 2019», «Ley 1/2014, de 24 de junio», la «Ley 19/2013 de TAIPBG» y el «art.10 del CEDH», «Art. 42 de la CDFUE», «Art. 20.1.d CE/78», etc.. “a) Que la información solicitada es pública según art.13 TAIPBG, con rango de normativa básica https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887#a13 “b) Que la información solicitada no se considera auxiliar, de apoyo o interna, ya que es un expediente de la gestión de fondos públicos y deben rendir cuentas externamente, por lo que no se considera que aplique inadmisión por art18.1. b TAIPBG. “c) Que la información solicitada existe y no requiere reelaboración, por lo que no se considera que aplique inadmisión por art18.1.c TAIPBG. “Recordando que NO sólo la administración educativa tramita de forma electrónica/telemática/digital, sino su gestión, tramitación, colaboración….. con otras AAPP, tales como «MEC/MEFP», «Departamento de Economía y Hacienda», «Fondos Europeos», «AEAT», etc.. “12. Que me veo en la obligación de recordar que el acceso a la información pública es un derecho fundamental, infranqueable y de obligado cumplimiento. “Incluido, para poder los ciudadanos revisar y auditar a las AAPP, sus decisiones y sobre todo conocer de primera mano en que se gastan nuestros impuestos y recursos públicos. (Pero, para ello hay que conocer y obtener copia, con anterioridad). ¡¡DERECHO A SABER!! ¡¡ DERECHO A RENDICIÓN DE CUENTAS!!, ¡¡ DERECHO A PUBLICIDAD ACTIVA!!, ¡¡ DERECHO A TRANSPARENCIA Y A BUEN GOBIERNO!!, etc.. SIN lo anterior NO hay democracia. “13. Que sobre los CONTRATOS MENORES («....Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014...»), FACTURAS, IVA y FONDOS EUROPEOS, nada viene y se solicitó expresamente copia íntegra/completa y/o identificación del portal web donde están publicados (publicidad activa) de los mismos (adjunto solicitud). En cumplimiento del dictado de la LCSP y otras. Ruego obliguen a entregarlos y a unirlos al procedimiento/expediente creado. Y se remitan a la mayor brevedad posible. “QUE NO SE RENUNCIA EXPRESAMENTE, A CUALQUIER OTRO DATO, DOCUMENTO E INFORMACIÓN PÚBLICA QUE PUDIERAN CONTENER DICHO/OS EXPEDIENTE/ES. “14. Que TODO lo anterior, más lo que seguiré probando y argumentado…, choca frontalmente con el DOCUMENTO RECTOR del CPIFP HURTADO DE MENDOZA, como es su PROYECTO FUNCIONAL (https://www.hurtadodemendoza.es/wp-content/uploads/2020/12/PROYECTOFUNCIONAL.pdf) que en el mismo indica que custodian, archivan y gestionan de forma electrónica/telemática/digital TODO lo que mediante el ejercicio del derecho fundamental de «acceso e información de los interesados» este ciudadano solicitó/peticionó. “Es decir, o como se ha mantenido en las alegaciones y argumentación, la INADMISIÓN es injusta y abusiva y no ajustada a ley ni a derecho, o ese Proyecto Funcional, es un mero trámite y un paripé y NO se cumple, ni se lleva a efecto. (¡¡Ojo!!, desde el respeto por cómo se comportan y resuelven, sabiendo que es un documento rector, muy, muy importante, que indica y refleja la organización y el funcionamiento de MILES de alumnos, ciudadanos y profesores). “15. Que cabe recordar; “El «PRINCIPIO DE NO IR EN CONTRA DE SUS PROPIOS ACTOS». “Los PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE EFICACIA, EFICIENCIA, RACIONALIZACIÓN, AGILIDAD, OBJETIVIDAD Y TRANSPARENCIA. “Esta Administración ha de reparar en que la obligación administrativa de cumplir escrupulosamente con las normas que dimanan directamente del mandato del artículo 103 de la Constitución Española, que señala que la actuación de la Administración debe servir a los intereses de los ciudadanos, no debiendo repercutir las deficiencias de la actuación administrativa sobre los mismos, lesionando sus legítimos derechos. “De acuerdo con lo que dispone la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, incumbe a las administraciones públicas regirse en sus actuaciones por los criterios de eficiencia, eficacia y servicio a los ciudadanos. “La citada norma establece que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las administraciones públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos. “Por ello, cabe insistir, en la necesidad de adoptar cuantas cautelas sean precisas para evitar supuestos como el que ha afectado a la tramitación de la solicitud formulada por el interesado. “Los empleados públicos (EBEP) [RDL 5/2015, de 30 de octubre -EBEP- Art. 52 a 54 ambos incluidos u otros ] deberán desempeñar con diligencia las tareas que tengan asignadas y velar por los intereses generales con sujeción y observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico, y deberán actuar con arreglo a los siguientes principios: objetividad, integridad, neutralidad, responsabilidad, imparcialidad, confidencialidad, dedicación al servicio público, transparencia, ejemplaridad, austeridad, accesibilidad, eficacia, honradez, promoción del entorno cultural y medioambiental, y respeto a la igualdad entre mujeres y hombres, que inspiran el Código de Conducta de los empleados públicos configurado por los principios éticos y de conducta regulados. “Y finalmente importantísimo señalar que la no respuesta oportuna de los recursos constituye una falta disciplinaria gravísima para el servidor público encargado de resolver dicho recurso, lo cual indica que puede ser destituido del cargo e inhabilitado para ejercer cargos públicos, y eso quiere decir que le van a prestar más importancia a dichas solicitudes y a hacer mejor su trabajo que es una función pública y un servicio que deben prestar todos sus empleados. “16. Que hago valer y mía por extensión; la jurisprudencia y resoluciones de; TC, TS, AN, TEDH, TJUE, GAIP, CTBG, CTPDA, etc… entre otras: “.- ES:TS:2022:2272: - las limitaciones y causas de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública deben ser interpretadas de forma estricta, cuando no restrictiva-**. “(…)El caso resulto recientemente por la Audiencia Nacional, en su Sentencia de fecha 1/7/2020, es un ejemplo de resolución “racimo”. “La Audiencia Nacional desactiva todos los límites y causas de inadmisión utilizados por la entidad pública con estos argumentos: “.- (SSTS 1547/2017, de 16 de octubre de 2017, RC-A núm.75/2017; 344/2020, de 10 de marzo de 2020, RC-A núm. 8193/2018; 748/2020, de 11 de junio de 2020, RCA núm. 577/2019; y 3866/2020, de 19 de noviembre de 2020, RC-A núm. 4614/2019). “.- El Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 10/03/2020 (Recurso de Casación nº 8193/2018) considera que no se puede imponer al ciudadano cargas injustificadas y caprichosas que le hagan desistir de su pretensión de acceso a información pública, en este caso, acudir a la sede administrativa para consultar la información u obtener copias, previo pago de la tasa. “En resumidas cuentas, la Administración no puede exigir condiciones ni poner dificultades o trabas para acceder acceso a la información pública, no solo cuando no están previstos en la normativa correspondiente, sino cuando, además, son injustificados y desproporcionados. “Tenemos que superar ya los comportamientos impropios de una Administración del siglo XXI. Ya no se puede castigar o disuadir a quienes solicitan información pública. “Sentencia de fecha 10/03/2020 -Recurso de Casación nº 8193/2018- “.- Que la ADMINISTRACIÓN NO PUEDE OBTENER BENEFICIO DE SU TORPEZA Y/O ERRORES: «STS 621/2020» - ECLI:ES:TS:2020:621-. “.- STS de 23/3/2021 «el interés general o público pertenece y beneficia A LOS CIUDADANOS no a la Administración como organización servicial que lo gestiona». “.- La doctrina de los actos propios “(https://noticias.juridicas.com/conocimiento/articulos-doctrinales/10185-la-doctrina-delos-actos- propios:-aplicacion-y-exclusion/) “.- El principio de una sola vez, o cómo dejar de marear al ciudadano “(https://www.legaltoday.com/opinion/blogs/transversal/blog-administracion-publica/elprincipio- de-una-sola-vez-o-como-dejar-de-marear-al-ciudadano-2017-02-13/). “17. Que también es interesante mencionar, doy por reproducida y hago valer en su totalidad, extensión y efectos; “Sobre la Consejería de Educación, D. T. de Granada y el CPIFP HURTADO DE MENDOZA, al amparo del cumplimiento de: “. - Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión. “. - Ley 2/2021, de 18 de junio, de lucha contra el fraude y la corrupción en Andalucía y protección de la persona denunciante. “https://www.ctpdandalucia.es/noticias/jimenez-defiende-la-transparencia-comoherramienta- clave-en-la-lucha-contra-la-corrupcion “https://www.ctpdandalucia.es/noticias/el-director-del-consejo-valora-laproposicion-ley-integral- lucha-contra-la-corrupcion-por “.- Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción. “18. Que debo RECORDAR QUE TODO LO ANTERIOR, SE TRAMITA, GESTIONA, ORGANIZA, ARCHIVA, CUSTODIA, ETC… De manera Electrónica/Telemática/Digital, es decir ni hay reelaboración, ni INADMISIÓN, ni más cumplimiento y obligación legal y moral, que el hacer entrega a este ciudadano, de TODO lo solicitado en el ejercicio del «derecho fundamental» del ejercicio de «acceso e información de los interesados» a los «datos, información y documentación pública». Entregándolo a la mayor brevedad posible y de forma URGENTE, copia íntegra/completa, literal y autentica de TODO lo solicitado y peticionado por este ciudadano. “19. Que ruego expresamente, se obligue a la mayor brevedad posible y de forma URGENTE, a que se haga entrega de TODA la «documentación, datos e información pública» y dejar ejercer de forma real, plena, efectiva e integra los DDFF y DDHH (CEDH, DUDH, PIDCyP.....) y «libertades públicas y fundamentales», de acceso e información pública, INTEGRA/COMPETA – SIN límites-. “Que de trasladarles, no sólo los flagrantes incumplimientos, sino las barbaridades que desde el 22/05/2023 llevo sufriendo y padeciendo, al parecer con UN UNICO fin. Bloquear o vilipendiar con muy «mala fe», «malas acciones/actuaciones», «los DDFF de este ciudadano al «acceso e información pública», «derecho a saber», «rendición de cuentas», «PUBLICIDAD ACTIVA», «Transparencia y Buen Gobierno», etc… Recordando que, si no hay transparencia, difícilmente se pueden cumplir los PRINCIPIOS rectores y democráticos en un estado de derecho y constitucional. Regido por normas y leyes de obligado cumplimiento y aplicación. “Entre otros artículos de nuestra CARTA MAGNA, hago míos los artículos; 9,14,23,24, 29, 31, 51, 53, entre otros. “Recordando que se están dando de forma reiterada, intencionada, premeditada y con alevosía, INDEFENSIÓN -propia e impropia-, «dilaciones indebidas», la NO «tutela administrativa efectiva», conculcando el dictado del Art. 24 CE – derecho fundamental-. “Que debo recordar entre otras normas y leyes; la «Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público», y entre otros, sus artículos; 1 a 4 -ambos inclusive- “CAPÍTULO | Disposiciones generales. “Por todo lo expuesto SOLICITA: “1. Ruego expresamente, den contestaciones congruentes y motivadas, para no contravenir los citados derechos y normas. Se dicte y resuelva de forma expresa motivada y congruente. Obligando a las personas competentes a dar respuesta en tiempo y forma. “2. Ruego expresamente se admita este escrito y sus documentos adjuntos. Contesten a ello en tiempo y forma. “3. Ruego expresamente informen de cada trámite que se realice sobre ello y den «copia íntegra» antes de dictar una resolución firme, definitiva y vinculante. (Recordando el trámite de alegaciones y de audiencia -Art. 76 y 82 de la LPACAP-) Y los derechos de los interesados, para garantizar el procedimiento. “4. Ruego expresamente, se obligue por parte de este «Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (CTPDA)» a entregar TODA la «información, datos y documentación pública solicitada de forma PORMENORIZADA, amplia y extensa, etc… y la misma sea remitida a esta – CTPDA -, (como garante, independiente y para sea fehaciente el cumplimiento). Que la misma se haga llegar digitalizada, accesible, literal, autentica, foliado, literal, autentico, ordenado cronológicamente, legible, inteligible, comprensible, CSV, metadatos, Hash, Huella Digital, etc..). Y la misma se remita a esta dirección electrónica, sede electrónica, servicio consigna, etc…([dirección de correo electrónico de la persona reclamante]), en base al cumplimiento de las resoluciones, recomendaciones e indicaciones de este «CTPDA», el «CTBG», la «GAIP», la AN, el TC, TS, TEDH, TJUE….Entre otras. “(En su defecto a la sede electrónica que indiquen, con mención expresa de recibir comunicación al correo electrónico para poder comparecer). “Todo ello lo realicé en base a un «interés legítimo», «interés público», «acción pública» SUPERIORES, como es en un estado de derecho y democrático. La «RENDICIÓN DE CUENTAS», «Dº a SABER» «Dº INFORMACIÓN», la «PUBLICIDAD ACTIVA», etc.. [Como es el dicho, sin transparencia, no hay democracia y se vulneran derechos fundamentales, DDHH (DUDH, CEDH, etc..)]. “SIN RENUNCIA EXPRESA, A CUANTOS OTROS CONVENGAN EN DERECHO Y EN CUMPLIMIENTO DE LA «TRANSPARENCIA, BUEN GOBIERNO, BUENA ADMINISTRACIÓN», «DERECHO A SABER»,«RENDICIÓN DE CUENTAS», ETC. “5. Ruego expresamente me auxilien, y tomen cuantas «cautelas» y «tutelas» sobre esa información y documentación pública y garanticen el procedimiento y apliquen el Art. 70 de la LPACAP, para se haga entrega el/los Expediente/es integro/completo como se solicitó. “Artículo 70. Expediente Administrativo. “1. Se entiende por expediente administrativo el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla. “2. Los expedientes tendrán formato electrónico y se formarán mediante la agregación ordenada de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, así como un índice numerado de todos los documentos que contenga cuando se remita. Asimismo, deberá constar en el expediente copia electrónica certificada de la resolución adoptada. “3. Cuando en virtud de una norma sea preciso remitir el expediente electrónico, se hará de acuerdo con lo previsto en el Esquema Nacional de Interoperabilidad y en las correspondientes Normas Técnicas de Interoperabilidad, y se enviará completo, foliado, autentificado y acompañado de un índice, asimismo autentificado, de los documentos que contenga. La autenticación del citado índice garantizará la integridad e inmutabilidad del expediente electrónico generado desde el momento de su firma y permitirá su recuperación siempre que sea preciso. “A su vez el cumplimiento expreso, del dictado del; «Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo». “6. Ruego expresamente, como medio de comunicación y notificación ruego se haga a la dirección de correo electrónico; [dirección de correo electrónico de la persona reclamante]. A TODOS LOS EFECTOS DE FORMA ELECTRÓNICA Y A LA DIRECCIÓN DE CORREO ELECTRÓNICO INDICADA, CUANTO MENOS LA COMUNICACIÓN PARA COMPARECER EN LA SEDE ELECTRÓNICA”. Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 3 de agosto de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 3 de agosto de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 9 de agosto de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información e informa lo siguiente: “Primero.- Con fecha 22/05/2023 el interesado [nombre de la persona reclamante] registra presencialmente solicitud de información pública sobre su solicitud de copia íntegra de contabilidad y contratos menores del centro CPIFP Hurtado de Mendoza en Granada, con número de solicitud SOL-2023/[nnnnn]-PID@. “Segundo.- Con fecha 23/05/2023, la Unidad de Transparencia de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, comunica a través de e-mail a esta Secretaría General la asignación de dicho expediente con número EXP-2023/[nnnnn]-PID@. “Tercero.- Con fecha 27/06/2023, se dicta resolución, de la que se acompaña copia, por la que se inadmite la solicitud de información pública al amparo de lo establecido en el artículo 18.1 de la LTBG, y en razón a los fundamentos jurídicos de dicha resolución. “Cuarto.- Con fecha 28/06/2023, y a través de la aplicación «PID@ Información», se procede a notificar la resolución adoptada, remitiéndose a la dirección de correo electrónico indicada por el interesado en su solicitud ([dirección de correo electrónico de la persona reclamante]), que es el medio designado en el apartado sexto de su solicitud. De dicha notificación no se acusa recibo del mismo. “Dicha actuación, por la que se procede a poner a disposición de la persona solicitante la notificación electrónica, lo es en cumplimiento del apartado 5.5 de la guía orientativa sobre el procedimiento de acceso a la información pública regulado en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía y en cumplimiento de la manifestación de voluntad de la persona interesada que consta en su solicitud. “Quinto.- No obstante, al no haber tenido constancia de la recepción del e-mail generado en la aplicación «PID@ Información» de fecha 28/06/2023 por el que se notificaba la resolución adoptada, con fecha 29/06/2023 se procede desde esta Secretaría General Provincial a la comunicación por correo postal certificado de la Resolución de fecha 27/06/2023. “Sexto.- Con fecha 06/07/2023 se recibe acuse de recibo (entregado a domicilio) de la comunicación de la Resolución de fecha 27/06/2023”. 3. El 19 de octubre de 2023 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 20 de octubre de 2023. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 6 de julio de 2023 y la reclamación fue presentada el 26 de julio de 2023, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública. 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente: “1. Copia Integra/completa de: «Contabilidad completa (integra)» del curso 2018/2019, 2019/2020, 2020/2021 y 2021/2022. (ORDEN de 10 de mayo de 2006, conjunta de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Educación, por la que se dictan instrucciones para la gestión económica de los centros docentes públicos dependientes de la Consejería de Educación y se delegan competencias en los Directores/as de los mismos). TODOS los ANEXOS desde LA PAGINAS Nº 7 a la nº 30 -ambas incluidas- de dicha Orden. [PORMENORIZADA, amplia, extensa]. “2. Copia Integra/completa de: «Contratos menores», de los cursos 2018/2019, 2019/2020,2020/2021 y 2021/2022. (Con indicación expresa de la URL del portal de contratación de la Junta de Andalucía y/o AGE, donde vienen TODOS y cada uno de dichos contratos). “3. Copia Integra/completa de: «FACTURAS» (físicas y/o electrónicas) de los cursos 2018/2019, 2019/2020,2020/2021 y 2021/2022. (Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público). “4. Copia Integra/completa de: «ALBARANES» (físicos y/o electrónicos) de los cursos 2018/2019, 2019/2020, 2020/2021 y 2021/2022. ” La entidad reclamada dicta resolución por la que se inadmite la solicitud de información pública al amparo de lo establecido en el artículo 18.1.e) LTAIBG, que permite inadmitir solicitudes “[q]ue sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia en esta Ley”. Resulta oportuno destacar a este respecto que mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]; pero quien pretenda el acceso también ha de respetar una serie de obligaciones establecidas en el artículo 8 de la propia LTPA. Así, de acuerdo con lo previsto en el apartado a) del artículo 8 LTPA, debe “ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso de derecho”. Por su parte, el apartado b) de mismo artículo 8 LTPA, exige que el pretendido acceso a la información se realice “de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos...”. Y directamente conectada con dichas obligaciones se halla la causa de inadmisión del artículo 18.1 e) LTAIBG transcrita anteriormente, que es la que se adecúa a la respuesta de la entidad reclamada. Respecto al carácter abusivo, este Consejo ya viene aplicando una doctrina constante al respecto. Así, como sosteníamos en el Fundamento Cuarto de la Resolución 181/2018 (vid. asimismo las Resoluciones 358/2019 y 60/2019): “No es infrecuente en Derecho comparado que se aborde de forma expresa el tratamiento que ha de darse a peticiones de información que, dado su excesivo volumen o la extrema dificultad que conlleva su examen, pueden entrañar una desmesurada carga para la autoridad pública interpelada hasta el punto de entrañar un serio obstáculo al normal desenvolvimiento de sus funciones, ofreciéndole alternativas que, con las pertinentes cautelas, le permitan atemperar estos supuestos extremos. “Así, en el marco de la Unión Europea, el Reglamento n.º 1049/2001, de 30 de mayo, relativo al acceso del público a los documentos de las instituciones europeas, contempla en su artículo 6.3 que «[e]n el caso de una solicitud de un documento de gran extensión o de un gran número de documentos, la institución podrá tratar de llegar a un arreglo amistoso y equitativo con el solicitante». Y a partir de esta reconocida posibilidad de que se concilien “los intereses del solicitante con los propios de una buena administración”, la jurisprudencia ha abierto cauces para hacer frente a «una solicitud de acceso a un número de documentos manifiestamente irrazonable…, que genere por su mera tramitación una carga de trabajo capaz de paralizar sustancialmente el buen funcionamiento de la institución» [Sentencia de 13 de abril de 2005, caso Verein für Konsumenteninformation/Comisión (asunto T-2/03), par. 101]. A tal objeto, esta Sentencia admite explícitamente que se exceptúe la obligación de realizar un concreto e individual examen de la solicitud «con carácter extraordinario y únicamente cuando la carga administrativa provocada por tal examen se revelara extremadamente gravosa, excediendo así los límites de lo que puede exigirse razonablemente» (par. 112); posibilidad excepcional que se subordina a dos condicionantes fundamentales: de una parte, que incumbe a la institución la carga de probar la envergadura del carácter irrazonable de la tarea derivada de la solicitud; y en segundo término, una vez acreditado dicho carácter, que ha de procurar llegar a un arreglo con el solicitante (pars. 113 y 114). “Igualmente, en esta línea el Convenio del Consejo de Europa sobre el Acceso a los Documentos Públicos -cuya utilidad como punto de referencia para interpretar la LTPA ya hemos señalado en anteriores decisiones- establece en el quinto apartado de su artículo 5 que «[u]na petición para acceder a un documento oficial puede ser rechazada: […] ii) si la petición es manifiestamente irrazonable». Y en la Memoria Explicativa del Convenio, fechada el 18 de junio de 1999, se pone como ejemplo de este supuesto la solicitud que “requiere una cantidad desproporcionada de investigación o examen”. “Se trata, por lo demás, de una tendencia que se ha incorporado a la normativa propia de algunos Estados europeos. Así, la posibilidad de que las autoridades no atiendan las solicitudes que consideren abusivas (“vexatious requests”) se contempla expresamente tanto en la británica Freedom of Information Act de 2000 [Sección 14 (1)] como en la homónima Ley irlandesa de 2014 [Sección 15 (1) (g)]. Concepto jurídico indeterminado que engloba un heterogéneo grupo de supuestos, pero entre los cuales se incluyen aquellas peticiones que suponen una excesiva carga para la autoridad pública y el personal a su servicio, debiendo ponderarse a este respecto criterios tales como el periodo de tiempo al que se proyecta la solicitud, así como la extensión de la información requerida (véase por todas, en relación con la primera de las leyes citadas, la Sentencia del Tribunal Superior, de 28 de enero de 2013, caso Dransfield v Information Commissioner and Devon County Council, en especial par. 29-33). “Y, ciertamente, no puede decirse que a nuestro marco normativo regulador de la transparencia le resulten enteramente ajenas estas fórmulas que, como hemos comprobado, están ampliamente extendidas en Derecho comparado. En el caso ahora enjuiciado, la Dirección General reclamada invocó la causa de inadmisión del art. 18.1 c) LTAIBG para fundamentar su decisión. Ahora bien, importa destacar que la sola constatación de que lo solicitado es una información voluminosa o compleja no supone, per se, que nos hallemos en presencia de este motivo de inadmisión (Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno), pues la noción de “reelaboración” no implica “la mera agregación o suma de datos […], ni tampoco equivale a información cuyo volumen o complejidad hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante” (por citar una reciente, nuestra Resolución 108/2018, FJ 5º). Sin embargo, el hecho de que una solicitud tenga por objeto unos documentos o contenidos muy numerosos y relativos a un largo periodo de tiempo puede facilitar, en su caso, la aplicabilidad de esta causa de inadmisión. Así es; debe notarse que -según dicho Criterio Interpretativo 7/2015- «sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como de los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que… impliquen que estemos ante un supuesto de reelaboración». Y precisamente uno de tales supuestos o circunstancias mencionados en el repetido Criterio Interpretativo es que la información deba «elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información»; circunstancia que, a juicio del órgano reclamado, concurriría en el presente caso. Pero hecha salvedad de este último supuesto, es la causa de inadmisión del art. 18.1 e) LTAIBG la más propiamente aplicable a aquellas solicitudes de información cuyo desmesurado volumen o extensión pueden llegar a obstaculizar el normal funcionamiento de la Administración. A esta dirección apunta el Criterio Interpretativo 3/2016, de 14 de julio, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al considerar abusiva una solicitud en el siguiente caso: «Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos». “Y, por lo que atañe específicamente a la LTPA, no puede pasar inadvertido que el legislador fue consciente de los efectos perturbadores que pueden tener para el sistema de transparencia este tipo de solicitudes. De ahí que, al enumerar en su artículo 8 las obligaciones a las que están sujetos los solicitantes, incluyera la siguiente: “b) Realizar el acceso a la información de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos, concretándose lo más precisamente posible la petición. A estos efectos la Administración colaborará con la persona solicitante en los términos previstos en el artículo 31”. En definitiva, el criterio de este Consejo es que pueden tildarse de abusivas aquellas solicitudes que, “en sí mismas consideradas, entrañen una utilización manifiestamente injustificada, inadecuada o impropia de la LTPA” (Resoluciones 358/19, FJ 5º, 85/2018, FJ 4º y 133/2018, FJ 5º). Y, dando un paso más, a partir de la referida Resolución 181/2018 venimos sosteniendo que, en determinadas circunstancias, cabe catalogar como abusivas las “peticiones de información que, dado su excesivo volumen o la extrema dificultad que conlleva su examen, pueden entrañar una desmesurada carga para la autoridad pública interpelada hasta el punto de entrañar un serio obstáculo al normal desenvolvimiento de sus funciones” (FJ 4º). Y en el FJ 6º de la Resolución 126/2019 pusimos el acento en que “el marco normativo regulador de la transparencia permite inadmitir aquellas solicitudes de información que, dado su excesivo volumen o complejidad, son susceptibles de mermar el regular funcionamiento de la institución interpelada”; de tal modo que, atendiendo a las particulares circunstancias concurrentes en el caso concreto, cabe rechazar a limine las solicitudes cuya respuesta pueda “generar una carga de trabajo desproporcionada a la Administración y menoscabar, así, el normal desenvolvimiento de sus funciones”. Pero además, partiendo del carácter excepcional que tiene la consideración de una solicitud como abusiva dada la regla general del libre acceso a la información pública y de que las causas de inadmisión deben ser objeto de una interpretación restrictiva, la consideración como abusiva en los supuestos de peticiones de información voluminosa o difíciles se sujeta a la observancia de los siguientes requisitos. En primer lugar, recae sobre el sujeto al que se dirige la solicitud la tarea de argumentar y acreditar el carácter manifiestamente irrazonable de la carga administrativa que le supone atender a la petición en cuestión. Motivación explícita de la cantidad desproporcionada de examen e investigación requerida para afrontar la solicitud que, además, debe fundamentarse en datos objetivos. Así, sin ánimo de ser exhaustivos, han de ser tomados en consideración el número y naturaleza de los documentos objeto de la petición, en el bien entendido de que un cuantioso número no predetermina necesariamente una desmesurada carga de trabajo, ya que ésta depende asimismo de la dedicación que precise un adecuado examen de los mismos. Asimismo, cabe ponderar a este respecto el periodo de tiempo al que se extiende la solicitud, pues la pretensión de abarcar un elevado número de años puede hacer irrazonable una petición que, aisladamente considerada, resultaría plenamente atendible sin mermar el regular funcionamiento de la institución. Y en segundo término, y de conformidad con lo establecido en el arriba transcrito artículo 8.b) LTPA, antes de acordar sin más la inadmisión a limine de la solicitud la Administración ha de agotar la vía de la colaboración para dar ocasión a la persona interesada a que acote en términos razonables su petición inicial, armonizándose así en la medida de lo posible la pretensión del solicitante con el normal desenvolvimiento de la actividad propia del órgano interpelado. 2. Pues bien, para la correcta resolución de esta reclamación, conviene que demos un paso más en la concreción de qué sea el “carácter abusivo” de las solicitudes al que alude el artículo 18.1 e) LTAIBG. Tarea para la que resulta imprescindible aproximarse a la noción de “abuso de derecho” tal y como la ha venido perfilando el Tribunal Supremo a través de su doctrina jurisprudencial. Y en la evolución de dicha línea doctrinal debe en primer término destacarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1944, en la que se argumentó lo siguiente: “[…] los derechos subjetivos, aparte de sus límites legales, con frecuencia defectuosamente precisados, tienen otros de orden moral, teleológico y social, y que incurre en responsabilidad el que, obrando al amparo de una legalidad externa y de un aparente ejercicio de su derecho, traspasa en realidad los linderos impuestos al mismo por la equidad y la buena fe, con daño para terceros o para la sociedad; tesis ésta que ha sido patrocinada también por la doctrina científica patria, que ha recogido y perfilado el concepto del abuso del derecho, considerándolo integrado por estos elementos esenciales: a) uso de un derecho, objetiva o externamente legal; b) daño a un interés, no protegido por una específica prerrogativa jurídica; y c) inmoralidad o antisociabilidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva (cuando el derecho se actúa con la intención de perjudicar o sencillamente sin un fin serio o legítimo), o bajo forma objetiva (cuando el daño proviene de exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho)”. La Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 647/2001, de 29 junio (recurso de casación núm. 1518/1996), profundizaría sobre el particular: “Dice la sentencia de 11 de abril de 1995 que «a partir de la señera sentencia de 14 de febrero de 1944, la posterior doctrina jurisprudencial va desarrollando y perfilando la figura del abuso del derecho, concretando su esencia en la naturaleza antisocial del daño causado a un tercero, manifestada tanto en su forma subjetiva (intención de perjudicar, o sin la existencia de un fin legítimo) como en su aspecto objetivo (anormalidad en el ejercicio del derecho). En la evolución posterior de esta doctrina se concreta más el concepto, exigiéndose que el ejercicio del derecho se haga con intención decidida de dañar, utilizando el derecho de un modo anormal, y sin que resulte provecho alguno para el agente que la ejercita; como remedio extraordinario que es, la jurisprudencia viene declarando que sólo se puede acudir a esta doctrina en los casos patentes y manifiestos». Y, por su parte, cabe asimismo hacerse eco de la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 204/2012, de 27 marzo: “Las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero y 30 de junio de 1998 recogen la doctrina de la de 5 de junio de 1972, la cual sienta que, según ha declarado con reiteración la jurisprudencia, reflejada, entre otras, en la STS 28 noviembre 1967, para que el ejercicio de un derecho pueda calificarse de abusivo es menester que en su realización concurran los siguientes elementos esenciales: 1.º, uso de un derecho objetivo y externamente legal; 2.º, daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica; y 3.º, inmoralidad o antisocialidad de este daño, manifestada de forma subjetiva, cuando la actuación de su titular obedezca al deseo de producir un perjuicio a un tercero sin obtener beneficios propios (SSTS 14 febrero 1944, 25 noviembre 1960 ,10 junio 1963 y 12 febrero 1964, es decir, a un «animus nocendi» o intención dañosa que carezca del correspectivo de una compensación equivalente (SSTS 17 febrero 1958, 22 septiembre 1959 y 4 octubre 1961)” . Finalmente, en lo concerniente a la conceptuación del ejercicio abusivo, conviene recordar el siguiente pasaje de la Sentencia del Tribunal Supremo de 20/2006, de 1 de febrero: “La doctrina del abuso de derecho se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, según recuerda la Sentencia de 18 de mayo de 2005 (recurso núm. 4708/98), con apoyo en reiterada doctrina jurisprudencial, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la Ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (Sentencias de 8 de julio de 1986, 12 de noviembre de 1988, 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996 ); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo)”. 3. Una vez descrito el marco normativo y doctrinal, procede que pasemos a analizar la aplicabilidad de la causa de inadmisión ex artículo 18.1 e) LTAIBG al presente caso. Pues bien, respecto al primero de los requisitos indicados en el apartado 1 de este Fundamento Jurídico, esto es, el cometido de ser el órgano reclamado el que acredite la irrazonable carga que supone la petición de información, hay que señalar que tanto en los fundamentos jurídicos de la resolución de inadmisión como en el informe de alegaciones remitido a este Consejo durante la tramitación de la reclamación, la entidad reclamada no sólo pone el acento en la carga que le supone la actitud del solicitante desde el punto de vista cuantitativo, dadas las constantes e insistentes peticiones que formula, sino que también argumenta en torno a su carácter cualitativo, habida cuenta de que solicita de forma indiscriminada toda suerte de información. Así, manifiesta la entidad reclamada que “se está ocasionando un grave perjuicio en su funcionamiento” al centro educativo, por “el perjuicio que se causa al funcionamiento del centro, impidiendo al equipo directivo prestarle la atención que se merece y de la Administración Educativa, que se verá obligada a atender tarde y mal otras demandas mucho más justificadas”. Por tanto, la entidad reclamada considera que atender esta petición “compromete claramente el normal funcionamiento del servicio público”. Pero, como adelantamos, el carácter abusivo no sólo se predica de la dimensión cuantitativa, sino que a ello se suma lo indiscriminado de las materias sobre las que versan las solicitudes y el volumen de información que debe procesarse para atender a las mismas. Manifiesta la entidad reclamada que “no se realiza una petición de manera individualizada, concreta, sino genérica e indiscriminada”, y se trata de “imponer una forma especialmente gravosa para la Administración en la tarea de dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de las leyes de transparencia”. En este sentido, por referirnos a las aludidas por la entidad reclamada (y que han sido contrastadas por este Consejo al estar incluidas entre las 31 reclamaciones interpuestas por el mismo reclamante contra la misma Delegación y otros órganos también relacionadas con materias de la Delegación territorial ahora reclamada), se ha pretendido el acceso a diferentes cuestiones referidas a un dilatado espacio de tiempo. Se pone de manifiesto que este Consejo ha contrastado dichas 31 solicitudes ya que en su escrito de reclamación la persona reclamante solicita expresamente que se investigue e indague esta cuestión por este Consejo [“hablan de 31 solicitudes (que no prueban, enumeran e identifican), por no ser cierto, dar a confusión o liar. Y podría estar vulnerándose el RGPD (Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016), que ruego se investigue e indague por este CTPDA”]. Acreditado el elevado volumen de información o la importante carga de trabajo que supondría la localización de la información, tanto desde el punto de vista cuantitativo como cualitativo, este Consejo considera que queda acreditado el cumplimiento del primer requisito exigido para la consideración de la solicitud como abusiva. 4. Respecto al segundo de los requisitos mencionados en el apartado 1, este Consejo no puede obviar que la entidad reclamada no ha agotado la vía de la colaboración para dar ocasión a la persona interesada a que acote en términos razonables su petición inicial, armonizándose así en la medida de lo posible la pretensión del solicitante con el normal desenvolvimiento de la actividad propia del órgano interpelado, por lo que la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG no ha estado precedida de alguna actuación de colaboración por la entidad reclamada. Por ello, este Consejo, al igual que ya resolvió en la Resolución 752/2023, de 15 de noviembre, considera que la entidad deberá retrotraer el procedimiento al momento procedimental en el que debió requerir la subsanación de la solicitud inicial, a los efectos del artículo 19.2 LTAIBG. De esta manera, la persona solicitante podrá delimitar con mayor precisión el objeto de su petición para que no sea calificada como abusiva. La entidad reclamada facilitará, una vez subsanada la petición, la información que pueda localizar sin que suponga un esfuerzo irrazonable o la paralización de los servicios públicos. Y en el caso de la solicitud no se concrete o bien la concreción no sea suficiente para dejar de considerar la solicitud como abusiva, la entidad reclamada podrá inadmitir la solicitud con base en los argumentos incluidos en la resolución reclamada. En un sentido similar, se ha pronunciado el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 10 de Sevilla, en Sentencia 136/2023, de 18 de septiembre, que estima parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Osuna frente a la Resolución 664/2021 de este Consejo, en la que se indica expresamente: “(…)La información que se solicitaba es ciertamente extensa y dispersa, y, en efecto, puede dificultar gravemente a la administración el ejercicio de su normal funcionamiento de su actividad administrativa. Por ello, considera este juzgador que debe exigirse al administrado que circunscriba la información a unos años concretos más cercanos en el tiempo y de forma más precisa. Por tanto, la pretensión debe ser estimada, dejando sin efecto la resolución recurrida en este aspecto, sin perjuicio de que, en cualquier caso, la administración demandada debe responder expresamente al administrado, explicándole los motivos que le impiden ofrecer la información solicitada”. 5. En resumen, la entidad reclamada deberá retrotraer el procedimiento al momento en el que debió requerir la subsanación de la solicitud, en los términos del artículo 19.2 LTAIBG, al objeto de que precise el objeto de la petición. La entidad, a la vista de la respuesta, deberá resolver la solicitud, pudiendo tener en cuenta la doctrina de este Consejo sobre la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1. e) LTAIBG, tal y como se describe en la Resolución 149/2023, entre otras. La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. 6. Por último, hay que indicar que en el escrito de reclamación, la persona reclamante menciona múltiples referencias normativas, alguna de ella sin relación con el objeto de las pretensiones o incluso derogada, así como normativa de la Unión Europea, estatal (Ley 30/1992, Ley 39/2015, Ley 40/2015, Real Decreto 203/2021), o autonómica (Ley 9/2007, Decreto 622/2019, Ley 3/1984, Decreto 97/2000) así como jurisprudencia, artículos doctrinales incluso enlaces a los mismos. En este escrito de reclamación la persona interesada incorpora una nueva pretensión a las que se contenía en su solicitud de información de fecha 22 de mayo de 2023, a saber, la remisión de unos informes a los que se hace referencia por la entidad reclamada en la resolución de inadmisión y que “este ciudadano no conoce”. Pues bien, a juicio de este Consejo, no cabe estimar esta pretensión e imponer a la entidad reclamada que ofrezca respuesta a esta específica petición de información adicional, que no fue planteada sino en la propia reclamación. A este respecto, no podemos soslayar nuestra consolidada línea doctrinal, según la cual el órgano reclamado “sólo queda vinculado a los términos del petitum tal y como quedan fijados en el escrito de solicitud de la información sin que pueda admitirse un cambio en dicho petitum a lo largo del procedimiento y menos aún, si cabe, en un momento en el que la petición se formula cuando el órgano ya ha resuelto sobre su solicitud inicial” (así, por ejemplo, Resoluciones 138/2018, de 24 de abril, FJ 4º y 110/2016, de 30 de noviembre, FJ 2º). En consecuencia, según venimos sosteniendo, debe desestimarse toda pretensión de ampliar la petición inicial en los correspondientes escritos de reclamación (Resolución 47/2016, de 5 de julio, FJ 3º). Debemos, por tanto, desestimar este extremo de la reclamación. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la reclamación en el sentido de dejar sin efecto la Resolución de 27 de junio de 2023 de la solicitud de la siguiente información: “1. Copia Integra/completa de: «Contabilidad completa (integra)» del curso 2018/2019, 2019/2020, 2020/2021 y 2021/2022. (ORDEN de 10 de mayo de 2006, conjunta de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Educación, por la que se dictan instrucciones para la gestión económica de los centros docentes públicos dependientes de la Consejería de Educación y se delegan competencias en los Directores/as de los mismos). TODOS los ANEXOS desde LA PAGINAS Nº 7 a la nº 30 -ambas incluidas- de dicha Orden. [PORMENORIZADA, amplia, extensa]. “2. Copia Integra/completa de: «Contratos menores», de los cursos 2018/2019, 2019/2020,2020/2021 y 2021/2022. (Con indicación expresa de la URL del portal de contratación de la Junta de Andalucía y/o AGE, donde vienen TODOS y cada uno de dichos contratos). “3. Copia Integra/completa de: «FACTURAS» (físicas y/o electrónicas) de los cursos 2018/2019, 2019/2020,2020/2021 y 2021/2022. (Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público). “4. Copia Integra/completa de: «ALBARANES» (físicos y/o electrónicos) de los cursos 2018/2019, 2019/2020, 2020/2021 y 2021/2022. “SIN RENUNCIA EXPRESA A CUANTOS OTROS DOCUMENTOS, DATOS E INFORMACIÓN PÚBLICA, ESTÉN EN DICHOS EXPEDIENTES DE CONTRATACIÓN, CONTABILIDAD, FISCALIZACIÓN, ETC…”. La entidad deberá retrotraer el procedimiento en los términos indicados en los apartados cuarto y quinto del Fundamento Jurídico Cuarto. Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Segundo. Desestimar la reclamación respecto a la petición contenida en el apartado sexto del Fundamento Jurídico Cuarto. Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.