Se solicitó copia completa de un expediente de consumo al Ayuntamiento de Sevilla. El reclamante alegó silencio administrativo tras no recibir respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque el solicitante es interesado en un procedimiento administrativo en curso, debiendo aplicar la normativa del procedimiento y no la de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La normativa reguladora del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento en curso
2
El solicitante ostentaba la condición de interesada en el procedimiento de reclamación de consumo al momento de presentar la solicitud de información
3
Al existir un régimen jurídico específico de acceso para los interesados, no es posible optar al cauce previsto en la Ley de Transparencia Pública de Andalucía
4
El Consejo carece de competencias para evaluar la aplicación de la normativa específica que rige el procedimiento administrativo en curso
5
La falta de respuesta de la entidad reclamada tanto a la solicitud inicial como al requerimiento del Consejo puede constituir una infracción según el régimen sancionador de la LTPA
Texto completo
RESOLUCIÓN 59/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 537/2023
Persona reclamante XXX
Representante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Sevilla
Artículos DA 4º LTPA; DA 1º LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 16 de julio de 2023 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re-
clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú-
blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó 22 de septiembre de 2022 una denuncia en materia de con-
sumo ante la Dirección General de Consumo de la Consejería de Salud y Familias contra una enti-
dad mercantil.
El 20 de mayo de 2023 amplía la denuncia en escrito dirigido al mismo órgano, en el que se inclu-
ye una solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“SOLICITO: que tenga por presentado este escrito, con los documentos acompañados, se
sirva admitirlo, y en su consecuencia, por formuladas las anteriores manifestaciones, e
interpuesta AMPLIACIÓN de DENUNCIA contra la entidad al comienzo de este escrito
mencionada, incoe el expediente, averigüe los hechos denunciados, y adopte las medidas
que en derecho procedan.
OTROSI DIGO: Que conforme establecen los artículos 1 a 8, 9 a 11 y 24 y siguientes de la
Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, solicito que se me
entregue copia completa del expediente, así como que la actuaciones que sigan a la
presentación de este escrito también me sean notificadas.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re-
clamada.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“ (…) Que mediante el presente escrito, y conforme a lo establecido en el art. 33 y
concordantes de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, formulo RECLAMACIÓN contra la DESESTIMACIÓN PRESUNTA de la
SOLICITUD de INFORMACIÓN PÚBLICA formulada mediante escrito de fecha 15 de junio de
2023, presentado el mismo día, ante la Dirección General de Consumo de la Consejería de
Salud y Familia de la Junta de Andalucía, en base a los siguientes:
HECHOS.
I.- Que debido a que se le había modificado de forma unilateral el contrato de suministro de
energía eléctrica en su vivienda, formuló el 22 de septiembre de 2022 DENUNCIA ante la
Dirección General de Consumo de la Consejería de Salud y Familia de la Junta de Andalucía,
contra la entidad xxxxxxx, con domicilio a estos efectos en C/. [se identifica], nº [nnnnn], en
[nnnnn] [se identifica], que fue registrada con el número [nnnnn]; la cual fue AMPLIADA en
escrito de fecha 20 de mayo de 2023, que al presente se une, en base a las siguientes:
ALEGACIONES
PRIMERA.- Que en el escrito de denuncia se dijo, y ahora reproducimos, que:
[descripción de los hechos denunciados]
”SOLICITO: Que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y en su consecuencia,
por realizadas las anteriores manifestaciones, y con estimación de lo solicitado para así
satisfacer la transparencia que debe de regir en las administraciones públicas, incoe el
pertinente expediente, y tras la tramitación del mismo, dicte resolución en el que acuerde
que lo interesado en el escrito de 20 de mayo de 2023 se debió haber accedido a lo que se
interesó, y, en su consecuencia, ESTIME esta reclamación, y acuerde todo lo que sea
conforme a derecho”
Tramitación de la reclamación.
1. El 26 de julio de 2023 el Consejo requiere a la persona reclamante la subsanación de la reclama-
ción. Concretamente se requiere:
“Durante la tramitación del procedimiento de resolución de su reclamación, abajo referenciada,
interpuesta ante este Consejo por denegación de información pública, se ha advertido que no es
posible acceder a los documentos que ha remitido para la acreditación de la representación de
la persona reclamante. Por motivos técnico desconocidos, no es posible acceder al dicha docu-
mentación. Por ello, le requerimos que remita la documentación acreditativa de la representa-
ción que afirma ostentar”.
La persona reclamante subsana el día 30 de julio de 2023.
2. El 26 de julio de 2023 el Consejo solicitó a la Dirección General de Consumo copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en
orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de
igual fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
3. El 27 de julio de 2023 la Dirección General de Consumo presenta escrito de respuesta a este Conse-
jo, en el que se informa de lo siguiente:
“Según consta en nuestra base de datos, [nombre y apellido] figura como reclamante en 5 ex-
pedientes de reclamaciones y denuncias de consumo. En concreto, el expediente al que se refie-
re su solicitud de informe es el número [nnnnn]-[nnnnn]-23/R. Dicha reclamación se recibió en la
Dirección General de Consumo a través de Bandeja (EXT/2023/0000000000nnnnn) con fecha 22
de mayo de 2023.
Al tratarse de una reclamación de consumo de una persona con domicilio en un municipio (Sevi-
lla) que dispone de Oficina Municipal de Información al Consumidor (OMIC), por aplicación de los
artículos 14.1 y 16.1 del Decreto 82/2022, de 17 de mayo, por el que se regulan las hojas de
quejas y reclamaciones de las personas consumidoras y usuarias en la Comunidad Autónoma de
Andalucía, se dio traslado inmediato sin más trámites al Ayuntamiento de Sevilla mediante oficio
firmado el 31 de mayo de 2023 que fue trasladado el 12 de junio de 2023. De esta circunstancia
se informó debidamente al reclamante mediante oficio firmado también el 31 de mayo de 2023
que fue notificado electrónicamente al interesado y al que accedió el 12 de junio a las 11:06:43
horas.
Dado que del expediente referido la única documentación distinta a la aportada por el propio in-
teresado es el oficio de traslado al Ayuntamiento de Sevilla; el oficio informando al interesado de
esta circunstancia, el justificante del Sistema de Interconexión de Registros (SIR), y el justifican-
te de la notificación electrónica (Notific@), es esta la que se adjunta. Posiblemente la Adminis-
tración competente (Ayuntamiento de Sevilla) haya realizado las actuaciones mediadoras dirigi-
das a la resolución del conflicto y disponga de más documentación.
Sin perjuicio de lo anterior, debe recordarse que, en las reclamaciones de consumo, la función
de las Administraciones públicas competentes (municipales o autonómicas), no es de carácter
dirimente o resolutoriamente vinculante, sino de facilitación del acuerdo o intermediación. Ello
era así tanto cuando estaba en vigor el anterior Decreto 472/2019, de 28 de mayo; como con el
actualmente vigente Decreto 82/2022, de 17 de mayo. Por consiguiente, una resolución de una
reclamación o, en su caso, de un recurso de alzada frente al archivo de una reclamación de con-
sumo por no haberse podido alcanzar un acuerdo nunca va a poder estimar (ni desestimar) la
pretensión de la persona reclamante. Esto sólo sucede en vía judicial, arbitral o en la resolución
de reclamaciones sobre suministro domiciliario de agua o suministro energético competentes de
la Consejería de Industria, Energía y Minas”.
4. A la vista de este escrito, el Consejo requiere el día 3 de agosto de 2023 al Ayuntamiento de Sevilla
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de igual fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
5. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la so-
licitud de expediente y alegaciones.
6. El 16 de octubre de 2023 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalu-
cía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta recla-
mación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 16 de octubre de
2023
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 20 de mayo de 2023, y la reclamación fue
presentada el 16 de julio de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada a la solicitud de información.
Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una
solicitud de información pública puede constituir un incumplimiento de la exigencia prevista en el
artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo
posible”, que en lo que hace al órgano concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
A este respecto, debemos recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de
aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a
información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en
plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto
de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y
contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Cuarto. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada al requerimiento del Consejo.
La entidad reclamada no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue
solicitado por este Consejo. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en
la tramitación de la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el
citado régimen sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y
por lo previsto en esta Ley”. Por otra parte, conforme al artículo 24.3 LTAIBG la tramitación de la
reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos a la norma reguladora del
procedimiento administrativo común. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que
tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente
derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de
información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada su
solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan
resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de
ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean
acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y
cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la
reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de
juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por
tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que
pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos reclamados “[l]a falta de
colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada a la entidad
reclamante la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada en
este Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo
22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación
interpuesta.
Quinto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte
de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto
básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo
de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y
por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información”.
Sexto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“(…) OTROSI DIGO: Que conforme establecen los artículos 1 a 8, 9 a 11 y 24 y siguientes de
la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, solicito que se me
entregue copia completa del expediente, así como que la actuaciones que sigan a la
presentación de este escrito también me sean notificadas.
La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su apartado primero, contempla expresamente el su -
puesto de solicitudes de información sobre procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la
condición de interesados: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo
será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimien-
to administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”.
Y resulta evidente que, en el momento en que presentó su solicitud —el 20 de mayo de 2023—, la per-
sona reclamante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento administrativo en curso,
cual era el procedimiento relativo a la reclamación en materia de consumo presentada el día 22 de
septiembre de 2023 y ampliada mediante escrito de 20 de mayo de 2023.
Y en efecto, la persona reclamante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento adminis-
trativo en curso en el momento en que presentó su solicitud, según se desprende del propio contenido
de la solicitud y de las alegaciones presentadas por la entidad reclamada.
Debemos aclarar que, según informa la Dirección General de Consumo, la reclamación no fue dirigida
a la entidad competente -el Ayuntamiento de Sevilla- hasta el día 31 de mayo de 2023, esto es, des-
pués de la presentación de la solicitud. Pese a ello, lo cierto es que la reclamación y la ampliación -que
incluye la solicitud de información- deben tramitarse acorde a la normativa que rija el correspondiente
procedimiento. Y con base a dicha normativa habría de resolverse la solicitud de información incluida
en el escrito de 20 de mayo de 2023.
Así, pues, según se desprende de los propios términos literales de la citada Disposición adicional, la
persona reclamante al tener la condición de interesada en el procedimiento en el que se incluye la in-
formación solicitada, no podría optar a acceder a ella por el cauce previsto en la LTPA, sino que debió
atenerse a lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento.
Procede pues la inadmisión de la reclamación al carecer este Consejo de competencias para evaluar la
aplicación de la normativa que resulte de aplicación en dicho supuesto.
Lo indicado anteriormente se entiende sin perjuicio de que la persona reclamante pueda hacer valer
sus derechos a través de las vías establecidas por la normativa que rija el procedimiento en curso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la Reclamación presentada, por existir un régimen jurídico específico de acceso a la
información según la Disposición adicional cuarta LTPA.