Texto completo
RESOLUCIÓN 46/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 667/2023
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Secretaría General de Energía. Consejería de Industria, Energía y Mi-
nas
Artículos 2, 24 LTPA. 14.1.e) LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 8 de septiembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante
Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada,
al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 17 de abril de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“1. Acceso al expediente informativo citado en el último párrafo del escrito de 10.04.2023
de esa Secretaría General, al amparo de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia
Pública de Andalucía, a fin de comprobar, entre otras cosas, si la actuación del órgano que
dirige ha sido correcta y si el número de afectados coincide con el que se desprende de los
documentos aportados por mí.
“2. Traslado de mi escrito de 20.03.2023 al instructor del expediente sancionador citado en
dicho párrafo, para que determine la multa a imponer a EDISTRIBUCIÓN teniendo en cuenta
los datos contenidos en ese documento; especialmente, las 7.478.117 facturas basadas en
lecturas estimadas indebidamente emitidas entre julio de 2015 y diciembre de 2019 [...].
“3. Confirmación de dicho traslado.
“4. Respuesta a las 7 preguntas siguientes:
“4.1. ¿Cuál es la fecha de la primera de las «reclamaciones presentadas por varias
comercializadoras que operan en Andalucía»?
“4.2. ¿Cuáles son las fechas de apertura y cierre del expediente informativo mencionado
en el último párrafo del escrito de 10.04.2023 de esa Secretaría General?
“4.3. ¿Cuál es el número de dicho expediente?
“4.4. ¿Cuál es la fecha de apertura del expediente sancionador mencionado en el citado
párrafo?
“4.5. ¿Cuál es el número de dicho expediente?
“4.6. ¿Cuál es el nombre del instructor de dicho expediente?
“4.7. Habiendo recibido a [sic] esa Secretaría General (antes, Dirección General) 9
escritos míos sobre este asunto, el primero de ellos de 30.09.2021 (es decir, hace 564
días, o 1,5 años), ¿por qué hasta el 10.04.2023 me ha ocultado la existencia de los
referidos expedientes informativo y sancionador?”.
2. La entidad reclamada contestó la petición el 10 de agosto de 2023 mediante Resolución de 28 de
julio de 2023, de la Secretaría General de Energía, con el siguiente contenido, en lo que ahora
interesa:
“1. «Acceso al expediente informativo citado en el último párrafo del escrito de 10.04.2023 de
esa Secretaría General, al amparo de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía, a fin de comprobar, entre otras cosas, si la actuación del órgano que dirige ha sido
correcta y si el número de afectados coincide con el que se desprende de los documentos
aportados por mí».
“En relación con este apartado, resulta preciso acudir a lo establecido en el artículo 25 de la
LTPA, sobre los límites del derecho al acceso, que determina que dicho derecho sólo podrá ser
restringido o denegado en los términos previstos en la legislación básica, siendo aplicables a
este respecto los límites enumerados en el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) que determina lo
siguiente:
“«Artículo 14. Límites al derecho de acceso.
“1. El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un
perjuicio para:
“(…)
“e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o
disciplinarios».
“En relación con este supuesto de limitación el Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía se ha pronunciado en numerosas ocasiones (Resoluciones 437/2022, 679/2022 y
813/2022).
“Así, en la primera de estas resoluciones el Consejo apunta que «La valoración de la aplicación
de dicho límite debe resolverse de conformidad con lo que dispone el artículo 14.2 LTAIBG: ‘La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y
atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés
público o privado superior que justifique el acceso‘. Disposición que reproduce en términos
literales el artículo 25.3 LTPA.
“Pues bien, según viene sosteniendo de forma constante este Consejo, de la lectura conjunta de
tales preceptos (art. 14.1 y 2 LTAIBG y art. 25.3 LTPA) se desprende que la aplicación de los
límites se articula como un proceso argumentativo que se despliega en tres fases o momentos
sucesivos: «[…] la aplicación de los límites previstos en el art. 14.1 LTAIBG ha de efectuarse en
el curso de un proceso integrado por los siguientes pasos: en primer término, debe constatarse
que los «contenidos o documentos” [art. 2.a) LTPA] a los que se quiere acceder inciden
realmente en la materia definitoria del límite en cuestión (...); acto seguido, ha de identificarse el
riesgo de un perjuicio ‘concreto, definido y evaluable’ en el supuesto de concederse el acceso,
así como argumentarse la existencia de una relación de causalidad entre el perjuicio y la
divulgación de la información solicitada; y finalmente, una vez superado este test, aún habría de
determinarse, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso concreto, si los beneficios
derivados de la evitación del perjuicio han de prevalecer sobre los intereses públicos o privados
que pueda conllevar la difusión de la información» (así, entre otras, las Resoluciones 81/2016, FJ
6º; 120/2016, FJ 3º,31/2017, FJ 4º; 52/2017, FJ 4º y 143/2019, FJ 5º).
“Y, ciertamente, no cabe dudar de que la pretensión objeto de esta petición es reconducible al
ámbito protegido en el art. 14.1 g) LTAIBG, según el cual «el derecho de acceso podrá ser
limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: […] Las funciones
administrativas de vigilancia, inspección y control».
“En este sentido continúa su argumentación el Consejo:
«En efecto, el supuesto de hecho acotado por este precepto queda delimitado por un genérico
criterio funcional, que puede proyectarse a los más diversos sectores materiales. Y, en esta
línea, la Memoria Explicativa del Convenio del Consejo de Europa sobre el Acceso a los
Documentos Públicos, de 18 de junio de 2009 -cuya influencia en la conformación del sistema de
límites establecido en el art. 14 LTAIBG es palmaria-, cita como ejemplos de este límite las
inspecciones tributarias, los exámenes universitarios y escolares, las inspecciones laborales, así
como las inspecciones realizadas por las autoridades competentes en materia de medio
ambiente, sanidad y servicios sociales (véase el punto 27 de dicha Memoria Explicativa)».
“En este punto, debemos traer a colación el Artículo 55 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que regula la información
previa y establece lo siguiente:
“«Información y actuaciones previas.
“1. Con anterioridad al inicio del procedimiento, el órgano competente podrá abrir un período de
información o actuaciones previas con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la
conveniencia o no de iniciar el procedimiento.2. En el caso de procedimientos de naturaleza
sancionadora las actuaciones previas se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible,
los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la
persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que
concurran en unos y otros».
“De esta forma, los hechos y las circunstancias que son analizados en el expediente informativo
pueden, en su caso, ser determinantes para la apertura del posterior expediente sancionador.
En caso contrario, si se produce la terminación del expediente con el archivo de las actuaciones,
no existe causa de limitación para el acceso, y así se pronuncia el Consejo en su Resolución
42/2016, «la aplicación de este límite exige que se argumente la existencia de un riesgo real,
actual y concreto para tales intereses, no bastando la exposición de meras conjeturas ni la
mención de remotas o hipotéticas posibilidades de que se irrogue un perjuicio con motivo de la
divulgación de la información (FJ 9º).
“Y en este caso concreto, la entidad no ha explicado cómo el acceso a la información solicitada
puede suponer un riesgo real, actual y concreto para las futuras actuaciones a realizar por sus
servicios de inspección, sino que se ha limitado a señalar este riesgo. En suma, al no poder
apreciarse que el acceso conlleve un riesgo real de perjuicio para las funciones administrativas
de vigilancia, inspección y control, este Consejo no puede sino llegar a la conclusión de que no
procede aplicar al presente caso el referido límite. Y es que por otra parte, el expediente de
información reservada se archivó, por lo que el acceso no podría ni haber afectado al
procedimiento que eventualmente se hubiera iniciado como resultado de las actuaciones
previas».
“A sensu contrario, en el supuesto que nos ocupa sí se ha producido la apertura del expediente
sancionador y por tanto cabe la aplicación de tal limitación.
“De esta forma, y volviendo al análisis del caso concreto del supuesto de acuerdo con los
requisitos establecidos por el Consejo para la aplicación del límite tal como se expuso
anteriormente, en primer lugar, en relación con el primer paso, la constatación de que los
«contenidos o documentos» [art. 2.a) LTPA] a los que se quiere acceder inciden realmente en la
materia definitoria del límite en cuestión (…) es indudable que en el caso que nos ocupa existe
una identificación entre los documentos que han generado la apertura del expediente
sancionador y los que determinaron en su momento la información reservada, por lo que el
acceso a tales documentos por un tercero ajeno al procedimiento podría perjudicar las
actuaciones en la instrucción del procedimiento sancionador actualmente abierto tal y como ha
señalado el propio Consejo (Resolución 679 y 813/2022 «el mismo trata de proteger la
integridad de los procedimientos penales, administrativos o disciplinarios que estén en curso,
evitando la revelación de información que pudiera afectar a la resolución final. La consolidada
doctrina respecto a la aplicación de este límite exige que el acceso a la información solicitada
afecte, dificulte o comprometan los procedimientos de investigación abiertos, a las resoluciones
de esos procedimientos, o a futura investigaciones por revelar metodologías o prácticas de
trabajo de la entidad investigadora».
“Acto seguido, continúa el Consejo «ha de identificarse el riesgo de un perjuicio ‘concreto,
definido y evaluable’ en el supuesto de concederse el acceso, así como argumentarse la
existencia de una relación de causalidad entre el perjuicio y la divulgación de la información
solicitada».
“En este punto debemos recordar el apartado 3 del Artículo 17 de la LTAIBG «El solicitante no
está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los
motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la
resolución (...)».
“En este sentido, resulta innegable que el acceso a la información del expediente reservado
puede «afectar, dificultar o comprometer» en términos del propio Consejo la actuación de la
Administración en el expediente sancionador que se está sustanciando actualmente puesto que
el propósito expresado en la propia solicitud para tal acceso es el de «..comprobar, entre otras
cosas, si la actuación del órgano que dirige ha sido correcta y si el número de afectados coincide
con el que se desprende de los documentos aportados por mí».
“En este sentido, siendo tal el objeto de la petición, no puede valorarse a priori qué tipo de
actuaciones tiene como objeto realizar el interesado con relación a la información en caso de
que tuviera acceso a la misma, sin embargo y teniendo en cuenta además el tercer elemento
del análisis que requiere el Consejo, «si los beneficios derivados de la evitación del perjuicio han
de prevalecer sobre los intereses públicos o privados que pueda conllevar la difusión de la
información», en el caso que nos ocupa actuación sancionadora de la Administración, y más
concretamente la instrucción del expediente sancionador, no debe verse afectada, alterada o
limitada en ningún caso por actuaciones de particulares, por lo que de acuerdo con lo expuesto
anteriormente se debe aplicar el límite establecido en el art. 14.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre.
“2. «Traslado de mi escrito de 20.03.2023 al instructor del expediente sancionador citado en
dicho párrafo, para que determine la multa a imponer a EDISTRIBUCIÓN teniendo en cuenta los
datos contenidos en ese documento; especialmente, las 7.478.117 facturas basadas en lecturas
estimadas indebidamente emitidas entre julio de 2015 y diciembre de 2019 (ver punto 4 del
escrito)».
“3. «Confirmación de dicho traslado».
“En cuanto a la información solicitada en los apartados 2 y 3 se constata que lo solicitado no
puede ser incluido dentro de la definición de información pública sobre la que la LTPA reconoce
el derecho de acceso, («los contenidos o documentos, cualesquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente
título y que hayan sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones» art. 2 de la Ley).
“Sin perjuicio de lo anterior, y para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 204/1995, de
29 de agosto, por el que se establecen medidas organizativas para los servicios de atención
directa a los ciudadano, se le informa de que dicho escrito se ha dado traslado efectivamente al
instructor del procedimiento sancionador.
“4. «Respuesta a las 7 preguntas siguientes»:
“«4.1. ¿Cuál es la fecha de la primera de las ‘reclamaciones presentadas por varias
comercializadoras que operan en Andalucía’?».
“La fecha es el 9 de abril 2021.
“4.2. «¿Cuáles son las fechas de apertura y cierre del expediente informativo mencionado en el
último párrafo del escrito de 10.04.2023 de esa Secretaría General?».
“La fecha de apertura del expediente 21210246 es el 26 de mayo de 2021 y la fecha de cierre el
19 de septiembre de 2021.
“Sobre el expediente 20220024, la fecha de apertura es el 3 de marzo de 2022 y la fecha de
cierre el 19 de septiembre de 2022.
“4.3. «¿Cuál es el número de dicho expediente?».
“Los números de dichos expedientes son el 21210246 y el 20220024.
“4.4. «¿Cuál es la fecha de apertura del expediente sancionador mencionado en el citado
párrafo?».
“4.5. «¿Cuál es el número de dicho expediente?».
“4.6. «¿Cuál es el nombre del instructor de dicho expediente?».
“Tal y como ya se expuso en relación al apartado 1 de la petición, en estos apartados resulta
preciso acudir igualmente a lo establecido en el artículo 25 de la LTPA, sobre los límites del
derecho al acceso, que determina que dicho derecho sólo podrá ser restringido o denegado en
los términos previstos en la legislación básica, siendo aplicables a este respecto los límites
enumerados en el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno, que determina lo siguiente:
“ «Artículo 14. Límites al derecho de acceso.
“1. El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un
perjuicio para:
“(…)
“e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o
disciplinarios».
“En este sentido se dan por reproducidos los argumentos que se expusieron en relación a dicho
apartado y que se consideran igualmente aplicables a éstos, puesto que el procedimiento
sancionador se encuentra actualmente sustanciándose por lo que se considera que no se puede
informar de ningún aspecto relacionado con el mismo.
“4.7. «Habiendo recibido a esa Secretaría General (antes, Dirección General) 9 escritos míos
sobre este asunto, el primero de ellos de 30.09.2021 (es decir, hace 564 días, o 1,5 años), ¿por
qué hasta el 10.04.2023 me ha ocultado la existencia de los referidos expedientes informativo y
sancionador?».
“En cuanto a la información solicitada en este apartado se constata que lo solicitado no puede
ser incluido dentro de la definición de información pública sobre la que la LTPA reconoce el
derecho de acceso, («los contenidos o documentos, cualesquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones» “art. 2 de la Ley).
“Vistos los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho referidos, en uso de las
competencias atribuidas y de conformidad con el artículo 28.2 de la LTPA, esta SGE.
“RESUELVE
“PRIMERO.- Admitir parcialmente la solicitud de D. [nombre de la persona reclamante] y otorgar
el derecho de acceso a la información solicitada que consta a esta Secretaría General de Energía
en los términos establecidos en el Fundamento de Derecho Segundo”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada.
1. En el extenso escrito de reclamación, la persona reclamante se refiere, entre otros antecedentes, al
escrito de fecha 10 de abril de 2023 (recibido por el ahora reclamante el 12 de abril de 2023) del
Servicio de Planificación y Proyectos de la Secretaría General de Energía, con el siguiente contenido,
en lo que ahora interesa:
“[…] solicita que se abra expediente informativo, a los efectos de determinar, con la mayor
precisión posible el colectivo de afectados por el incumplimiento reiterado por parte de
EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U., de la realización de los procesos de lectura y
tratamiento de medidas, así como de la remisión de la información o, en su caso, su puesta
a disposición a las comercializadoras en los términos, en el plazo y forma establecidos en los
artículos 2.1 y 3.2 del Real Decreto 1718/2012.
“Al respecto, se le informa que a raíz de reclamaciones presentadas por varias
comercializadoras que operan en Andalucía, estos hechos ya fueron objeto de un expediente
informativo, abierto por esta Secretaría General a Edistribución Redes Digitales, S.L.U., y
derivado de la información recabada durante el mismo, existe en la actualidad un
procedimiento sancionador abierto a la distribuidora por estos hechos, que se encuentra
actualmente abierto y en fase de instrucción”.
2. La persona reclamante manifiesta lo siguiente en el escrito de reclamación, en lo que ahora
interesa:
“[…].
“11. El 17.04.2023 envío un escrito a la SGE, dirigido a la atención del Sr. [nombre del
Secretario General de Energía], en el que detallo el deficiente tratamiento dado a mi
reclamación de 30.09.2021 y solicito, entre otras cosas, lo siguiente:
“«1. Acceso al expediente informativo citado en el último párrafo del escrito de
10.04.2023 de la SGE, al amparo de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia
Pública de Andalucía, a fin de comprobar, entre otras cosas, si su actuación ha sido
correcta y si el número de afectados coincide con el que se desprende de los documentos
aportados por mí.
“(…)
“4.2. ¿Cuáles son las fechas de apertura y cierre del expediente informativo mencionado
en el último párrafo del escrito de 10.04.2023 de la SGE?
“4.3. ¿Cuál es el número de dicho expediente?”».
“12. El 24.04.2023 remito un escrito a la SGE, dirigido a la atención del Sr. [nombre del
Secretario General de Energía], en el que solicito, entre otras cosas, que «en caso de que las
competencias de iniciación e instrucción de expedientes sancionadores, que el artículo 1 del
Decreto 94/2000 de la Junta de Andalucía, de 6 de marzo, por el que se determinan los
órganos competentes para la imposición de sanciones por infracciones a la normativa en
materia de energía, atribuye, respectivamente, a los delegados territoriales de la Consejería
de Política Industrial y Energía y a personal funcionario adscrito a la Delegaciones
Territoriales de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y de Política Industrial y Energía,
hayan sido avocadas por el órgano superior, me comunique, por favor, el BOJA en el que la
Orden pertinente ha sido publicada».
“13. El 04.05.2023 envío un escrito a la SGE, dirigido a la atención del Sr. [nombre del
Secretario General de Energía], en el que incluyo 20 preguntas cuyas respuestas pretendo
obtener durante una audiencia con él, concedida a petición mía, programada para el
09.05.2023.
“Entre las citadas 20 preguntas están las siguientes:
“«5.4. ¿Cuáles son las fechas de apertura y cierre del expediente informativo mencionado
en el párrafo transcrito [último párrafo del escrito de 10.04.2023 de la SGE]?
“5.5. ¿Cuál es el número de dicho expediente?
“(…).
“6. En caso de que las competencias de iniciación e instrucción de expedientes
sancionadores, que el artículo 1 del Decreto 94/2000 de la Junta de Andalucía atribuye,
respectivamente, a los delegados territoriales de la Consejería de Política Industrial y
Energía y a personal funcionario adscrito a la Delegaciones Territoriales de Economía,
Hacienda, Fondos Europeos y de Política Industrial y Energía, hayan sido avocadas por el
órgano superior, ¿cuál es el BOJA en el que la Orden pertinente ha sido publicada?”.
“La audiencia finaliza abruptamente unos 15 minutos después de su comienzo, lo que
impide que mis preguntas sean contestadas.
“14. El 21.06.2023, no habiendo recibido respuesta a mi escrito de 04.05.2023, envío un
nuevo escrito a la SGE, también dirigido a la atención del Sr. [nombre del Secretario General
de Energía], en el que reitero las citadas 20 preguntas.
“15. En respuesta mi escrito de 21.06.2023, el 04.07.2023 recibo uno de la SGE, fechado el
29.06.2023 y firmado por el Sr. [nombre del Secretario General de Energía], al cual
pertenece el siguiente párrafo:
“«Cuarto.- Las competencias para el inicio del expediente sancionador no han sido
avocadas porque el Secretario General de Energía tiene por sí mismo competencias
sancionadoras».
“16. El 24.07.2023 remito un escrito a la SGE, dirigido a la atención del Sr. [nombre del
Secretario General de Energía], en el que demuestro que no es cierto que «el secretario
general de Energía tenga, por sí mismo, competencias sancionadoras».
“[…].
“17. El 10.08.2023 recibo la Resolución de la SGE objeto de la presente reclamación, la cual
está fechada el 28.07.2023.
“La SGE se apoya en las Resoluciones 437/2022, 679/2022, 813/2022 y 42/2016 de ese
Consejo para denegarme el acceso al expediente informativo citado en el punto 1 del
apartado SOLICITO de mi escrito de 17.04.2023 [...].
“Con respecto a lo solicitado en los puntos 4.2 y 4.3 de dicho escrito, la respuesta de la SGE
es la siguiente:
“«4.2. ¿Cuáles son las fechas de apertura y cierre del expediente informativo mencionado
en el último párrafo del escrito de 10.04.2023 de esa Secretaría General?
“La fecha de apertura del expediente 21210246 [el número correcto es, probablemente,
20210246] es el 26 de mayo de 2021 y la fecha de cierre el 19 de septiembre de 2021.
“Sobre el expediente 20220024, la fecha de apertura es el 3 de marzo de 2022 y la fecha
de cierre el 19 de septiembre de 2022.
“4.3. ¿Cuál es el número de dicho expediente?
“Los números de dichos expedientes son el 21210246 y el 20220024».
“III. ALEGACIONES A LA RESOLUCIÓN DE 28.07.2023 DE LA SECRETARÍA GENERAL DE
ENERGÍA.
“Con respecto a mi acceso a los expedientes informativos 20210246 y 20220024, en la
Resolución de 28.07.2023 de la SGE consta lo siguiente (páginas 4 a 7 de la Resolución):
“[párrafos de la Resolución de 28 de julio de 2023 de la Secretaría General de Energía].
“Sobre los argumentos esgrimidos por la SGE en los 3 párrafos reproducidos, hago las
siguientes alegaciones:
“a) Alegación 1.
“Argumenta la SGE en el primero de los párrafos transcritos que «el acceso a tales
documentos por un tercero ajeno al procedimiento podría perjudicar las actuaciones en la
instrucción del procedimiento sancionador actualmente abierto».
“Aunque la SGE me haya negado la condición de interesado durante la audiencia que tuvo
lugar el 09.05.2023 y en su escrito de 29.06.2023, firmado por el Sr. [nombre de la persona
titular de la Secretaría General], no es cierto que yo sea «un tercero ajeno al
procedimiento».
“El concepto de interesado está definido en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuyo punto 1
establece lo siguiente: «Artículo 4. Concepto de interesado.
“1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:
“a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o
colectivos
“b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar
afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
“c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados
por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución
definitiva».
“El artículo 2.1 del Real Decreto 1718/2012 reconoce mi derecho a que la facturación del
consumo de energía eléctrica en el suministro del que soy titular se efectúe mensualmente
y en base a lecturas reales del equipo de medida. EDISTRIBUCIÓN cercena dicho derecho
como consecuencia de la infracción denunciada en mi reclamación de 30.09.2021.
“Por otra parte, la conducta de EDISTRIBUCIÓN investigada en los expedientes informativos
20210246 y 20220024 perjudica mis intereses legítimos, como afirma la Generalitat de
Cataluña en una nota de prensa publicada el 07.02.2022 debido a la apertura de un
expediente sancionador contra la citada distribuidora “por la falta de emisión de facturas a
empresas y particulares desde el 1 de junio de 2021” 16, que es la misma infracción que la
denunciada en mi citada reclamación:
“«La falta de emisión de facturas por parte de la empresa distribuidora tiene efectos tanto
para los consumidores como para las empresas comercializadoras.
“Para los usuarios, se traduce en la acumulación de recibos que, si no se gestionan
adecuadamente, pueden convertirse en impagos e incluso cortes de suministro».
“Puesto que mi interés puede resultar beneficiado por la imposición a EDISTRIBUCIÓN de la
sanción correspondiente a la infracción denunciada por mí, ya que en el futuro la
distribuidora se abstendría de incumplir las obligaciones de facturación detalladas en el Real
Decreto 1718/2012, tengo interés legítimo en el procedimiento, como reconoce el Tribunal
Supremo en su sentencia de 09.10.1984 (RJ 1984, 4919), a la cual pertenece el siguiente
fragmento (sin negritas en el original):
“«(…) desde la misma entrada en vigor de la Ley de esta Jurisdicción [Jurisdicción
contencioso-administrativa] (RCL 1956/1890 y NDL 18435) es constante y reiterada la
amplia y flexible interpretación dada por la jurisprudencia al concepto de ‘interés directo’
que el artículo 28.1.a) de la misma establece como requisito legitimador de las pretensiones
contenciosas de anulación de los actos administrativos; concepto en el cual dicha
jurisprudencia incluye toda clase de interés, sea material o moral, que pueda resultar
beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada, siempre que no se reduzca a un
simple interés a la legalidad (…)».
“Por todo ello, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 de la Ley 39/2015, tengo la
condición de interesado tanto en los expedientes informativos 20210246 y 20220024 como
en el expediente sancionador que se encuentra actualmente en fase de instrucción.
“b) Alegación 2.
“Afirma la SGE en el segundo de los párrafos transcritos que el propósito que persigo al
solicitar acceso a los expedientes informativos 20210246 y 20220024 es «comprobar, entre
otras cosas, si la actuación del órgano que dirige [el Sr. [nombre de la persona titular de la
Secretaría General] ha sido correcta y si el número de afectados coincide con el que se
desprende de los documentos aportados por mí».
“Este propósito está motivado, entre otras cosas (ver apartado IV del presente escrito), por
el deficiente tratamiento dado por la DGE y la SGE a la reclamación que presenté el
30.09.2021, lo cual hace que desconfíe de todos sus actos.
“Dichas deficiencias se concretan, al menos, en los hechos siguientes:
“1) El traslado por la DGE de la mencionada reclamación al Servicio de Energía, a pesar de
que el DOCUMENTO 6 adjunto a ella prueba que la infracción cometida por EDISTRIBUCIÓN
afecta al 16% de los suministros de la distribuidora, los cuales, evidentemente, se
encuentran repartidos por las 8 provincias andaluzas (ver punto 2 del apartado II del
presente escrito).
“La DGE efectuó el citado traslado a sabiendas de la absoluta ineficacia del órgano receptor,
el cual acumula un retraso cercano a los 6 años en resolución de expedientes, tal como ha
denunciado reiteradamente el Defensor del Pueblo Andaluz.
“2) La falta de respuesta de la DGE a mi escrito de 10.01.2022, el en cual, tras más de 3
meses de silencio, me intereso por el estado de la reclamación presentada el 30.09.2021.
“3) La falta de respuesta de la DGE o la SGE a mis escritos de 10.08.2022, 17.10.2022,
31.10.2022, 30.11.2022 y 06.03.2022, en los que le recuerdo su obligación hacerse cargo de
la investigación de los hechos denunciados, por afectar éstos a suministros localizados en
las 8 provincias andaluzas.
“4) La falsedad de la grave afirmación «las competencias para el inicio del expediente
sancionador no han sido avocadas porque el secretario general de Energía tiene, por sí
mismo, competencias sancionadoras», contenida en el escrito de 29.06.2023 de la SGE,
firmado por el Sr. [nombre de la persona titular de la Secretaría General] (ver punto 16 del
apartado II del presente documento).
“El incumplimiento, consciente o inconsciente, de las formalidades establecidas en los
artículos 8.1, 9.1, 9.3 y 10.1 de la Ley 40/2015 y 101.1, 102.1, 103.1 y 104.1 de la Ley
9/2007,de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, podría ser utilizado
por EDISTRIBUCIÓN para solicitar la nulidad de las actuaciones y eludir el pago de la multa
que le sea impuesta17.
“Mi intención al solicitar acceso a los expedientes informativos 20210246 y 20220024 es
comprobar lo siguiente:
“1) La veracidad de la afirmación «estos hechos ya fueron objeto de un expediente
informativo, abierto por esta Secretaría General a Edistribución Redes Digitales, S.L.U.” ,
contenida en el escrito de 10.04.2023 de la SGE (ver punto 10 del apartado II del presente
documento).
“Como se deduce de la redacción del citado escrito, dicha afirmación se refiere a las
7.478.117 facturas basadas en lecturas estimadas que, según datos publicados por la CNMC,
fueron giradas entre julio de 2015 y diciembre de 2019 por EDISTRIBUCIÓN (hasta el
30.07.2019, EDESLU) a suministros localizados en Andalucía que ya contaban con
contadores tipo 5 efectivamente integrados en la red de telegestión de la distribuidora y,
por tanto, debían ser facturados mensualmente en base a lecturas reales de estos
contadores, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 2.1 y 3.2 de Real Decreto
1718/2012 (ver punto 9 del apartado II del presente documento).
“2) Si forman parte del expediente informativo 20220024 las cartas adjuntas como
DOCUMENTO 18 a mi escrito de 09.08.2022 al Servicio de Energía, en las cuales
EDISTRIBUCIÓN utiliza el falso argumento de que “el acceso al equipo de medida es
peligroso” para justificar la facturación del consumo de energía eléctrica en base a
estimaciones a suministros que cuentan con equipos de medida tipo 5 efectivamente
integrados en la red de telegestión de la distribuidora, violando lo estipulado en los artículos
2.1 y 3.2 del Real Decreto 1718/2012 (ver punto 4 del apartado II del presente documento).
“De estas cartas informé el 10.08.2022 a la DGE, mediante un escrito dirigido al Sr. [nombre
de la persona titular de la Secretaría General] en el cual le recuerdo que la tramitación de mi
reclamación de 30.09.2021, ampliada mediante mis escritos de 11.07.2022, 09.08.2022 y
20.03.2023, corresponde al órgano dirigido por él, ya que los suministros afectados por la
infracción denunciada se encuentran repartidos por las 8 provincias andaluzas.
“Dicho escrito no ha recibido respuesta.
“La importancia de las cartas remitidas por EDISTRIBUCIÓN radica en que la utilización de
un argumento falso para justificar la facturación del consumo de energía eléctrica en base a
estimaciones demuestra intencionalidad en el incumplimiento de su obligación de realizar
las lecturas de los contadores y ponerlas, mensualmente, a disposición de las
comercializadoras para que éstas puedan facturar a los clientes finales, que es la infracción
denunciada en mi reclamación de 30.09.2021.
“La intencionalidad es, precisamente, uno de los criterios que el artículo 67.4 de la Ley
24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, establece que hay que tener en cuenta
para graduar la cuantía de la sanción a imponer:
“[…].
“Por tanto, para determinar si la infracción cometida por EDISTRIBUCIÓN es muy grave o
grave y poder aplicar la sanción correspondiente es necesario
“a) conocer la fecha del último incumplimiento por la distribuidora de la realización de los
procesos de lectura y tratamiento de las medidas e intercambios de la información, así como
de la remisión de la información o, en su caso, su puesta a disposición de las
comercializadoras en los términos, en el plazo y forma establecidos en los artículos 2.1 y 3.2
del Real Decreto 1718/2012 y b) determinar si «dentro del año inmediatamente anterior el
sujeto ha sido sancionado mediante resolución firme en vía administrativa con arreglo a la
misma infracción».
“Para dar cumplimiento al requisito b) hay que determinar si EDISTRIBUCIÓN ha sido
sancionada por cualquier Administración Pública por el incumplimiento descrito en el
requisito a) y, en caso afirmativo, averiguar la fecha en la que el correspondiente
expediente sancionador haya adquirido firmeza.
“Por ello, el 24.07.2023 envié un escrito a la SGE, a la atención del Sr. [nombre de la
persona titular de la Secretaría General], cuyo punto 4 del apartado SOLICITO es el
siguiente:«4. Realice los trámites necesarios para averiguar la fecha en la que devino firme
la resolución del expediente sancionador abierto a EDISTRIBUCIÓN por la Generalitat de
Cataluña ‘por la falta de emisión de facturas a empresas y particulares desde el 1 de junio
de 2021’, a fin de averiguar si dicha distribuidora ha cometido la infracción tipificada en el
artículo 64.20 de la Ley 24/2013».
“Dicho escrito no ha recibido respuesta.
“4) La existencia de cualquier otra irregularidad.
“c) Alegación 3.
“Asevera la SGE en el tercer párrafo transcrito que a) «no puede valorarse a priori qué tipo
de actuaciones tiene como objeto realizar el interesado con relación a la información en
caso de que tuviera acceso a la misma» y b) «la instrucción del expediente sancionador no
debe verse afectada, alterada o limitada en ningún caso por actuaciones de particulares».
“Con respecto a la primera aseveración, «las actuaciones que tengo como objeto realizar
con relación a la información en caso de que tenga acceso a la misma» son las siguientes:
“1) Hacer las comprobaciones detalladas en la Alegación 2.
“2) En caso de detectar irregularidades, informar al presidente de la Junta de Andalucía,
como he hecho mediante el escrito que le remití el 24.07.2023, al que va adjunto mi escrito
de la misma fecha al Sr. [nombre de la persona titular de la Secretaría General], cuyo asunto
es «iniciación e instrucción al margen de la ley del expediente sancionador abierto a
EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U., como consecuencia del incumplimiento reiterado
de la realización de los procesos de lectura y tratamiento de las medidas e intercambios de
la información, así como la remisión de la información o, en su caso, su puesta a disposición
de las comercializadoras en los términos, en el plazo y forma establecidos en los artículos
2.1 y 3.2 del Real Decreto 1718/2012, de 28 de diciembre, por el que se determina el
procedimiento para realizar la lectura y facturación de los suministros de energía en baja
tensión con potencia contratada no superior a 15 kW».
“A fecha de hoy, este escrito no ha recibido respuesta.
“Con respecto a la segunda aseveración, estoy plenamente de acuerdo con que «la
instrucción del expediente sancionador no debe verse limitada, en ningún caso, por
actuaciones de particulares», pero dichas actuaciones sí deben «afectar o alterar» la
referida instrucción cuando ésta, por motivos imputables al funcionario instructor, o ajenos a
él, sea incorrecta.
(...)
“Por todo lo anterior, le SOLICITO que dictamine que tengo derecho a acceder a los
expedientes informativos 20210246 y 20220024 de la Secretaría General de Energía, para
que pueda comprobar si la actuación de la Administración Pública ha sido correcta”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 26 de septiembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El 25 de septiembre de 2023 se remite a la
entidad reclamada solicitud de este Consejo de copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 25 de
septiembre de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 18 de octubre de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información y se informa, en lo que
ahora interesa, lo siguiente:
“Con fecha 22/09/2023 se recibió su oficio por el que se nos da traslado de la reclamación
interpuesta por el interesado frente a dicha reclamación. En el mismo junto a la petición
genérica del correspondiente expediente administrativo, así como de los «antecedentes,
información o alegaciones que se consideren», se añade un párrafo expreso a la petición:
(..)«Específicamente, se requiere que, si la información pudiera afectar a terceras personas
debidamente identificadas, nos aporte la documentación referente al trámite de alegaciones
que debe conceder a dichos afectados en virtud de lo previsto en el artículo 19.3 LTAIBG. Y
en su caso, que se pronuncie si la persona reclamante tenía la condición de interesada en el
procedimiento del que se solicita la información y si estaba en curso a la fecha de
presentación de la solicitud de información».
“Sobre la primera cuestión que se plantea referida al trámite recogido en el art. 19. 3 de la
LTAIBG, toda la documentación referida al mismo se incluye dentro del expediente que se
remite adjunto a este informe.
“Sobre la segunda cuestión, referida a la la condición o no de interesado en el procedimiento del
reclamante, igualmente la plantea el reclamante en su escrito de alegaciones.
“Es así que bajo el epígrafe de «Alegación 1», se viene a señalar que (...) «Argumenta la SGE
que ‘el acceso a tales documentos por un tercero ajeno al procedimiento podría perjudicar las
actuaciones en la instrucción del procedimiento sancionador actualmente abierto’. Y añade, a
continuación (...) ‘Aunque la SGE me haya negado la condición de interesado durante la
audiencia que tuvo lugar el 09.05.2023 y en su escrito de 29.06.2023, firmado por el Sr.
[nombre de la persona titular de la Secretaría General], no es cierto que yo sea ‘un tercero
ajeno al procedimiento’(…).
“Esta cuestión había sido planteada por el reclamante en anteriores escritos dirigidos a este
centro directivo, en respuesta a los cuales se dictó por parte de esta Secretaría General de
Energía en fecha 25/09/2022 la «Resolución de la Secretaría General de Energía, por la que se
deniega a D. [nombre de la persona reclamante] la condición de interesado en el expediente
sancionador incoado a EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U.» y cuyos argumentos debemos
extractar en este informe, siendo además la cuestión igualmente, y tal y como hemos expuesto
más arriba, objeto de interés expreso por el Consejo.
“Es así que de acuerdo con la mencionada resolución y según se expone en la misma (FJ 2º):
“«(..) se debe poner de manifiesto que no debe confundir la posibilidad de ser interesado en un
procedimiento administrativo, en el que pueda tener un interés legítimo, y la posibilidad de serlo
en un procedimiento administrativo sancionador, donde las únicas partes implicadas son la
Administración actuante, que siempre actúa de oficio, y el inculpado.
“Como denunciante, debe limitarse a poner los hechos en conocimiento de la Administración,
pues la ley no reconoce un derecho subjetivo o un interés legítimo al denunciante para que el
denunciado sea sancionado, o para solicitar una determinada calificación de los hechos, incluso
si es un denunciante cualificado, esto es, que sea víctima de estos mismos.
“La jurisprudencia ha indagado sobre la posibilidad de la existencia de un hipotético interés
legítimo en el denunciante, el argumento fundamental utilizado para desestimar la existencia
del mismo siempre ha sido: si no produce un efecto positivo en su esfera jurídica o no le elimina
una carga o gravamen, no hay interés legítimo alguno. De esta forma, se podría plantear el
interés legítimo si se trata de una asociación de consumidores, pero no es el caso.
“Puede haber un interés moral para denunciar el hecho, pero no existe un interés moral
tutelable jurídicamente cuando lo que se pretende es que se imponga al denunciado una
determinada sanción, o si quiera a que se le sancione. El supuesto interés moral no es ni puede
ser cosa distinta del genérico interés en la legalidad, insuficiente de por sí para conferir
legitimación. En este sentido se pronuncia la STC 48/2009, de 23 de febrero.
“«El supuesto beneficio de carácter moral de la imposición de una sanción muy grave, no
tiene por qué coincidir con la aplicación de la Ley de la forma más rigurosa que pudiera
pensarse. Por ello, estima que no existe en el individuo particular interés moral alguno en la
imposición de una pena o una sanción, ya que precisamente las sociedades civilizadas lo han
trasladado a determinados órganos imparciales que han de decidir sobre la conducta de los
otros, con los límites que le marcan las Leyes y el Derecho.
“Tampoco se acredita la existencia de algún interés indirecto en la imposición o agravación
de la sanción, como por ejemplo pudiera ser, por su mayor relevancia, su repercusión
favorable para pedir una indemnización o alguna otra ventaja».
“Así lo dispone también la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional de 29 de octubre de 2021, recaída en el recurso 525/2000, cuando señala lo
siguiente:
“«En este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional 52/2007, de 12 de marzo, ha
precisado que el interés legítimo, al que se refiere el art. 24.1 de la Constitución «se
caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión
(acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente
un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo
entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual
y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una
utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la
pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo
es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida (SSTC 252/2000,
de 30 de octubre, FJ 3 ; 173/2004, de 18 de octubre, FJ 3 ; y 73/2006, de 13 de marzo , FJ
4;con relación a un sindicato, STC 28/2005, de 14 de febrero , FJ 3)».
“En el ámbito concreto de los procedimientos sancionadores, se ha señalado en relación con la
legitimación en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2001 -recurso nº.
506/1998- que «la Sala entiende que la existencia de legitimación viene ligada a la de un interés
legítimo de la parte que se lo irroga, siendo la clave para determinar si existe o no ese interés
legítimo en el proceso de impugnación de una resolución, el dato de si la imposición de una
sanción puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar
una carga o gravamen en esa esfera, y será así, en cada caso, y en función de lo pretendido,
como pueda darse la contestación adecuada a tal cuestión, no siéndolo la de que la imposición
de la sanción constituye por sí misma la satisfacción de un interés».
“Más recientemente, ya en el ámbito propio de protección de datos en el que nos encontramos,
cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2009 -recurso nº.4.712/2005-,
que señala que «quien denuncia hechos que considera constitutivos de infracción de la
legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar en vía
jurisdiccional lo que resuelva la Agencia. Así se desprende de las sentencias de esta Sala de 6 de
noviembre de 2007 y, con mayor nitidez aún, de 10 de diciembre de 2008».
“La razón de dicha falta de legitimación radica, según la citada Sentencia, en que el denunciante
carece de la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se puede incoar a
resultas de su denuncia, pues en la normativa de protección de datos, no se le reconoce esa
condición. Y por lo que se refiere a los principios generales del derecho administrativo
sancionador, prosigue la citada Sentencia «aunque en algunas ocasiones esta Sala ha dicho que
el denunciante puede impugnar el archivo de la denuncia por la Administración, no se admite
que el denunciante pueda impugnar la resolución administrativa final. El argumento crucial en
esta materia es que el denunciante, incluso cuando se considere a sí mismo "víctima" de la
infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado
sea sancionado. El poder punitivo pertenece únicamente a la Administración que tiene
encomendada la correspondiente potestad sancionadora -en este caso, la Agencia Española de
Protección de Datos- y por consiguiente, sólo la Administración tiene un interés tutelado por el
ordenamiento jurídico en que el infractor sea sancionado. Es verdad que las cosas no son así en
el derecho penal propiamente dicho, donde existe incluso la acción popular, pero ello es debido
a que hay normas que expresamente establecen excepciones que no aparecen en el derecho
administrativo sancionador y, por lo que ahora específicamente interesa, en la legislación sobre
protección de datos. Es más: aceptar la legitimación activa del denunciante no sólo conduciría a
sostener que ostenta un interés que el ordenamiento jurídico no le reconoce ni protege, sino que
llevaría también a transformar a los tribunales contencioso administrativos.
“El reclamante basa sus argumentos en que la conducta de Edistribución perjudica sus intereses
legítimos, pero no puede considerarse interesado en el procedimiento sancionador, de acuerdo
con los argumentos expuestos anteriormente, pues no debe confundirse su condición de
interesado en el procedimiento administrativo derivado de su reclamación de suministro
eléctrico, con la condición de interesado en un procedimiento sancionador. En este sentido, la
eventual sanción que pueda imponerse no está dirigida de ningún modo a satisfacer sus
intereses legítimos, pues se trata del interés de la legalidad, en la que el único actor interesado
es la Administración.
“En segundo lugar y con relación al escrito del reclamante, bajo el epígrafe Alegación 2 referida
a la motivación para el acceso al expediente, señala lo siguiente:(...) «Afirma la SGE en el
segundo de los párrafos transcritos que el propósito que persigo al solicitar acceso a los
expedientes informativos 20210246 y 20220024 es ‘comprobar, entre otras cosas, si la
actuación del órgano que dirige [el Sr. [nombre de la persona titular de la Secretaría General]]
ha sido correcta y si el número de afectados coincide con el que se desprende de los
documentos aportados por mí’.
“Este propósito está motivado, entre otras cosas (ver apartado IV del presente escrito), por el
deficiente tratamiento dado por la DGE y la SGE a la reclamación que presenté el 30.09.2021, lo
cual hace que desconfíe de todos sus actos»(...)
“Por último bajo el epígrafe Alegación 3, que se refiere a las actuaciones que tiene como objeto
realizar con relación a la información en caso de que tuviera acceso a la misma, el reclamante
afirma en su escrito que (…) «‘las actuaciones que tengo como objeto realizar con relación a la
información en caso de que tenga acceso a la misma’ son las siguientes:
“1) Hacer las comprobaciones detalladas en la Alegación 2.
“2) En caso de detectar irregularidades, informar al presidente de la Junta de Andalucía, como
he hecho mediante el escrito que le remití el 24.07.2023».
“Estas afirmaciones no hacen sino reforzar los argumentos ya expuestos en la Resolución de
esta Secretaría objeto de reclamación, que se transcriben a continuación y que motivaron la
inadmisión parcial de la petición.
“«[…] En este punto debemos recordar el apartado 3 del Artículo 17 de la LTAIBG ‘El
solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo,
podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en
cuenta cuando se dicte la resolución’.
“En este sentido, resulta innegable que el acceso a la información del expediente reservado
puede ‘afectar, dificultar o comprometer‘ en términos del propio Consejo la actuación de la
Administración en el expediente sancionador que se está sustanciando actualmente puesto
que el propósito expresado en la propia solicitud para tal acceso es el de ‘..comprobar, entre
otras cosas, si la actuación del órgano que dirige ha sido correcta y si el número de afectados
coincide con el que se desprende de los documentos aportados por mí’.
“En este sentido, siendo tal el objeto de la petición, no puede valorarse a priori qué tipo de
actuaciones tiene como objeto realizar el interesado con relación a la información en caso de
que tuviera acceso a la misma, sin embargo y teniendo en cuenta además el tercer elemento
del análisis que requiere el Consejo, «si los beneficios derivados de la evitación del perjuicio
han de prevalecer sobre los intereses públicos o privados que pueda conllevar la difusión de
la información», en el caso que nos ocupa actuación sancionadora de la Administración, y
más concretamente la instrucción del expediente sancionador, no debe verse afectada,
alterada o limitada en ningún caso por actuaciones de particulares, por lo que de acuerdo
con lo expuesto anteriormente se debe aplicar el límite establecido en el art. 14.1 e) de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre».
3. El 29 de noviembre de 2023 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido en la misma fecha anterior a la entidad reclamada y a la persona
reclamante e día 30 de noviembre de 2023.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/20 15, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 10 de agosto de 2023 y la reclamación
fue presentada el 8 de septiembre de 2023, por lo que la reclamación ha sido presentada en
plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte
de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto
básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo
de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y
por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. La solicitud de información origen de la presente reclamación contenía diversas pretensiones
relacionadas con expedientes tramitados por la entidad reclamada.
Para situar el contexto de esta reclamación debemos referirnos al hecho de que la persona ahora
reclamante ha presentado diversos escritos ante la entidad reclamada, entre los que se encuentra el
escrito de fecha 20 de marzo de 2023, en el que solicitaba a la entidad reclamada el inicio de un
expediente informativo como consecuencia de actuaciones que, a su juicio, pudieran resultar
infracciones en materia del proceso de lectura y tratamiento de medidas e intercambio de la
información y remisión de información y puesta a disposición de las comercializadoras, en materia de
energía eléctrica.
La entidad reclamada, mediante escrito de fecha 10 de abril de 2023, responde a la persona
reclamante que, “a raíz de reclamaciones presentadas por varias comercializadoras que operan en
Andalucía, estos hechos ya fueron objeto de un expediente informativo, abierto por esta
Secretaría General a Edistribución Redes Digitales, S.L.U., y derivado de la información recabada
durante el mismo, existe en la actualidad un procedimiento sancionador abierto a la distribuidora
por estos hechos, que se encuentra actualmente abierto y en fase de instrucción”.
Y a este expediente informativo (previo al procedimiento sancionador) se refieren varias de las
pretensiones de la persona reclamante, en concreto, las contenidas en los apartados 4.1, 4.2 y 4.3
relativas, respectivamente a la “fecha de la primera de las «reclamaciones presentadas por varias
comercializadoras que operan en Andalucía»”, “las fechas de apertura y cierre del expediente
informativo” y “el número de dicho expediente”.
Estas cuestiones son adecuadamente respondidas por la entidad reclamada en su Resolución de
28 de julio de 2023 y no son objeto de esta reclamación.
2. Respecto a las pretensiones contenidas en los apartados 2, 3 y 4.7 (“2. Traslado de mi escrito de
20.03.2023 al instructor del expediente sancionador [...]“, “3. Confirmación de dicho traslado“ y
“4.7. […] ¿por qué hasta el 10.04.2023 me ha ocultado la existencia de los referidos expedientes
informativo y sancionador?”) la entidad reclamada, en su Resolución de 28 de julio de 2023,
considera que lo solicitado no puede incluirse en el concepto de información pública del artículo 2.
a) LTPA.
Y este Consejo comparte la decisión de la entidad reclamada.
Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información
pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla
general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha
limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos
de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a)
LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, a la vista del contenido de estas pretensiones y de la anterior definición, es indudable
que las citadas pretensiones resultan por completo ajenas a esta noción de “información pública”,
toda vez que con las mismas no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente
obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que
ésta realice una serie de actuaciones: trasladar un escrito al instructor de un expediente
sancionador, confirmar que se ha realizado dicho traslado y comunicar los motivos por los que no
se ha informado a la persona reclamante de la existencia de determinados expedientes
informativo y sancionador.
Como indica la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 6 de Madrid, "El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los
ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible,
lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con
medios propios, información que antes no tenía".
Por tanto, la entidad reclamada respondió adecuadamente a estas pretensiones, poniendo,
además, en conocimiento de la persona reclamante que, a pesar de ello y “para dar cumplimiento
a lo dispuesto en el Decreto 204/1995, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas
organizativas para los servicios de atención directa a los ciudadano, se le informa de que dicho escrito
se ha dado traslado efectivamente al instructor del procedimiento sancionador”.
3. Son las pretensiones contenidas en los apartados 1, 4.4, 4.5 y 4.6 de la solicitud de información
inicial de 17 de abril de 2023 las que constituyen el objeto de la reclamación.
En concreto, estas pretensiones se refieren por un lado al “expediente informativo citado en el
último párrafo del escrito de 10.04.2023 de esa Secretaría General”, y por otro lado, respecto al
procedimiento sancionador, la “fecha de apertura”, el “número de dicho expediente” y el “nombre
del instructor”.
El expediente informativo (o actuaciones previas), en el caso de procedimientos de naturaleza
sancionadora, se orientará a determinar “con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles
de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran
resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros”, según el
apartado segundo de artículo 55 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
La entidad reclamada pone de manifiesto a la persona reclamante (en el escrito de fecha 10 de
abril de 2023) que, “derivado de la información recabada durante el mismo” (durante el
expediente informativo iniciado “a raíz de reclamaciones presentadas por varias
comercializadoras que operan en Andalucía”), se ha iniciado un expediente sancionador que se
encontraba en fase de instrucción, es decir, que no había finalizado y que continuaba en curso a la
fecha de dictarse la Resolución de 28 de julio de 2023 de respuesta a la solicitud de información.
En la Resolución de 28 de julio de 2023 la entidad reclamada deniega el acceso a esta información
(apartados 1, 4.4, 4.5 y 4.6 de la solicitud de información) alegando la aplicación del límite previsto
en el apartado e) del artículo 14.1 LTAIBG que establece que el derecho de acceso podrá ser
limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la “prevención, investigación
y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios”.
Y argumenta, de manera adecuada la entidad reclamada, la utilización de este límite al caso que
nos ocupa, mediante la aplicación de nuestra consolidada doctrina que requiere que este límite se
despliegue en tres fases o momentos sucesivos:
“[…] la aplicación de los límites previstos en el art. 14.1 LTAIBG ha de efectuarse en el curso
de un proceso integrado por los siguientes pasos: en primer término, debe constatarse que
los «contenidos o documentos» [art. 2.a) LTPA] a los que se quiere acceder inciden
realmente en la materia definitoria del límite en cuestión (...); acto seguido, ha de
identificarse el riesgo de un perjuicio «concreto, definido y evaluable» en el supuesto de
concederse el acceso, así como argumentarse la existencia de una relación de causalidad
entre el perjuicio y la divulgación de la información solicitada; y finalmente, una vez
superado este test, aún habría de determinarse, atendiendo a las circunstancias
concurrentes en el caso concreto, si los beneficios derivados de la evitación del perjuicio han
de prevalecer sobre los intereses públicos o privados que pueda conllevar la difusión de la
información”.
Realiza la entidad reclamada, al parecer del Consejo, de manera apropiada y correcta, la
aplicación de las tres fases citadas al supuesto concreto que nos ocupa, es decir, a la puesta a
disposición de la persona reclamante del expediente informativo así como a determinados datos
relativos al expediente sancionador que de dicho expediente informativo deriva (número de
expediente, fecha de apertura y nombre del instructor).
Así, respecto al primer paso (“la constatación de que los «contenidos o documentos» [art. 2.a) LTPA]
a los que se quiere acceder inciden realmente en la materia definitoria del límite en cuestión”) la
entidad reclamada considera que “es indudable que en el caso que nos ocupa existe una identificación
entre los documentos que han generado la apertura del expediente sancionador y los que
determinaron en su momento la información reservada, por lo que el acceso a tales documentos por
un tercero ajeno al procedimiento podría perjudicar las actuaciones en la instrucción del procedimiento
sancionador actualmente abierto tal y como ha señalado el propio Consejo (Resolución 679 y
813/2022) «el mismo trata de proteger la integridad de los procedimientos penales, administrativos o
disciplinarios que estén en curso, evitando la revelación de información que pudiera afectar a la
resolución final. La consolidada doctrina respecto a la aplicación de este límite exige que el acceso a la
información solicitada afecte, dificulte o comprometan los procedimientos de investigación abiertos, a
las resoluciones de esos procedimientos, o a futura investigaciones por revelar metodologías o
prácticas de trabajo de la entidad investigadora»”.
En segundo lugar, identifica “el riesgo de un perjuicio ‘concreto, definido y evaluable’ en el supuesto
de concederse el acceso”, así como argumenta “la existencia de una relación de causalidad entre el
perjuicio y la divulgación de la información solicitada”:
“En este sentido, resulta innegable que el acceso a la información del expediente reservado
puede «afectar, dificultar o comprometer» en términos del propio Consejo la actuación de la
Administración en el expediente sancionador que se está sustanciando actualmente puesto que
el propósito expresado en la propia solicitud para tal acceso es el de «..comprobar, entre otras
cosas, si la actuación del órgano que dirige ha sido correcta y si el número de afectados coincide
con el que se desprende de los documentos aportados por mí».
“En este sentido, siendo tal el objeto de la petición, no puede valorarse a priori qué tipo de
actuaciones tiene como objeto realizar el interesado con relación a la información en caso de
que tuviera acceso a la misma, sin embargo y teniendo en cuenta además el tercer elemento
del análisis que requiere el Consejo, «si los beneficios derivados de la evitación del perjuicio han
de prevalecer sobre los intereses públicos o privados que pueda conllevar la difusión de la
información», en el caso que nos ocupa actuación sancionadora de la Administración, y más
concretamente la instrucción del expediente sancionador, no debe verse afectada, alterada o
limitada en ningún caso por actuaciones de particulares, por lo que de acuerdo con lo expuesto
anteriormente se debe aplicar el límite establecido en el art. 14.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre”.
Respecto a las pretensiones relacionadas con el procedimiento sancionador la entidad reclamada
considera igualmente aplicable este límite [artículo 14.1.e) LTAIBG] al entender además que “el
procedimiento sancionador se encuentra actualmente sustanciándose por lo que se considera que no
se puede informar de ningún aspecto relacionado con el mismo”.
4. La persona reclamante no está de acuerdo con la denegación del acceso fundamentando sus
pretensiones de acceso al expediente informativo así como a los datos requeridos del expediente
sancionador en su condición de interesado, conforme al artículo 4.1 LPACAP, condición de
interesado que, sin embargo, no le es reconocida por la entidad reclamada que comunica a este
Consejo que ya “se dictó por parte de esta Secretaría General de Energía en fecha 25/09/2022 la
«Resolución de la Secretaría General de Energía, por la que se deniega a D. [nombre de la persona
reclamante] la condición de interesado en el expediente sancionador»”.
Por tanto, para la entidad reclamada, la persona ahora reclamante no ostenta la condición de
interesado en el procedimiento sancionador cuyos datos solicita así como cuyo expediente informativo
previo requiere:
“[...] no debe confundirse su condición de interesado en el procedimiento administrativo
derivado de su reclamación de suministro eléctrico, con la condición de interesado en un
procedimiento sancionador. En este sentido, la eventual sanción que pueda imponerse no está
dirigida de ningún modo a satisfacer sus intereses legítimos, pues se trata del interés de la
legalidad, en la que el único actor interesado es la Administración”.
5. Este Consejo solicitó a la entidad reclamada, en escrito de fecha 25 de septiembre de 2023, que se
pronunciara expresamente acerca de “si la persona reclamante tenía la condición de interesada en el
procedimiento del que se solicita la información y si estaba en curso a la fecha de presentación de la
solicitud de información”, ya que es criterio de este Consejo que no le corresponde determinar si una
persona reclamante tiene o no la condición de interesado en un determinado procedimiento
administrativo en curso, y que ello se debe resolver por los órganos instructores del procedimiento, de
acuerdo con la definición de dicho concepto recogida en la LPAC.
Como hemos visto, la entidad reclamada no reconoce a la persona reclamante la condición de
interesado en el procedimiento sancionador cuyos datos solicita así como tampoco en el expediente
informativo previo cuyo acceso pretende.
Por tanto, no resultaría aplicable a esta reclamación lo previsto en apartado primero de la Disposición
Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo
será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción
idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1,
LTAIBG.
6. Por todo lo expuesto, la entidad reclamada ha realizado una adecuada aplicación del límite
invocado al caso concreto que nos ocupa, ya que al encontrarse aun en curso y no finalizado el
procedimiento sancionador, el acceso al expediente informativo previo del que deriva así como a
los datos contenidos en el mismo, podría perjudicar las actuaciones en el procedimiento
sancionador que se está tramitando, ya que, como bien razona la entidad reclamada, “existe una
identificación entre los documentos que han generado la apertura del expediente sancionador y
los que determinaron en su momento la información reservada”, tratando así de proteger la
integridad del procedimiento sancionador en curso y evitando que la revelación de información
pudiera afectar a la resolución final.
Por ello, se desestima la reclamación en cuanto a estas pretensiones se refiere (apartados 1 y 4.6
de la solicitud: expediente informativo y nombre del instructor del expediente sancionador).
En este mismo sentido, nos hemos pronunciado en la Resolución 679/2022.
Y en este mismo sentido, la Sentencia 116/2016 del Juzgado Centra de lo Contencioso
Administrativo n.º 2, de 3 de octubre, resuelve la aplicación del citado límite respecto al acceso a
un expediente informativo abierto por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia.
Sin embargo, esta desestimación no obsta para que, en el supuesto de que el procedimiento
sancionador finalice, bien con resolución o bien de cualquier otro modo, la persona reclamante pueda
solicitar información acerca del mismo y del expediente informativo del que deriva.
7. Este razonamiento se predica tanto del acceso al expediente informativo como del acceso a la
identificación del instructor del expediente sancionador. Sin embargo, no podemos trasladar estas
argumentaciones a las pretensiones contenidas en los apartados 4.4 y 4.5 de la solicitud de
información que se refieren a la fecha de apertura y número de expediente del procedimiento
sancionador.
El conocimiento de estos datos por parte de la persona ahora reclamante difícilmente puede
condicionar la posterior resolución que del procedimiento sancionador se dicte ya que son datos
meramente identificativos del número de expediente y de la fecha de inicio que permanecen
invariables sin que puedan afectar en nada ni al curso del procedimiento ni al sentido de la
resolución final.
Teniendo en cuenta que estos datos son información pública conforme al artículo 2.a) LTPA, y que
no le es aplicable el límite previsto en el artículo 14.e) LTAIBG, la entidad reclamada habrá de
facilitar a la persona reclamante el número del expediente sancionador así como la fecha de
apertura del mismo.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“fecha de apertura y número de expediente del procedimiento sancionador”
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en el apartado séptimo del Fundamento Jurídico Cuarto, todo ello en el plazo de
diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Desestimar la Reclamación en lo referente a las peticiones contenidas en el
Fundamento Jurídico Cuarto, apartado sexto.
Tercero.Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.