Estimada 26/01/2024 · 123 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta a solicitud de información sobre gastos y actuaciones en la estación de bombeo de aguas residuales

Una persona solicitó a la Entidad Urbanística de Conservación “Pinar de la Juliana” un informe detallado de gastos y actuaciones en la estación de bombeo de aguas residuales. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a la entidad a facilitar la información y aclarar si es exhaustiva.

Puntos clave de la argumentación

1 La ausencia de respuesta en plazo por parte de la entidad constituye un incumplimiento de la obligación de resolver expresamente y produce un acto presunto de denegación.
2 No procede la inadmisión por 'reelaboración' cuando la entidad no justifica de manera clara y suficiente que el tratamiento previo de la información sea complejo o requiera fuentes dispersas.
3 Los sujetos obligados deben desplegar un esfuerzo de búsqueda riguroso y exhaustivo de los contenidos o documentos que obren en su poder, independientemente de su formato.
4 La causa de inadmisión por reelaboración no puede invocarse por primera vez en el escrito de alegaciones ante el Consejo, ya que priva al solicitante de conocer los motivos de la denegación original.
5 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por el órgano reclamado.

Texto completo

RESOLUCIÓN 76/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 698/2023 Persona reclamante XXX Entidad reclamada Entidad Urbanística de Conservación “Pinar de la Juliana” Artículos 7 c) LTPA; 12 y 18.1 c) LTAIBG. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 25 de septiembre de 2023, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Conse- jo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al am- paro del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informa- ción pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 29 de julio de 2023, ante la entidad reclamada y en el Re- gistro del Ayuntamiento de Bollullos de la Mitación, solicitud de acceso a información en los si- guientes términos: “Informe documentado, detallado y completo (incluyendo contratos y facturas) de todos y cada uno de los gastos y actuaciones llevadas a cabo en la estación de bombeo de aguas residuales desde la celebración de la mencionada Asamblea General Extraordinaria de la E.U.C.C. [22 de febrero de 2023], hasta la fecha.” 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re- clamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 29 de septiembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al Ayuntamiento de Bollu- los de la Mitación una copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegacio- nes que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comu- nicada asimismo por correo electrónico de fecha 2 de octubre de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva. Constatado el error en la determinación de la entidad reclamad, el día 20 de diciembre de 2023 se re- quiere copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación a la Entidad Urbanística de Conservación “Pinar de la Juliana”. El día 17 de diciembre de 2023 se remite oficio al Ayuntamiento de Bollullos de la Mitación en la que se le informa del error en la petición de 29 de septiembre de 2023. 2. El 21 de diciembre de 2023 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An- dalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 21 de diciembre de 2023. 3. El 15 de enero de 2024 la entidad reclamada remite determinada información relacionada con el expediente. Entre la misma, se incluye un informe con el siguiente contenido: “SEGUNDA.- Entrando ya en la solicitud de información de la reclamante, se ha de advertir que, ciertamente, viene referida a la elaboración de un informe “ documentado, detallado y completo (incluyendo, contratos y facturas) de todos y cada uno de los gastos y actuaciones llevadas a cabo en la estación de bombeo de aguas residuales ” (de ahora en adelante, EBAR). Conviene precisar a este respecto que, de conformidad con lo establecido en el artículo 18.1.g) de la LTPGB, se inadmitirán a trámite las solicitudes relativas a información para cuya divulga - ción sea la necesaria una previa acción de reelaboración. Por tanto, la solicitud de dicho informe no se incardina en la legislación estatal y autonómica sobre transparencia. No obstante lo anterior, es necesario precisar que la reclamante realizó su solicitud mediante instancia presentada ante el Ayuntamiento de Bollullos de la Mitación en fecha 29/07/2023, y que el contrato para la adecuación y adaptación de la EBAR fue firmado con la empresa que ac- tualmente está llevando a cabo los trabajos el 27/09/2023 2, de tal manera que la información solicitada por la recurrente era imposible que le fuese facilitada en aquella fecha. Sin embargo, cinco días después de la firma de dicho contrato, es decir, el 02/10/2023, el Conse- jo Rector de la Entidad envió a todos los propietarios, incluida la reclamante, un correo electróni- co a través del cual puso en conocimiento los avatares acaecidos hasta que pudo llevarse a efecto la contratación de las obras de modernización de la susodicha infraestructura hidráulica. A este correo electrónico se adjuntó, además, lo siguiente: calendario de actuaciones y negocia- ciones llevadas a cabo, invitacion es a las 4 empresas indicadas por Aljarafesa, determinación para la formulación de oferta y cumplimiento de contrato, acuerdo de prórroga del Ayuntamien- to para la ejecución de las obras, el contrato firmado y saldos de las cuentas de la EUCC3. Adicionalmente, en cuanto a las facturas que menciona la reclamante, hay que puntualizar que la empresa contratada aún se encuentra ejecutando los trabajos bajo la supervisión de Aljarafe- sa y que no se le ha hecho pago alguno por parte de la Entidad, y ello porque finalmente se ha acordado que el precio estipulado en el contrato le sea abonado a la finalización completa de la actuación, momento en que emitirá una única factura, de suerte que el contrato no está siendo pagado mediante certificaciones de obra. Así las cosas, no hay duda de que la información requerida no estaba disponible, por inexistente, a la fecha de la solicitud de la reclamante, así como que actualmente ya cuenta con ella a través del correo electrónico remitido a todos los propietarios de la urbanización. Por consiguiente, no es posible tachar la actuación del Consejo Rector de la Entidad como opaca o carente de transparencia, ni en este ni con respecto a cualquier otro asunto de relevancia eco- nómica o jurídica, mostrándose siempre dispuesto a atender las solicitudes de información que individualmente pueda realizar cualquier propietario siempre que estas no sean abusivas, ilógi- cas o injustificadas. Por todo lo expuesto, SOLICITO DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA, que ten- ga por presentado este escrito y lo admita junto con la documentación que le acompaña, por he- chas las alegaciones que en el cuerpo del mismo se contienen con cuanto más proceda en Dere- cho”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. g) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad de derecho público vinculada a una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competen - cia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem- bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An- dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse- cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter- pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug- nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien- to Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re- solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi- mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli - citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 29 de julio de 2023, y la reclamación fue presentada el 23 de septiembre de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada a la solicitud de información. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud de información pública puede constituir un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al órgano concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG). A este respecto, debemos recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA. Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar. Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro- teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita- ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau - sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des- proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi- tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad- ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Quinto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. La persona reclamante solicitó acceso a: “Informe documentado, detallado y completo (incluyendo contratos y facturas) de todos y cada uno de los gastos y actuaciones llevadas a cabo en la estación de bombeo de aguas residuales desde la celebración de la mencionada Asamblea General Extraordinaria de la E.U.C.C. [22 de febrero de 2023], hasta la fecha” Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA. La entidad reclamada ha informado en su escrito de alegaciones que responder a lo solicitado exigía la elaboración ex profeso de un informe, por lo que considera que procedería la inadmisión de la solicitud por ser necesaria una acción previa de reelaboración. Posteriormente, indica que la información solicitada no existe (“Así las cosas, no hay duda de que la información requerida no estaba disponible, por inexistente”). Debemos partir de una aclaración. Tal y como hemos indicado en anteriores resoluciones (Resolución 385/2021 y 244/2022) hay que diferenciar entre los motivos de inadmisión relativos a la inexistencia de la información y el hecho de que sea necesaria una acción previa de reelaboración. Así, indicábamos en esta última que: “2. La aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 c) LTBG, invocada por la entidad reclamada exige, como presupuesto fáctico, la existencia de la información solicitada, que, sin embargo, debe reelaborarse para ponerse a disposición de la persona solicitante en los términos de su petición. Esta ha sido nuestra posición reiterada en diversas resoluciones, en las que nos referíamos la Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de diciembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que indica expresamente que hay reelaboración “cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información” (por todas, la Resolución 8/2018, de 18 de enero). Por el contrario, la inadmisión de una solicitud fundamentada en que lo solicitado no tiene la consideración de información pública, según la definición del artículo 2 a) LTPA, exige el presupuesto fáctico de que lo solicitado no exista, o bien no tenga los requisitos exigidos por dicho artículo, por lo que no tendrá la consideración de información pública. Las diferencias entre ambos motivos de inadmisión radican pues en la existencia o no de la información pública solicitada”. Igualmente, debemos señalar que pese a los motivos esgrimidos por la entidad reclamada, ésta no respondió la petición de información, en el sentido que hubiera procedido. Conviene recordar la obligación de resolver las solicitudes de información, tal y como establece el artículo 22 LTAIBG. Aclarada estas cuestiones procedemos a analizar el contenido del informe. 2. La entidad ha informado que no fue sino hasta dos meses después cuando se firmó “el contrato para la adecuación y adaptación de la EBAR fue firmado con la empresa que actualmente está llevando a cabo los trabajos el 27/09/2023 2, de tal manera que la información solicitada por la recurrente era imposible que le fuese facilitada en aquella fecha”. Sin embargo, debemos aclarar que el objeto de la petición no fue conocer la información sobre el contrato para la adecuación y adaptación de la EBAR, sino información sobre “de todos y cada uno de los gastos y actuaciones llevadas a cabo en la estación de bombeo de aguas residuales desde la celebración de la mencionada Asamblea General Extraordinaria de la E.U.C.C. [22 de febrero de 2023], hasta la fecha”. De hecho, podría ocurrir -algo que la entidad no ha aclarado ni a este Consejo ni a la persona reclamante- que se hubieran llevado a cabo actuaciones previas a la firma del contrato, como de hecho parece desprenderse de la información adjunta al correo electrónico remitido el día 2 de octubre de 2023. 3. Tampoco podemos acoger el argumento de la reelaboración, por varios motivos. En primer lugar, y tal y como venimos afirmando, el escrito de alegaciones no es el momento procedimental oportuno para invocar una causa de inadmisión, ya que priva a la persona reclamante de conocer los motivos de la inadmisión y por tanto de información para poder presentar su reclamación. Pero es que en segundo lugar, y tal y como también venimos reiterando en diversas resoluciones, las entidades obligadas por la normativa de transparencia tienen un deber de buscar la información , cuyo alcance perfilamos ya en el FJ 3º de la Resolución 37/2016: “[…] la legislación de transparencia reclama de las autoridades públicas que desplieguen el esfuerzo razonablemente posible para atender las solicitudes de información y, en consecuencia, puedan responder, en los plazos previstos, de forma completa y ajustada a los términos de las peticiones formuladas por la ciudadanía. Las entidades sujetas a las exigencias de lo que se ha dado en denominar “publicidad pasiva”, y por tanto responsables de su cumplimiento [art. 6 c) LTPA], deben realizar una tarea de búsqueda de los “contenidos o documentos” que obren en su poder y se hayan elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones, con independencia de cuál sea su “formato o soporte” [art. 2 a) de la LTPA]. Los sujetos obligados, en suma, han de estar en condiciones de acreditar que sus esfuerzos de búsqueda de la información han sido rigurosos y exhaustivos y que han explorado todas las vías razonables para localizar los contenidos o documentos requeridos.” En este sentido, debe tenerse en cuenta el amplio concepto de información pública incluye tanto documentos como contenidos que obren en poder del sujeto obligado. Además, conviene tener en cuenta el concepto de reelaboración contenido en el artículo 18.1. c) LTAIBG y precisado por la jurisprudencia, que se relaciona íntimamente con la definición del concepto de información pública (Sentencia del Tribunal Supremo núm. 306/2020, de 3 de marzo): “Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita, pues parte de tal información corresponde y se encuentra en la Casa Real, con el añadido de que parte de tal información se encuentra clasificada, según la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, modificada por Ley 48/1978. Además del extenso límite temporal de la información solicitada de los vuelos militares desde 1976. De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que precisan también de una previa reelaboración” Y a esto debemos añadir la ya consolidada doctrina del Tribunal Supremo sobre la necesidad de que el órgano justifique debidamente su aplicación. Así, en la anteriormente citada Sentencia del Tribunal Supremo 1547/2017, de 16 de octubre, se afirma expresamente, respecto a esta primera causa de inadmisión, que: “...no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información “ Por tanto, y pese a que efectivamente el concepto de información pública no exige la elaboración ex profeso de un documento que no existía a la fecha de presentación de la solicitud de información, lo cierto es que la entidad podría haber facilitado determinada información sin haberla considerado una acción previa de reelaboración. La entidad no ha acreditado por tanto un esfuerzo razonable en la localización de la información, por lo que no podemos admitir la aplicación de esta causa de inadmisión. 4. La entidad reclamada ha informado que con fecha de 2 de octubre de 2023 se remitió un correo electrónico a todos los propietarios en el que se informaba de la firma del contrato, y se adjuntaba “calendario de actuaciones y negociaciones llevadas a cabo hasta el día de hoy, las invitaciones a las 4 empresas indicadas por Aljarafesa, determinación para la formulación de oferta y cumplimiento de contrato, acuerdo de prórroga del Ayuntamiento para la ejecución de las obras, hasta finales de marzo de 2024, el contrato firmado y saldos de las cuentas de la EUCC”. La documentación remitida no está fechada, pero podría responder a parte del objeto de la petición, ya que incluye las actuaciones realizadas en relación con la estación de bombeo antes de la firma del contrato. Sin embargo, no ha quedado acreditado en el expediente la puesta a su disposición de esta información solicitada a la persona reclamante. Por ello, aun cuando el órgano reclamado asegura en su informe que ha concedido el acceso solicita - do, no consta la notificación, es por ello que este Consejo debe estimar la reclamación, en el sentido de que se ha de notificar la respuesta poniendo a su disposición por tanto la información solicitada. En consecuencia, la entidad reclamada ha de formalizar el acceso a la información solicitada acreditando ante este Consejo la puesta a disposición de la misma a la persona reclamante. 5. En resumen, la entidad deberá: a) Notificar fehacientemente a la persona reclamante la información remitida a este Consejo y que se incluía adjunta en el correo electrónico remitido a los propietarios el día 2 de octubre de 2023. b) Aclarar si la información que se facilita es toda la que obra en poder de la entidad reclamada, o bien existen otros “gastos y actuaciones llevadas a cabo en la estación de bombeo de aguas residuales desde la celebración de la mencionada Asamblea General Extraordinaria de la E.U.C.C. [22 de febrero de 2023], hasta la fecha” Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “Informe documentado, detallado y completo (incluyendo contratos y facturas) de todos y cada uno de los gastos y actuaciones llevadas a cabo en la estación de bombeo de aguas residuales desde la celebración de la mencionada Asamblea General Extraordinaria de la E.U.C.C. [22 de febrero de 2023], hasta la fecha” La entidad deberá: a) Notificar fehacientemente a la persona reclamante la información remitida a este Consejo y que se incluía adjunta en el correo electrónico remitido a los propietarios el día 2 de octubre de 2023. b) Aclarar si la información que se facilita es toda la que obra en poder de la entidad reclamada, o bien existen otros “gastos y actuaciones llevadas a cabo en la estación de bombeo de aguas residuales desde la celebración de la mencionada Asamblea General Extraordinaria de la E.U.C.C. [22 de febrero de 2023], hasta la fecha” Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídico Quinto y Sexto. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.