Estimada 25/01/2024 · 78 días en resolverse

Reclamación de acceso a la contabilidad y facturas del grupo municipal San Roque 100x100 y estimación de la misma

La Asociación Club Ciclista Los Dalton solicitó al Ayuntamiento de San Roque la contabilidad y facturas del grupo municipal "San Roque 100x100" y el informe de Intervención. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar la información por ser fondos públicos.

Puntos clave de la argumentación

1 La contabilidad de los grupos municipales constituye información pública al incidir en la gestión de recursos públicos y ser la Corporación el ente responsable de su control.
2 Los grupos políticos carecen de personalidad jurídica propia y son considerados elementos organizativos de la entidad local, por lo que el Ayuntamiento es el sujeto obligado a atender la solicitud.
3 El Ayuntamiento debe recabar la información de los grupos políticos mediante el Pleno, basándose en el artículo 73.3 de la Ley 7/1985 (LRBRL), incluso si se trata de legislaturas anteriores.
4 La falta de respuesta del Ayuntamiento a la solicitud inicial y al requerimiento del Consejo puede constituir una infracción según el régimen sancionador de la LTPA.
5 El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante causas de inadmisión acreditadas motivadamente por el órgano reclamado, lo cual no ocurrió en este caso.

Texto completo

RESOLUCIÓN 64/2024DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 826/2023 Persona reclamante ASOCIACIÓN CLUB CICLISTA LOS DALTON Representante XXX Entidad reclamada Ayuntamiento de San Roque Artículos 7 c) LTPA; 12 LTAIBG Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 8 de noviembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Conse- jo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al am- paro del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informa- ción pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 20 de septiembre de 2023, ante la entidad reclamada, soli- citud de acceso a información en los siguientes términos: “La Concejal [nombre y apellidos] que forma parte del grupo municipal "San Roque 100x100" y de la Corporación municipal de este Ilustre Ayuntamiento de San Roque, ha realizado en una red social pública, comentarios bastantes graves contra mi persona, relacionados estos con el destino de subvenciones recibidas por el Club Ciclista Los Dalton, actuando yo como directivo y representante legal de dicha entidad deportiva. Subvenciones entre las que se encuentran obviamente, las concedidas por este mismo Ayuntamiento al Club Ciclista Los Dalton. No obstante, entiendo que en base al artículo 73.3 de la Ley 7/1985 Reguladora de las Bases del Régimen Local, este grupo municipal sí recibe una dotación por parte de esta administración pública, que no puede destinarse al pago de remuneraciones de personal de cualquier tipo al servicio de la corporación o a la adquisición de bienes que puedan constituir activos fijos de carácter patrimonial. Y la contabilidad de este grupo político específico correspondiente a esta dotación pública, no la veo publicada en el Portal de Transparencia del Ayuntamiento de San Roque https://www.sanroque.es/portalde- transparencia Entiendo yo obviamente, que al ser una dotación de dinero público, sí debe existir justificación de dicha dotación y por la Ley de Transparencia debe ser un documento de acceso público a cualquier ciudadano que lo solicite. Solicita La copia íntegra de la contabilidad del grupo municipal "San Roque 100x100" desde el año 2019 hasta el mes de agosto de 2023 inclusive, correspondiente a esta dotación pública que recibe por parte del Ayuntamiento de San Roque. Incluyéndose la contabilidad de cada uno de los meses que abarcan este periodo, así como la copia de todas y cada una de las facturas que justifiquen todos los gastos realizados. De no existir contabilidad del grupo municipal "San Roque 100x100", solicitamos que nos detallen claramente que no existe. Solicitamos informe de Intervención de este Ayuntamiento de San Roque correspondiente a la contabilidad del grupo municipal "San Roque 100x100" desde el año 2019 hasta el mes de agosto de 2023, pues entendemos que debe formar parte del control y fiscalización, detallado en el artículo 214 del Real Decreto Legislativo 2/2004 por el que se aprueba la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Solicitamos que la contabilidad del grupo municipal "San Roque 100x100" desde el año 2019 hasta el mes de agosto 2023 inclusive, sea publicado en el Portal de Transparencia del Ayuntamiento de San Roque con acceso público a cualquier ciudadano.” 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re- clamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 21 de noviembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada co- pia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por con- veniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por co- rreo electrónico de fecha 22 de noviembre de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la so- licitud de expediente y alegaciones. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem- bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An- dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse- cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter- pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug- nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien- to Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re- solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi- mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli - citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 20 de septiembre de 2023, y la reclamación fue presentada el 8 de noviembre de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada a la solicitud de información. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud de información pública puede constituir un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al órgano concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG). A este respecto, debemos recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA. Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar. Cuarto. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada al requerimiento del Consejo. La entidad reclamada no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue solicitado por este Consejo. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen sancionador. De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”. Por otra parte, conforme al artículo 24.3 LTAIBG la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos a la norma reguladora del procedimiento administrativo común. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación. Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”. En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada a la entidad reclamante la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada en este Consejo. Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación interpuesta. Quinto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro- teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita- ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau - sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des- proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi- tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad- ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Sexto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente: “La copia íntegra de la contabilidad del grupo municipal "San Roque 100x100" desde el año 2019 hasta el mes de agosto de 2023 inclusive, correspondiente a esta dotación pública que recibe por parte del Ayuntamiento de San Roque. Incluyéndose la contabilidad de cada uno de los meses que abarcan este periodo, así como la copia de todas y cada una de las facturas que justifiquen todos los gastos realizados. De no existir contabilidad del grupo municipal "San Roque 100x100", solicitamos que nos detallen claramente que no existe. Solicitamos informe de Intervención de este Ayuntamiento de San Roque correspondiente a la contabilidad del grupo municipal "San Roque 100x100" desde el año 2019 hasta el mes de agosto de 2023, pues entendemos que debe formar parte del control y fiscalización, detallado en el artículo 214 del Real Decreto Legislativo 2/2004 por el que se aprueba la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Solicitamos que la contabilidad del grupo municipal "San Roque 100x100" desde el año 2019 hasta el mes de agosto 2023 inclusive, sea publicado en el Portal de Transparencia del Ayuntamiento de San Roque con acceso público a cualquier ciudadano” No cabe albergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, según la definición transcrita anteriormente. 2. Respecto a la petición de la contabilidad del grupo municipal y la copia de las facturas, nos encontramos, ante una pretensión de información que incide de plano en el modo en que se gestionan los recursos públicos, cuyo conocimiento resulta de la máxima relevancia para la ciudadanía. En este sentido, procede recordar la argumentación del preámbulo de la LTAIBG: “Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos”. De hecho, esta pretensión ha sido objeto de varias resoluciones de este Consejo, como la Resolución 21/2019, 22/2019 y 379/2020. Así, en la Resolución 21/2019 indicábamos que: “Esta justificación de la decisión denegatoria del acceso no nos resulta lo suficientemente persuasiva. Debe notarse, en efecto, que los grupos políticos no pueden considerarse inclui- dos en ninguna de las categorías de sujetos obligados al cumplimiento de la legislación de transparencia mencionadas en el artículo 3.1 LTPA, por lo que no están llamados a atender directamente las solicitudes de información que se dirijan a las correspondientes entidades locales, ni obviamente les corresponde afrontar de modo directo las reclamaciones que pue- dan plantearse ante una eventual respuesta insatisfactoria por parte de aquéllas. Ni siquiera cabe entender que se encuentren bajo el ámbito de cobertura del artículo 5.1 LTPA (“partidos políticos”) y, por tanto, puedan considerarse sujetos obligados a los más li- mitados efectos contemplados en dicha disposición. Pues, como tantas veces se ha reitera- do, no es dable equiparar sin más a los grupos políticos con los partidos políticos con los que sus miembros concurrieron en el proceso electoral [por ejemplo, las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio y 29 de noviembre de 1990 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 9ª), Fundamento de Derecho Segundo]. Y así lo corroboraría la STC 90/1993, al ar- gumentar en el FJ 6º a propósito de grupos municipales, pero que resulta obviamente exten- sible al supuesto que nos ocupa: “[…] aunque dichos grupos políticos sean agrupaciones electorales en cuyas listas han sido elegidos los Concejales […] son los representantes, en este caso los Concejales y no las formaciones políticas o electorales en cuya listas son elegi- dos, quienes ostentan la exclusiva titularidad del cargo público y quienes, en consecuencia, integran el Ayuntamiento […] la representación en sentido jurídico político del término surge sólo con la elección y es siempre representación del cuerpo electoral y nunca de aquellas formaciones.” Por otro lado, ha de tomarse en consideración que los grupos políticos no ostentan persona- lidad jurídica propia [Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de diciembre de 1999, Funda- mento de Derecho Cuarto (recurso de casación 3333/1994)], sino que son órganos integran- tes de la propia organización de la correspondiente entidad local. Para decirlo en los térmi- nos utilizados por la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1994 (recurso 11505/1991): “Las Corporaciones Locales, siguiendo el tradicional sistema parlamentario, se estructuran en grupos políticos, que son el medio por el que sus miembros actúan corporativamente […] la sustancial base asociativa de los grupos políticos, en cuanto que sus miembros se unen a ellos por razón de la identidad de sus posiciones ideológicas, de actuación política o de inte- reses comunes que constituyen el sustrato definidor de los partidos políticos, se transforman en un elemento organizativo del propio ente administrativo territorial, de modo que aquéllos se constituyen en el cauce o medio esencial para que los representantes populares que for- man las respectivas Corporaciones participen en la actividad decisoria de éstas...” (Funda- mento de Derecho Primero). Por consiguiente, en la medida en que el grupo político no es sino “elemento organizativo” de la correspondiente entidad local, es claro que atañe a la Diputación Provincial misma atender la petición de información objeto de la presente reclamación. Apreciación que se apuntala al constatar que, en virtud del artículo 73.3 LRBRL, los grupos políticos están obli- gados a poner a disposición del Pleno de la Corporación, “siempre que éste lo pida”, la con- tabilidad específica de las repetidas dotaciones económicas. Así, pues, la Diputación tendrá que recabar de los grupos políticos la información relativa al “[d]esglose del gasto por año y justificación con facturas incluidas” referente a los años 2015, 2016 y 2017, y ponerla a disposición del interesado previa anonimización de los datos de carácter personal de terceras personas físicas que, eventualmente, pueda haber en la ci- tada documentación”. Incluso esta petición ha sido objeto de pronunciamientos judiciales que han refrendado la actuación de este organismo de control (Sentencia 56/2020, de 7 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 8 de Sevilla, confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía por Sentencia 97/2021, de 27 de enero). En ambas sentencias se ratifica la Resolución 21/2019 que ordenaba a la entidad reclamada a solicitar de los grupos políticos la contabilidad y justificación de las asignaciones presupuestarias. La STSJA indica expresamente: “A continuación, la Diputación Provincial de Sevilla alega la infracción de los artículos 2 y 7 de la LTAP, básicamente porque no se encuentra en posesión de los documentos solicitados, que recordemos se trata de una información consistente en “desglose del gasto por año y justificación con facturas incluidas, del destino del dinero público percibido por cada uno de los grupos políticos de esta entidad durante la actual legislatura desde el año 2015, 2016 y 2017”. El Consejo de Transparencia había considerado que en la medida en que el grupo político es elemento organizativo de la correspondiente entidad local, es la Diputación la que tiene que atender a la petición de información objeto de la reclamación, recabando de los grupos políticos la información y ponerla a disposición del interesado previa anonimización de los datos de carácter personal de terceras personas físicas que, eventualmente, pueda haber en la citada documentación. La sentencia de instancia consideró ajustado a derecho dicho criterio entendiendo que la información solicitada tiene carácter de información pública. Pues bien, el artículo 2.1.a) de la Ley 19/2013 incluye a las entidades que integran la Administración local en el ámbito subjetivo de aplicación de esta Ley, permitiendo en su artículo 12 al ciudadano ejercer su derecho de acceso a la información pública que no se publica de manera activa, como es el caso, quedando exceptuados supuestos que afecten a la seguridad nacional, averiguación de delitos o intimidad de las personas (art. 105 CE). Dicho esto, la STS de 27 de noviembre de 1985 expresó respecto de los grupos políticos que “los grupos no están dotados de personalidad jurídica independiente de las personas que los componen, siendo únicamente uniones de parlamentarios a efectos de mejor funcionamiento de las actividades propias de las Cámaras”. Ciertamente el artículo 73.3 LBRL determina que “El Pleno de la Corporación, con cargo a los Presupuestos anuales de la misma, podrá asignar a los grupos políticos una dotación económica...”, asignación dirigida a su funcionamiento y actividad corporativa a la que el ciudadano tiene derecho de acceso al tratarse de dinero público, y las dotaciones deberían de estar contabilizadas conforme a lo dispuesto en el art. 73.3 párrafo 5 LBRL según el cual “Los grupos políticos deberán llevar con una contabilidad específica de la dotación a que se refiere el párrafo segundo de este apartado 3, que pondrán a disposición del Pleno de la Corporación, siempre que éste lo pida.”; lo que permite concluir que las solicitudes de información del ciudadano no pueden dirigirse a los grupos políticos, que carecen de personalidad jurídica, sino al ente local que tiene a su disposición los datos relativos a la dotación económica de los grupos políticos.” A la vista de lo indicado anteriormente, este Consejo corrobora que la persona reclamante tiene derecho a acceder a la información solicitada. La entidad reclamada deberá facilitar la información que obre en su poder. Y si no obrara, la entidad reclamada deberá incluir en el orden del día del Pleno del Ayuntamiento la aprobación de la decisión de solicitarla al grupo, en ejercicio de la previsión del artículo 73 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Y facilitarla tanto pronto como la reciba del grupo político. De hecho, la Resolución 618/2023, de 27 de septiembre, incluyó un pronunciamiento similar a la misma entidad reclamada si bien respecto a todos los grupos municipales. 3. Debemos aclarar que el hecho de que la información se solicite de un grupo de la anterior legislatu- ra no impide que la entidad reclamada deba incluir en el Pleno el requerimiento de la información. Tal y como indicábamos en la Resolución 315/2022: “Este Consejo comparte la apreciación del Ayuntamiento, ya que efectivamente los grupos políticos se crean y disuelven en atención a la elección y pérdida del mandato de los miembros de la Corporación. Sin embargo, no podemos coincidir en que su actuación se limite en este caso a constar la inexistencia de la información solicitada. Esto impediría el acceso a la información de anteriores legislaturas por el mero hecho de que el Pleno no las haya solicitado o los grupos políticos no la hubiera remitido en su momento, privando a la ciudadanía del acceso a una información de notable importancia para conocer el destino de fondos públicos. Y es que tal y como la sentencia antes transcrita indicaba, la ciudadanía no puede solicitar la información directamente a los grupos políticos, sino a través de la Corporación, que será la obligada a requerirla a través de los medios de contacto de los que disponga. Entendemos que esta interpretación es la más acorde al principio de transparencia y de libre acceso a la información pública reconocidos en el artículo 6 LTPA, así como con la declarada obligación de la Corporación de procurar el acceso a la información solicitada. Si bien los grupos políticos de la anterior legislatura no existen, tampoco podemos obviar que los grupos políticos actualmente representados en el Ayuntamiento son similares a los existentes en la anterior legislatura, y que por otra parte la entidad local dispondrá de alguna dirección en la que notificar la petición de la información que debe obrar en poder de alguna persona. El Ayuntamiento deberá al menos requerir esta información, sin perjuicio de la respuesta que los destinatarios de las comunicaciones puedan ofrecer y de las consecuencias jurídicas que la falta de atención tuviera. Y en el caso de que finalmente no se obtenga respuesta o bien no contenga la información solicitada, se deberá informar a la persona reclamante de este circunstancias. Procedería por tanto estimar esta parte de la reclamación”. 4. Por último, y respecto a la petición “ informe de Intervención de este Ayuntamiento de San Roque correspondiente a la contabilidad del grupo municipal "San Roque 100x100" desde el año 2019 hasta el mes de agosto de 2023”, lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. Y en el caso de que no exista, se deberá informar expresamente de esta circunstancia. Séptimo. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “La copia íntegra de la contabilidad del grupo municipal "San Roque 100x100" desde el año 2019 hasta el mes de agosto de 2023 inclusive, correspondiente a esta dotación pública que recibe por parte del Ayuntamiento de San Roque. Incluyéndose la contabilidad de cada uno de los meses que abarcan este periodo, así como la copia de todas y cada una de las facturas que justifiquen todos los gastos realizados. De no existir contabilidad del grupo municipal "San Roque 100x100", solicitamos que nos detallen claramente que no existe. Solicitamos informe de Intervención de este Ayuntamiento de San Roque correspondiente a la contabilidad del grupo municipal "San Roque 100x100" desde el año 2019 hasta el mes de agosto de 2023, pues entendemos que debe formar parte del control y fiscalización, detallado en el artículo 214 del Real Decreto Legislativo 2/2004 por el que se aprueba la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Solicitamos que la contabilidad del grupo municipal "San Roque 100x100" desde el año 2019 hasta el mes de agosto 2023 inclusive, sea publicado en el Portal de Transparencia del Ayuntamiento de San Roque con acceso público a cualquier ciudadano.” La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Sexto y Séptimo, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, in- cluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.