Se solicitó al Ayuntamiento de Lebrija información detallada y documentación técnica sobre obras en el Sector Uzo-2 y su cobertura legal. Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información pública existente, excepto la solicitud de gestión ante terceros.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública comprende contenidos o documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones, siendo la regla general su accesibilidad.
2
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma restrictiva y ser acreditados por el órgano reclamado.
3
No constituye información pública aquella solicitud que requiera una actuación administrativa específica, como solicitar documentos a otros organismos (Inspección de Trabajo), ya que la ley se limita al acceso a documentos que ya obren en poder de la entidad.
4
El suministro de información puede implicar una reelaboración básica o general, pero es causa de inadmisión si requiere una reelaboración compleja de datos dispersos o clasificados.
5
La ausencia de alegaciones por parte de la entidad reclamada conlleva la estimación del acceso a la información, siempre que esta exista y no requiera un análisis jurídico previo ex profeso.
Texto completo
RESOLUCIÓN 65/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 771/2023
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Lebrija
Artículos 2 a) LTPA
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 19 de octubre de 2023 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 31 de agosto de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“HECHOS
PRIMERO. Que en la actualidad se están llevando a cabo obras en el viario de determinadas
zonas del Sector Uzo-2.
Por todo lo anteriormente expuesto y en base a la legitimación que me otorga la acción
pública en materia de urbanismo es por lo que le SOLICITO lo siguiente;
PRIMERO. información de si las obras mencionadas se están llevando a cabo bajo la
cobertura legal del "Convenio Urbanístico de Gestión entre el Ayuntamiento de Lebrija y los
propietarios del Sector Ur-2 "El Fontanal" en la actualidad Uzo-2 del vidente Pgou”.
SEGUNDO. En caso afirmativo, además la siguiente Información:
A) Copia del Proyecto Reformado de Urbanización que se ha debido de redactar, tramitar y
aprobar, para cumplir con los requisitos establecidos en la Cláusula Segunda del Convenio,
puesto que la implementación de los requerimientos de las Compañías Suministradoras
afectan a la documentación del inicialmente aprobado por la Junta de Compensación, tanto
en la Memoria, Planos, Pliegos de Condiciones, Mediciones y Presupuestos, Plan de Control
de Calidad, Calificación Ambiental de acuerdo con lo establecido en la Ley Gira y su
adecuación a las Normas Técnicas de Urbanización del Pgou vigente. Especialmente la
adecuación del Espacio público a la Normativa de Accesibilidad vigente, cuyo
incumplimiento era palmario y flagrante. Aún así se aprobó el documento técnico.
B) Información sobre las distintas aprobaciones administrativas del Proyecto Reformado.
C) Información acerca de si las obras se están llevando bajo la responsabilidad de Junta de
Compensación o de cualquier otra figura jurídica amparada por la legislación urbanística
vigente, de acuerdo con lo establecido en la cláusula 5ª letra a) del Convenio,
D) Copia dela garantía establecida en la cláusula 5 ª letra c), del Convenio.
E) Dado que ha transcurrido más de un año desde la aprobación definitiva y formalización
del Convenio, información sobre los motivos que justifiquen su prorroga de acuerdo con lo
establecido en la Cláusula Sexta del mismo.
F) Link explícito del Portal de Transparencia en el que se encuentren alojados todos los
Convenio firmados por los distintos propietarios o la Entidad Jurídica bajo la que éstos se
hayan agrupado para llevar a cabo las Obras.
G) Asimismo copia de los Convenios firmados, con las debidas restricciones legales en
cuanto a datos personales procedan.
H) Personal del Ayuntamiento de Lebrija que ha sido designado para llevar a efecto los
compromisos adquiridos por parte del mismo y establecidos en la Cláusula 4ª letra a).
I) Informe acerca del carácter administrativo que tienen para el Ayuntamiento las obras que
se amparen en el Convenio, si las considera como Obras de Urbanización o como Obras
Ordinarias.
J) Si el Ayuntamiento ha exigido copia del contrato entre los urbanizadores y la empresa
urbanizadora ,con el objeto de comprobar si su contenido se adecuá a los efectos que
establece la Legislación vigente. Copia del mismo.
K) Copia del Estudio de Seguridad y del Plan de Seguridad de las Obras.
L) Copia de los distintos Informes favorables de las distintas Compañías Suministradoras
debidamente actualizados y en vigor respecto del proyecto de obras a ejecutar en base al
Convenio.
M) De acuerdo con lo establecido en la ley 19/2013 LTBGI, se solicite a la Inspección de
trabajo de Sevilla , si existe ,copia de Acta de Aprobación del Plan de Seguridad y Salud de
las obras que se están llevando a cabo.
N) Copia de Aprobación definitiva de la Calificación Ambiental preceptiva y obligatoria, al
amparo delo establecido en el epígrafe 7.15 dela Ley Gica.
0) Copia de las publicaciones del trámite de Calificación Ambiental y medios donde se ha
insertado dicha publicación
P) información asimismo si por parte del Ayuntamiento de Lebrija se ha cumplido con el
requisito contenido en el artículo 18.3 dela Ley GICA.
Q) Copia del Documento de Calificación Ambiental que se ha debido de presentar Anexo al
Proyecto de Obras.
R) Copia del contrato con el Gestor de Residuos autorizado y fianza establecida.
TERCERO. En caso negativo, bajo que cobertura legal y autorización se están llevando a
cabo las obras que se están ejecutando en la actualidad en el Sector Uzo-2. Nombre del
Promotor y Empresa Urbanizadora.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 31 de octubre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de fecha 2 de noviembre de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la
solicitud de expediente y alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. c) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 31 de agosto de 2023, y la reclamación
fue presentada el 19 de octubre de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. La persona reclamante solicitó:
PRIMERO. información de si las obras mencionadas se están llevando a cabo bajo la
cobertura legal del "Convenio Urbanístico de Gestión entre el Ayuntamiento de Lebrija y los
propietarios del Sector Ur-2 "El Fontanal" en la actualidad Uzo-2 del vidente Pgou”.
SEGUNDO. En caso afirmativo, además la siguiente Información:
(...)
TERCERO. En caso negativo, bajo que cobertura legal y autorización se están llevando a
cabo las obras que se están ejecutando en la actualidad en el Sector Uzo-2. Nombre del
Promotor y Empresa Urbanizadora.”
Dado que la entidad reclamada no ha presentado alegaciones, este Consejo desconoce si obra en
su poder alguna información que acredite si las obras “Se están llevando a cabo bajo la cobertura
legal del "Convenio Urbanístico de Gestión entre el Ayuntamiento de Lebrija y los propietarios del
Sector Ur-2 "El Fontanal".
Si la respuesta fuera positiva, esto es, si existiera información que permitiera afirmar que las
obras se están realizado bajo el amparo del convenio, lo solicitado sería información pública. En
este caso, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso
a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
Y si la respuesta fuera negativa, esto es, si no existiera información que permitiera afirmar que las
obras se están realizado bajo el amparo del convenio, lo solicitado no tendría la consideración de
información pública, ya sea porque no existiera o bien porque requiriera una labor previa de análisis
jurídico y posterior decisión, actuaciones que no están incluidas en el objeto de la ley, que se limita al
acceso a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada.
Por tanto, procede estimar la reclamación, debiendo la entidad reclamada facilitar la información
en el sentido antes indicado. Esto es, si consta la información que permitiera afirmar que las obras
se están realizado bajo el amparo del convenio, informar en este sentido. Y en caso contrario,
inadmitir la petición por no existir lo solicitad o requerir un proceso de análisis jurídico.
2. En el caso de que la respuesta fuera positiva, la solicitud incluye además las siguientes
peticiones:
A) Copia del Proyecto Reformado de Urbanización que se ha debido de redactar, tramitar y
aprobar, para cumplir con los requisitos establecidos en la Cláusula Segunda del Convenio,
puesto que la implementación de los requerimientos de las Compañías Suministradoras
afectan a la documentación del inicialmente aprobado por la Junta de Compensación, tanto
en la Memoria, Planos, Pliegos de Condiciones, Mediciones y Presupuestos, Plan de Control
de Calidad, Calificación Ambiental de acuerdo con lo establecido en la Ley Gira y su
adecuación a las Normas Técnicas de Urbanización del Pgou vigente. Especialmente la
adecuación del Espacio público a la Normativa de Accesibilidad vigente, cuyo
incumplimiento era palmario y flagrante. Aún así se aprobó el documento técnico.
B) Información sobre las distintas aprobaciones administrativas del Proyecto Reformado.
C) Información acerca de si las obras se están llevando bajo la responsabilidad de Junta de
Compensación o de cualquier otra figura jurídica amparada por la legislación urbanística
vigente, de acuerdo con lo establecido en la cláusula 5ª letra a) del Convenio,
D) Copia de la garantía establecida en la cláusula 5 ª letra c), del Convenio.
E) Dado que ha transcurrido más de un año desde la aprobación definitiva y formalización
del Convenio, información sobre los motivos que justifiquen su prorroga de acuerdo con lo
establecido en la Cláusula Sexta del mismo.
F) Link explícito del Portal de Transparencia en el que se encuentren alojados todos los
Convenio firmados por los distintos propietarios o la Entidad Jurídica bajo la que éstos se
hayan agrupado para llevar a cabo las Obras.
G) Asimismo copia de los Convenios firmados, con las debidas restricciones legales en
cuanto a datos personales procedan.
H) Personal del Ayuntamiento de Lebrija que ha sido designado para llevar a efecto los
compromisos adquiridos por parte del mismo y establecidos en la Cláusula 4ª letra a).
I) Informe acerca del carácter administrativo que tienen para el Ayuntamiento las obras que
se amparen en el Convenio, si las considera como Obras de Urbanización o como Obras
Ordinarias.
J) Si el Ayuntamiento ha exigido copia del contrato entre los urbanizadores y la empresa
urbanizadora ,con el objeto de comprobar si su contenido se adecuá a los efectos que
establece la Legislación vigente. Copia del mismo.
K) Copia del Estudio de Seguridad y del Plan de Seguridad de las Obras.
L) Copia de los distintos Informes favorables de las distintas Compañías Suministradoras
debidamente actualizados y en vigor respecto del proyecto de obras a ejecutar en base al
Convenio.
M) De acuerdo con lo establecido en la ley 19/2013 LTBGI, se solicite a la Inspección de
trabajo de Sevilla , si existe ,copia de Acta de Aprobación del Plan de Seguridad y Salud de
las obras que se están llevando a cabo.
N) Copia de Aprobación definitiva de la Calificación Ambiental preceptiva y obligatoria, al
amparo delo establecido en el epígrafe 7.15 dela Ley Gica.
0) Copia de las publicaciones del trámite de Calificación Ambiental y medios donde se ha
insertado dicha publicación
P) información asimismo si por parte del Ayuntamiento de Lebrija se ha cumplido con el
requisito contenido en el artículo 18.3 dela Ley GICA.
Q) Copia del Documento de Calificación Ambiental que se ha debido de presentar Anexo al
Proyecto de Obras.
R) Copia del contrato con el Gestor de Residuos autorizado y fianza establecida.
TERCERO. En caso negativo, bajo que cobertura legal y autorización se están llevando a
cabo las obras que se están ejecutando en la actualidad en el Sector Uzo-2. Nombre del
Promotor y Empresa Urbanizadora.”
De las anteriores peticiones, la incluida en el apartado “M” no tiene la consideración de información
pública, ya que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente
obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que
esta haga una específica actuación (realizar una solicitud a la Inspección de Trabajo). Actuación
que no está incluida en el objeto de la ley, que se limita al acceso a documentos o contenidos que
previamente obren en poder de la entidad reclamada.
Respecto al resto de peticiones, lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o
contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por
ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información
solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni
ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente
reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento
jurídico anterior.
Sin embargo, debe aclararse que la entidad deberá poner a disposición de la persona reclamante la
información que existiera en el momento de realizar la solicitud. Debe tenerse en cuenta que el amplio
concepto de información pública incluye tanto documentos como contenidos que obren en poder del
sujeto obligado. Además, conviene tener en cuenta el concepto de reelaboración contenido en el
artículo 18.1. c) LTAIBG y precisado por la jurisprudencia, que se relaciona íntimamente con la
definición del concepto de información pública (Sentencia del Tribunal Supremo núm. 306/2020, de 3
de marzo):
“Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso,
puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos
existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general,
como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida
que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la
correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo,
que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una
documentación en la que su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al
que se solicita, pues parte de tal información corresponde y se encuentra en la Casa Real, con el
añadido de que parte de tal información se encuentra clasificada, según la Ley 9/1968, de 5 de
abril, sobre Secretos Oficiales, modificada por Ley 48/1978. Además del extenso límite temporal
de la información solicitada de los vuelos militares desde 1976. De modo que en el caso
examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa de inadmisión, como
corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra justificada por la
concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de
una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar,
primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y
luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del Ministerio de Defensa,
teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se encuentra en diferentes
soportes, tanto físicos como informáticos que precisan también de una previa reelaboración”
La entidad reclamada deberá por tanto poner a disposición de la persona reclamante la información
que obre en su poder, y que no requiera de una elaboración ex profeso para dar respuesta a la
solicitud que exceda de una reelaboración básica o general. Y en caso de que esto no sea posible,
informar de la inexistencia de la información o bien justificar que la puesta a disposición de la
información tal y como se han solicitado implica una acción previa de reelaboración que excede de
una reelaboración básica o general.
3. Respecto a la petición “TERCERO. En caso negativo, bajo que cobertura legal y autorización se
están llevando a cabo las obras que se están ejecutando en la actualidad en el Sector Uzo-2.
Nombre del Promotor y Empresa Urbanizadora”, concurren las mismas circunstancias que en la
primera petición.
Dado que la entidad reclamada no ha presentado alegaciones, este Consejo desconoce si obra en
su poder alguna información sobre “bajo que cobertura legal y autorización se están llevando a
cabo las obras que se están ejecutando en la actualidad en el Sector Uzo-2".
Si la respuesta fuera positiva, esto es, si existiera información que permitiera conocer bajo qué
cobertura lega y autorización se están llevando a cabo las obras, lo solicitado sería información
pública. En este caso, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla
general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
Y si la respuesta fuera negativa, esto es, si no existiera información que permitiera conocer bajo qué
cobertura lega y autorización se están llevando a cabo las obras, lo solicitado no tendría la
consideración de información pública, ya sea porque no existiera o bien porque requiriera una labor
previa de análisis jurídico y posterior decisión, actuaciones que no están incluidas en el objeto de la
ley, que se limita al acceso a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad
reclamada.
Por tanto, procede estimar la reclamación, debiendo la entidad reclamada facilitar la información
en el sentido antes indicado. Esto es, si consta la información que permitiera afirmar que las obras
se están realizado bajo el amparo del convenio, informar en este sentido. Y en caso contrario,
inadmitir la petición por no existir lo solicitad o requerir un proceso de análisis jurídico.
En cualquier caso, y respecto a la petición “Nombre del Promotor y Empresa Urbanizadora” no
concurre esta circunstancia. Se trata de información pública y procede por tanto estimar el acceso
en aplicación de la regla general de acceso antes indicada.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídico Sexto, apartados primero, segundo y cuarto, y Séptimo,
todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Inadmitir la reclamación por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información
pública previsto en el artículo 2 a) LTPA, respecto a la petición:
M) De acuerdo con lo establecido en la ley 19/2013 LTBGI, se solicite a la Inspección de
trabajo de Sevilla , si existe ,copia de Acta de Aprobación del Plan de Seguridad y Salud de
las obras que se están llevando a cabo.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.