Se solicitó a la Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul en Sevilla información sobre la limpieza, señalización e informes técnicos de la vía pecuaria «Vereda de Hinojos». La entidad no respondió alegando que se usó un formulario general y no el portal PID@. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación por vulnerar el principio antiformalista.
Puntos clave de la argumentación
1
No es preciso que el solicitante invoque expresamente la normativa de transparencia para que la Administración tramite la solicitud bajo dicho régimen.
2
El principio antiformalista implica que cualquier solicitud que reúna los requisitos mínimos debe ser tramitada como acceso a la información pública, independientemente de la vía de presentación.
3
El uso de portales específicos como PID@ es una herramienta disponible, pero no la única vía legal de acceso, siendo válido el conducto ordinario.
4
La falta de respuesta expresa y la ausencia de causas de inadmisión o límites legales acreditados obligan a estimar la reclamación basándose en la regla general de acceso a la información.
5
En caso de tratarse de información ambiental, el derecho de acceso es igualmente amplio y el Consejo es competente para resolver la reclamación por falta de respuesta.
Texto completo
RESOLUCIÓN 48/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 723/2023
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Econo-
mía Azul en Sevilla
Artículos 2, 24 LTPA
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 29 de septiembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante
Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada,
al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 21 de agosto de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“Siendo evidente el lamentable el estado de conservación en que se encuentran las cunetas
del II tramo de la vía pecuaria denominada «Vereda de Hinojos», en el término municipal de
Villamanrique de la Condesa (Sevilla), y correspondiendo a la Administración autonómica
andaluza, la conservación, recuperación y mejora de este bien de dominio público, de
conformidad con lo previsto en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y el
Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías pecuarias de
la Comunidad Autónoma de Andalucía.
“SOLICITA
“1º.- Indique las actuaciones de desbroce y limpieza de las referidas cunetas realizadas tras
la anulación judicial de la mutación demanial realizada a favor del Ayuntamiento de
Villamanrique de la Condesa.
“2º.- Concrete el órgano administrativo de esta Consejería responsable de la limpieza de las
cunetas existentes en este tramo de vía pecuaria.
“3º.- Diga si el tramo indicado de la referida vía pecuaria se encuentra señalizada como tal
VP y, en su caso, de qué forma y desde qué fecha.
“4º.- Indique si consta algún informe técnico que justifique la instalación de varios pasos
peatonales -inútiles por su emplazamiento- en el tramo de vía pecuaria identificado”.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re-
clamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 9 de octubre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El 10 de octubre de 2023 se solicitó a la entidad
reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que
tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada
asimismo por correo electrónico de fecha 10 de octubre de 2023 a la Unidad de Transparencia
respectiva.
2. El 23 de octubre de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que manifiesta lo siguiente:
“Hasta la fecha el solicitante, D. [nombre de la persona reclamante] ha realizado muchas
solicitudes de información a través de Información Pública, por lo que inmediatamente se da de
alta esa solicitud de información en la plataforma PID@ y se deriva a la Unidad de Transparencia
de la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul que, si procede, la deriva a
esta Delegación Territorial, y las respuestas se pueden gestionar y tramitar igualmente desde
esa aplicación informática PID@. Todo ello, normalmente, permite ajustarse a los plazos
marcados por la Ley de Transparencia Pública de Andalucía.
“En el presente caso, el solicitante ha optado por hacer la solicitud de información el 21 de
agosto a través del Formulario de Presentación Electrónica General, por lo que ni la Unidad de
Transparencia de la Consejería ni esta Secretaría General Provincial estábamos informados de
dicha solicitud que se ha tratado como cualquier otra petición, se ha derivó [sic] al
Departamento de Vías Pecuarias desde Registro, y está a la espera de respuesta, siguiendo el
Orden de entrada de expedientes.
“Según el artículo 21 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, la Administración está obligada a dictar resolución
expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. El
plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma
reguladora del correspondiente procedimiento.
“Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca
uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea.
“Se adjunta al presente informe Formulario de Reclamación presentado por D. [nombre de la
persona reclamante] por no recibir la información solicitada, en el que se observa en el apartado
4 que no se identifica n.º de expediente del Portal de Transparencia PID@ , ya que como hemos
referido antes, no se ha presentado por el mismo y actualmente está pendiente de respuesta
por el Departamento al que se ha derivado dicha solicitud”.
3. El 18 de diciembre de 2023 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante en la misma fecha del 18
de diciembre 2023.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 21 de agosto de 2023, y la reclamación
fue presentada el 29 de septiembre de 2023. Así, considerando producido el silencio
administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha
sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. La solicitud de información de la que trae causa la presente reclamación contenía diversas
pretensiones relacionadas con el II tramo de la vía pecuaria “Vereda de Hinojos” de Villamanrique de
la Condesa. En concreto, solicitaba:
“1º.- Indique las actuaciones de desbroce y limpieza de las referidas cunetas realizadas tras
la anulación judicial de la mutación demanial realizada a favor del Ayuntamiento de
Villamanrique de la Condesa.
“2º.- Concrete el órgano administrativo de esta Consejería responsable de la limpieza de las
cunetas existentes en este tramo de vía pecuaria.
“3º.- Diga si el tramo indicado de la referida vía pecuaria se encuentra señalizada como tal
VP y, en su caso, de qué forma y desde qué fecha.
“4º.- Indique si consta algún informe técnico que justifique la instalación de varios pasos
peatonales -inútiles por su emplazamiento- en el tramo de vía pecuaria identificado”.
Ante la ausencia de respuesta la persona reclamante interpone la reclamación ante este Consejo.
En sus alegaciones, la entidad reclamada justifica la falta de respuesta a la solicitud por la
consideración del escrito recibido, ya que no se ha tramitado como una solicitud de información
pública bajo el amparo de la normativa de transparencia ni se remitió a la Unidad de Transparencia
de la Consejería para su alta como tal solicitud en el aplicativo PIDA, sino que al haberse presentado
en un “Formulario de Presentación Electrónica General" se ha calificado como una “petición” que se
derivó “al Departamento de Vías Pecuarias desde Registro, y está a la espera de respuesta, siguiendo
el Orden de entrada de expedientes”.
Sin embargo, no podemos compartir los argumentos de la entidad reclamada. Tal y como nos hemos
afirmado en anteriores resoluciones (Resoluciones 796/2021 y 59/2023), los requisitos exigidos por la
normativa de transparencia para la presentación de una solicitud de información no requieren que la
persona solicitante exprese que la petición se realiza en virtud de la normativa de transparencia.
Corresponde al órgano o entidad que la recibe calificarla y tramitarla acorde a la normativa que estime
de aplicación. En este sentido, se pronunciado la Sentencia 49/2018, de 27 de marzo, del Juzgado
Central de lo contencioso administrativo n.º 4, confirmada posteriormente por la Audiencia Nacional en
Sentencia de 23 de noviembre de 2018, al afirmar expresamente que “En todo caso, no es preciso que
se invoca la Ley 19/2013 para que la Administración que recibe una solicitud de información, curse la
misma con arreglo a lo previsto en tal Ley”.
En este sentido, la LTAIBG regula un procedimiento general de acceso a la información, cuya
aplicación únicamente se exceptúa en los supuestos previstos en la propia normativa de transparencia
(Disposición adicional primera LTBG y Disposición adicional cuarta LTPA). Esta previsión, unida a los
principios y derechos reconocidos en los artículos 6 y 7 LTPA, conduce a considerar que una petición
de información pública debe tramitarse acorde a la normativa de transparencia salvo que se acredite
la existencia de un régimen específico que regule el acceso a dicha información.
Por otra parte, como ya indicábamos en la Resolución 528/2021, de 27 de julio, es reiterada la doctrina
y jurisprudencia que avalan el principio antiformalista en la presentación y tramitación de solicitudes
de acceso a la información. Este principio implica que cualquier solicitud de información que reúna los
requisitos mínimos exigidos por el artículo 17 LTBG debe ser tramitada y resuelta acorde a las
exigencias de la normativa de transparencia. El solicitante, como dispone el artículo 17.3 de la
LTAIBG, ni siquiera está obligado a motivar su solicitud, aunque puede hacerlo si es su deseo, y
tampoco se prevé que haya de invocarse norma alguna en la que basar su solicitud de información ni
otro tipo de formalidad. Y esta misma posición ha sido la adoptada por varios órganos jurisdiccionales,
como el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo n.º 4, que en su Sentencia 93/2017, de 17
de julio, afirma que: “6 . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la L 19/2013, la solicitud
no tiene que presentarse en el Portal de Transparencia . Como se recoge en la contestación a la
demanda " resulta indiferente a los efectos de la LTAIBG, la vía de presentación de las peticiones de
información.”
Por tanto, la entidad no puede excusarse en la forma de presentación de la solicitud (Presentación
Electrónica General), si esta reúne los requisitos exigidos por el artículo 17 LTAIBG, para no contestar
una petición de información, ya que esto no impide que le resulte de aplicación el contenido de la
LTAIBG y LTPA. Es cierto que la Administración de la Junta de Andalucía dispone de un sistema
telemático a través del cual se puede ejercer el derecho de acceso a la información pública
consagrado en la LTPA, denominado PID@, pero no es la única vía de acceso a la información. Como
se ha indicado, el artículo 17.3 de la LTAIBG dispone expresamente que el interesado podrá presentar
su solicitud “por cualquier medio que permita...”, como podría ser el empleado por el ahora
reclamante, quien dirigió sus solicitudes por conducto ordinario directamente al órgano que disponía
de la información. Y en este sentido ya nos habíamos pronunciado en la Resolución 36/2016.
Ocurre, sin embargo, que en el presente caso la solicitud de acceso a la información formulada no fue
calificada ni tramitada por la entidad reclamada conforme a la normativa de transparencia, sino que
ha sido derivada al departamento correspondiente por razón de la materia.
Este Consejo requirió a la entidad reclamada la emisión de informe, así como de cuantos
antecedentes, información o alegaciones considerase oportunos para la resolución de la reclamación
al amparo de los artículos 33.1 de la LTPA y 24.3 de la LTAIBG (no sólo porque este requerimiento está
regulado expresamente para la resolución de las reclamaciones, sino porque se considera preciso para
disponer de los elementos de juicio necesarios y conocer la posición del órgano ante las alegaciones
vertidas en la reclamación). A raíz de este requerimiento la entidad reclamada se ha limitado a
comunicar el traslado de la solicitud al departamento correspondiente, sin que tampoco haya
comunicado posteriormente a este órgano la respuesta que dicho Departamento haya podido dar a la
petición de información.
Por ello, y al no constar respuesta expresa a la petición de información solicitada, que se incardina
claramente en el concepto de información pública, y como quiera que no ha sido alegada por la
entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a
la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso
a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
Y en el caso de que alguna de la información requerida no exista, se deberá informar expresamente
de esta circunstancia.
2. Debemos aclarar que en el supuesto de que la solicitud de información formulada en este caso,
en atención a su naturaleza ambiental, hubiera sido derivada al Departamento de Vías Pecuarias
al objeto de que resolviera sobre la misma conforme a lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio,
por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a
la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE) (en
adelante LAIMA), también correspondería a este Consejo conocer de la reclamación presentada contra
la falta de respuesta a dicha solicitud de información.
En efecto, este Consejo ha venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente
a resoluciones expresas o por silencio administrativo cuando las solicitudes de información se
fundamentaban expresa y únicamente en la LAIMA, de conformidad con lo dispuesto en la disposición
adicional cuarta, apartado 3 de la LTPA. Sin embargo, a partir de la Resolución 791/2022, a la cual nos
remitimos, y como resultado de diversos pronunciamientos judiciales (especialmente la Sentencia
núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera,
del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas reclamaciones.
Pues bien, el artículo 3 de la LAIMA reconoce a “todos”, a cualquier persona física o jurídica, el derecho
a acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas o en el de otros
sujetos en su nombre, sin que para ello estén obligados a declarar un interés determinado, y a conocer
los motivos por los cuales no se les facilita la información, total o parcialmente. A su vez, el artículo
13, apartados 4 y 6, de la LAIMA dispone que los motivos de denegación de la información ambiental
deben interpretarse de manera restrictiva, ponderando en cada caso concreto el interés público
atendido con la divulgación de una información con el interés atendido con su denegación, y que la
negativa a facilitar la totalidad o parte de la información solicitada se notificará al solicitante indicando
los motivos de la denegación
La legislación reguladora del acceso a la información ambiental, pues, se fundamenta y estructura
también en torno a una regla general de acceso a la información, que únicamente puede ser
modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de las excepciones
legales que permiten su restricción o denegación.
Por ello, aun cuando la solicitud de información se hubiera tramitado conforme a lo dispuesto en la
normativa de acceso a la información ambiental, al no constar respuesta expresa a la petición de
información solicitada y como quiera que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa
de denegación que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debería también estimar la
presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referimos en el
párrafo anterior.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a, con relación al II tramo de la Vía Pecuaria “Vereda
de Hinojos”:
“1º.- Indique las actuaciones de desbroce y limpieza de las referidas cunetas realizadas tras
la anulación judicial de la mutación demanial realizada a favor del Ayuntamiento de
Villamanrique de la Condesa.
“2º.- Concrete el órgano administrativo de esta Consejería responsable de la limpieza de las
cunetas existentes en este tramo de vía pecuaria.
“3º.- Diga si el tramo indicado de la referida vía pecuaria se encuentra señalizada como tal
VP y, en su caso, de qué forma y desde qué fecha.
“4º.- Indique si consta algún informe técnico que justifique la instalación de varios pasos
peatonales -inútiles por su emplazamiento- en el tramo de vía pecuaria identificado”.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, in-
cluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.