Estimada 22/01/2024 · 115 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta a solicitud de información sobre la conservación y señalización de la vía pecuaria Vereda de Hinojos, resuelta con estimación

Se solicitó a la Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul en Sevilla información sobre la limpieza, señalización e informes técnicos de la vía pecuaria «Vereda de Hinojos». La entidad no respondió alegando que se usó un formulario general y no el portal PID@. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación por vulnerar el principio antiformalista.

Puntos clave de la argumentación

1 No es preciso que el solicitante invoque expresamente la normativa de transparencia para que la Administración tramite la solicitud bajo dicho régimen.
2 El principio antiformalista implica que cualquier solicitud que reúna los requisitos mínimos debe ser tramitada como acceso a la información pública, independientemente de la vía de presentación.
3 El uso de portales específicos como PID@ es una herramienta disponible, pero no la única vía legal de acceso, siendo válido el conducto ordinario.
4 La falta de respuesta expresa y la ausencia de causas de inadmisión o límites legales acreditados obligan a estimar la reclamación basándose en la regla general de acceso a la información.
5 En caso de tratarse de información ambiental, el derecho de acceso es igualmente amplio y el Consejo es competente para resolver la reclamación por falta de respuesta.

Texto completo

RESOLUCIÓN 48/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 723/2023 Persona reclamante XXX Entidad reclamada Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Econo- mía Azul en Sevilla Artículos 2, 24 LTPA Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 29 de septiembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 21 de agosto de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Siendo evidente el lamentable el estado de conservación en que se encuentran las cunetas del II tramo de la vía pecuaria denominada «Vereda de Hinojos», en el término municipal de Villamanrique de la Condesa (Sevilla), y correspondiendo a la Administración autonómica andaluza, la conservación, recuperación y mejora de este bien de dominio público, de conformidad con lo previsto en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y el Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía. “SOLICITA “1º.- Indique las actuaciones de desbroce y limpieza de las referidas cunetas realizadas tras la anulación judicial de la mutación demanial realizada a favor del Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa. “2º.- Concrete el órgano administrativo de esta Consejería responsable de la limpieza de las cunetas existentes en este tramo de vía pecuaria. “3º.- Diga si el tramo indicado de la referida vía pecuaria se encuentra señalizada como tal VP y, en su caso, de qué forma y desde qué fecha. “4º.- Indique si consta algún informe técnico que justifique la instalación de varios pasos peatonales -inútiles por su emplazamiento- en el tramo de vía pecuaria identificado”. 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re- clamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 9 de octubre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El 10 de octubre de 2023 se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 10 de octubre de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 23 de octubre de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que manifiesta lo siguiente: “Hasta la fecha el solicitante, D. [nombre de la persona reclamante] ha realizado muchas solicitudes de información a través de Información Pública, por lo que inmediatamente se da de alta esa solicitud de información en la plataforma PID@ y se deriva a la Unidad de Transparencia de la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul que, si procede, la deriva a esta Delegación Territorial, y las respuestas se pueden gestionar y tramitar igualmente desde esa aplicación informática PID@. Todo ello, normalmente, permite ajustarse a los plazos marcados por la Ley de Transparencia Pública de Andalucía. “En el presente caso, el solicitante ha optado por hacer la solicitud de información el 21 de agosto a través del Formulario de Presentación Electrónica General, por lo que ni la Unidad de Transparencia de la Consejería ni esta Secretaría General Provincial estábamos informados de dicha solicitud que se ha tratado como cualquier otra petición, se ha derivó [sic] al Departamento de Vías Pecuarias desde Registro, y está a la espera de respuesta, siguiendo el Orden de entrada de expedientes. “Según el artículo 21 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. “Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea. “Se adjunta al presente informe Formulario de Reclamación presentado por D. [nombre de la persona reclamante] por no recibir la información solicitada, en el que se observa en el apartado 4 que no se identifica n.º de expediente del Portal de Transparencia PID@ , ya que como hemos referido antes, no se ha presentado por el mismo y actualmente está pendiente de respuesta por el Departamento al que se ha derivado dicha solicitud”. 3. El 18 de diciembre de 2023 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante en la misma fecha del 18 de diciembre 2023. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 21 de agosto de 2023, y la reclamación fue presentada el 29 de septiembre de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública. 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro- teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita- ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau - sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des- proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi- tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad- ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. La solicitud de información de la que trae causa la presente reclamación contenía diversas pretensiones relacionadas con el II tramo de la vía pecuaria “Vereda de Hinojos” de Villamanrique de la Condesa. En concreto, solicitaba: “1º.- Indique las actuaciones de desbroce y limpieza de las referidas cunetas realizadas tras la anulación judicial de la mutación demanial realizada a favor del Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa. “2º.- Concrete el órgano administrativo de esta Consejería responsable de la limpieza de las cunetas existentes en este tramo de vía pecuaria. “3º.- Diga si el tramo indicado de la referida vía pecuaria se encuentra señalizada como tal VP y, en su caso, de qué forma y desde qué fecha. “4º.- Indique si consta algún informe técnico que justifique la instalación de varios pasos peatonales -inútiles por su emplazamiento- en el tramo de vía pecuaria identificado”. Ante la ausencia de respuesta la persona reclamante interpone la reclamación ante este Consejo. En sus alegaciones, la entidad reclamada justifica la falta de respuesta a la solicitud por la consideración del escrito recibido, ya que no se ha tramitado como una solicitud de información pública bajo el amparo de la normativa de transparencia ni se remitió a la Unidad de Transparencia de la Consejería para su alta como tal solicitud en el aplicativo PIDA, sino que al haberse presentado en un “Formulario de Presentación Electrónica General" se ha calificado como una “petición” que se derivó “al Departamento de Vías Pecuarias desde Registro, y está a la espera de respuesta, siguiendo el Orden de entrada de expedientes”. Sin embargo, no podemos compartir los argumentos de la entidad reclamada. Tal y como nos hemos afirmado en anteriores resoluciones (Resoluciones 796/2021 y 59/2023), los requisitos exigidos por la normativa de transparencia para la presentación de una solicitud de información no requieren que la persona solicitante exprese que la petición se realiza en virtud de la normativa de transparencia. Corresponde al órgano o entidad que la recibe calificarla y tramitarla acorde a la normativa que estime de aplicación. En este sentido, se pronunciado la Sentencia 49/2018, de 27 de marzo, del Juzgado Central de lo contencioso administrativo n.º 4, confirmada posteriormente por la Audiencia Nacional en Sentencia de 23 de noviembre de 2018, al afirmar expresamente que “En todo caso, no es preciso que se invoca la Ley 19/2013 para que la Administración que recibe una solicitud de información, curse la misma con arreglo a lo previsto en tal Ley”. En este sentido, la LTAIBG regula un procedimiento general de acceso a la información, cuya aplicación únicamente se exceptúa en los supuestos previstos en la propia normativa de transparencia (Disposición adicional primera LTBG y Disposición adicional cuarta LTPA). Esta previsión, unida a los principios y derechos reconocidos en los artículos 6 y 7 LTPA, conduce a considerar que una petición de información pública debe tramitarse acorde a la normativa de transparencia salvo que se acredite la existencia de un régimen específico que regule el acceso a dicha información. Por otra parte, como ya indicábamos en la Resolución 528/2021, de 27 de julio, es reiterada la doctrina y jurisprudencia que avalan el principio antiformalista en la presentación y tramitación de solicitudes de acceso a la información. Este principio implica que cualquier solicitud de información que reúna los requisitos mínimos exigidos por el artículo 17 LTBG debe ser tramitada y resuelta acorde a las exigencias de la normativa de transparencia. El solicitante, como dispone el artículo 17.3 de la LTAIBG, ni siquiera está obligado a motivar su solicitud, aunque puede hacerlo si es su deseo, y tampoco se prevé que haya de invocarse norma alguna en la que basar su solicitud de información ni otro tipo de formalidad. Y esta misma posición ha sido la adoptada por varios órganos jurisdiccionales, como el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo n.º 4, que en su Sentencia 93/2017, de 17 de julio, afirma que: “6 . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la L 19/2013, la solicitud no tiene que presentarse en el Portal de Transparencia . Como se recoge en la contestación a la demanda " resulta indiferente a los efectos de la LTAIBG, la vía de presentación de las peticiones de información.” Por tanto, la entidad no puede excusarse en la forma de presentación de la solicitud (Presentación Electrónica General), si esta reúne los requisitos exigidos por el artículo 17 LTAIBG, para no contestar una petición de información, ya que esto no impide que le resulte de aplicación el contenido de la LTAIBG y LTPA. Es cierto que la Administración de la Junta de Andalucía dispone de un sistema telemático a través del cual se puede ejercer el derecho de acceso a la información pública consagrado en la LTPA, denominado PID@, pero no es la única vía de acceso a la información. Como se ha indicado, el artículo 17.3 de la LTAIBG dispone expresamente que el interesado podrá presentar su solicitud “por cualquier medio que permita...”, como podría ser el empleado por el ahora reclamante, quien dirigió sus solicitudes por conducto ordinario directamente al órgano que disponía de la información. Y en este sentido ya nos habíamos pronunciado en la Resolución 36/2016. Ocurre, sin embargo, que en el presente caso la solicitud de acceso a la información formulada no fue calificada ni tramitada por la entidad reclamada conforme a la normativa de transparencia, sino que ha sido derivada al departamento correspondiente por razón de la materia. Este Consejo requirió a la entidad reclamada la emisión de informe, así como de cuantos antecedentes, información o alegaciones considerase oportunos para la resolución de la reclamación al amparo de los artículos 33.1 de la LTPA y 24.3 de la LTAIBG (no sólo porque este requerimiento está regulado expresamente para la resolución de las reclamaciones, sino porque se considera preciso para disponer de los elementos de juicio necesarios y conocer la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación). A raíz de este requerimiento la entidad reclamada se ha limitado a comunicar el traslado de la solicitud al departamento correspondiente, sin que tampoco haya comunicado posteriormente a este órgano la respuesta que dicho Departamento haya podido dar a la petición de información. Por ello, y al no constar respuesta expresa a la petición de información solicitada, que se incardina claramente en el concepto de información pública, y como quiera que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. Y en el caso de que alguna de la información requerida no exista, se deberá informar expresamente de esta circunstancia. 2. Debemos aclarar que en el supuesto de que la solicitud de información formulada en este caso, en atención a su naturaleza ambiental, hubiera sido derivada al Departamento de Vías Pecuarias al objeto de que resolviera sobre la misma conforme a lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE) (en adelante LAIMA), también correspondería a este Consejo conocer de la reclamación presentada contra la falta de respuesta a dicha solicitud de información. En efecto, este Consejo ha venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resoluciones expresas o por silencio administrativo cuando las solicitudes de información se fundamentaban expresa y únicamente en la LAIMA, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional cuarta, apartado 3 de la LTPA. Sin embargo, a partir de la Resolución 791/2022, a la cual nos remitimos, y como resultado de diversos pronunciamientos judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas reclamaciones. Pues bien, el artículo 3 de la LAIMA reconoce a “todos”, a cualquier persona física o jurídica, el derecho a acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas o en el de otros sujetos en su nombre, sin que para ello estén obligados a declarar un interés determinado, y a conocer los motivos por los cuales no se les facilita la información, total o parcialmente. A su vez, el artículo 13, apartados 4 y 6, de la LAIMA dispone que los motivos de denegación de la información ambiental deben interpretarse de manera restrictiva, ponderando en cada caso concreto el interés público atendido con la divulgación de una información con el interés atendido con su denegación, y que la negativa a facilitar la totalidad o parte de la información solicitada se notificará al solicitante indicando los motivos de la denegación La legislación reguladora del acceso a la información ambiental, pues, se fundamenta y estructura también en torno a una regla general de acceso a la información, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de las excepciones legales que permiten su restricción o denegación. Por ello, aun cuando la solicitud de información se hubiera tramitado conforme a lo dispuesto en la normativa de acceso a la información ambiental, al no constar respuesta expresa a la petición de información solicitada y como quiera que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de denegación que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debería también estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referimos en el párrafo anterior. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a, con relación al II tramo de la Vía Pecuaria “Vereda de Hinojos”: “1º.- Indique las actuaciones de desbroce y limpieza de las referidas cunetas realizadas tras la anulación judicial de la mutación demanial realizada a favor del Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa. “2º.- Concrete el órgano administrativo de esta Consejería responsable de la limpieza de las cunetas existentes en este tramo de vía pecuaria. “3º.- Diga si el tramo indicado de la referida vía pecuaria se encuentra señalizada como tal VP y, en su caso, de qué forma y desde qué fecha. “4º.- Indique si consta algún informe técnico que justifique la instalación de varios pasos peatonales -inútiles por su emplazamiento- en el tramo de vía pecuaria identificado”. La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, in- cluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.