Se solicitó al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa información sobre emisiones acústicas, medio ambiente, agua, personal de jardines y la existencia de un plan de plantación de árboles. El Ayuntamiento inadmitió el punto sobre los árboles. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación por ser información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada sobre la existencia de un plan municipal de plantación de árboles es considerada 'información pública' según el artículo 2.a) de la LTPA, ya que serían documentos elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
3
Las entidades públicas deben desplegar un esfuerzo razonablemente posible y riguroso para localizar los contenidos o documentos requeridos por la ciudadanía.
4
No se insta la incoación de procedimiento sancionador por el retraso en la respuesta, ya que la escasa dotación de medios personales y el volumen de peticiones justifican que el incumplimiento del plazo no fue injustificado.
Texto completo
RESOLUCIÓN 58/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 648/2023
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa (Sevilla)
Artículos 2. a) y 57.2 LTPA
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 8 de septiembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante
Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada,
al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 3 de agosto de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“1ª.- Indique los niveles máximos de emisión acústica aplicables en esta localidad (de día y
de noche). 2ª.- Relacione las actuaciones desarrolladas en materia medioambiental por este
ayuntamiento en los últimos seis meses. 3ª.- Indique si ha adoptado recientemente alguna
medida dirigida hacia el consumo responsable de agua potable en la localidad; en particular,
si ha dictado algún bando concienciando a la ciudadanía de la escasez de este recurso
natural. 4º.- Diga si existe algún plan municipal que contemple la posibilidad de plantar
árboles autóctonos (p.e. naranjos agrios) en aquellas vías y plazas de la localidad cuyas
dimensiones lo permitan a fin de contribuir a la lucha contra el cambio climático, reducir la
temperatura en los entornos arbolados y aspirar a que nuestro pueblo sea más saludable.
5º.- Indique el número de efectivos integrantes del servicio municipal de parques y jardines
y si existen plazas vacantes pendientes de provisión".
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 21 de septiembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se recepcionó por la entidad
reclamada la solicitud de copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud
es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 21 de septiembre de 2023 a la Unidad de
Transparencia respectiva.
2. El 23 de octubre de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En concreto, se
adjunta Decreto 2023-0939, de 16 de octubre de 2023, en el que se manifiesta, en lo que ahora
interesa, que:
"PRIMERO. Permitir el acceso a la información solicitada en los apartado primero, segundo,
tercero y quinto:
"1º.- Indique los niveles máximos de emisión acústica aplicables en esta localidad (de día y de
noche).
"De conformidad con informe emitido por la Policía Local de fecha 09.10.23, los niveles máximos
de emisión acústica aplicable en esta localidad son los reflejados en el Decreto 6/2012, de 17 de
enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en
Andalucía, y se modifica el Decreto 357/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el
Reglamento para la Protección de la Calidad del Cielo Nocturno frente a la contaminación
lumínica y el establecimiento de medidas de ahorro y eficiencia energética.
"2º.- Relacione las actuaciones desarrolladas en materia medioambiental por este ayuntamiento
en los últimos seis meses.
"Sin que la presente relación pueda considerarse cerrada y que tenga carácter exhaustivo, se
han realizado las siguientes actuaciones:
"- Ejecución obras proyecto “Reforma y Conservación del Centro de Visitantes y Aula de la
Naturaleza “Dehesa Boyal”.
"- Contratación redacción de proyecto, Estudio Básico de Seguridad y Salud, Dirección
Facultativa de Obras, Coordinación de Seguridad y Salud y Gastos Colegiales de Mejora de los
Caminos Polig. 14, Parcela 9003 y 9005.
"- Contrato suministro de pilonas y papeleras para calles y parques del término municipal.
"- Contratación asistencia técnica para Redacción de Proyecto, Memoria valorada, Estudio Básico
de Seguridad y Salud, Replanteo, Control y Dirección de Obra de Sustitución del Cerramiento
Perimetral del Recinto Ganadero en Parcela 5 del Poligono 20.
"- Contratación servicios retro y tractor con cuba para riego, aseo y limpieza de recinto ferial y
aledaños.
"- Contratación servicios de asistencia técnica para la redacción de Memoria, Estudio de
Dirección de Seguridad y Salud, Dirección de Obras y Coordinación de Seguridad y Salud para el
trabajo y hundimiento en Camino del Puerto.
"- Contratación servicios de poda de palmeral del municipio.
"- Ejecución de Parques Infantiles, de Educación Vial y Biosaludables en Parque Las Carpinteras,
Los Aperaores, Bda. Blas Infante y Avda. Andalucía de Villamanrique de la Condesa.
"- Contratación de prestación de servicios de desratización, desinsectación y desinfección de la
red de saneamiento y piscina municipal.
"- Contratación del servicio de vigilancia entomológica intensificada sobre población de
mosquito por nivel de alerta 4 virus del Nilo.
"- Ejecución Plan Municipal de Vigilancia y Control vectorial de mosquitos en todo el término
municipal de Villamanrique de la Condesa.
"- Contratación servicios técnicos para obra de adecentamiento de paso inundable en el sendero
de Partido de Resina del término municipal de Villamanrique de la Condesa.
"- Contratación suministro de productos fitosanitarios (herbicidas) para aplicar en calles, viales,
jardines y parques.
"- Contratación asistencia técnica para el Estudio y Redacción de Proyecto de Mejora de la
Seguridad Vial en el Camino Rural de Villamanrique de la Condesa.
"- Reunión Consejo de Agricultores, Ganaderos y trabajadores del mar.
"- Jornada de limpieza ambiental.
"- Plantación de un árbol por cada nacimiento del proyecto propuesto por la Fundación Savia.
"- Concurso fotográfico con motivo del día del medio ambiente.
"- Sesiones de trabajo sobre los ODS y proyecto Laguna de San Lazaro.
"3.- Indique si ha adoptado recientemente alguna medida dirigida hacia el consumo responsable
de agua potable en la localidad; en particular, si ha dictado algún bando concienciando a la
ciudadanía de la escasez de este recurso natural.
"Con fecha 10.06.22 (BOP de Sevilla Núm. 132, paginas 63 a 66) se publicó por la
Mancomunidad de Municipios del Aljarafe Ordenanza Reguladora de la Utilización del Servicio de
Abastecimiento de Agua durante los Periodos de Sequía en el ámbito de la Mancomunidad de
Municipios del Aljarafe.
https://www.dipusevilla.es/bop/download-bop.pdf?id=9f426f48-e7e9-11ec-a4b1-0050569fe27b
"En el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla nim. 233 de fecha 07.10.23 se publicó por la
Mancomunidad de Municipios del Aljarafe Bando donde se restringen determinados usos.
https://www.bopsevilla.dipusevilla.es/publica/buscador-anuncios/anuncio/Regulacion-de-los-
usos-del-agua-durante-el-estado-de-emergencia-por-escasez-de-recursos-hidricos/
"Y este Ayuntamiento ha efectuado publicación en facebook de las medidas recogidas en dicho
Bando.
https://www.facebook.com/100069272461718/posts/651180117201065/?
mibextid=rS40aB759Ucbxw6v
5º.- Indique el numero de efectivos integrantes del servicio municipal de parques y jardines y si
existen plazas vacantes pendientes de provisión.
"Efectivos: 1.
"Vacantes: 0
"SEGUNDO. Inadmitir la solicitud de acceso a la información publica relativa a «4º.- Diga si existe
algún plan municipal que contemple la posibilidad de plantar árboles autóctonos (p.e. naranjos
agrios) en aquellas vías y plazas de la localidad cuyas dimensiones lo permitan a fin de
contribuir a la lucha contra el cambio climático, reducir la temperatura en los entornos arbolados
y aspirar a que nuestro pueblo sea mas saludable», por no constituir “información publica” a los
efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Pues según el articulo 2 a) LTPA, se
circunscribe a «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente titulo y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
3. El 27 de octubre de 2023 la persona reclamante remite al Consejo escrito de alegaciones, en el que
manifiesta que:
"Recibida respuesta tardía de la entidad reclamada (Decreto 2023/939), la reclamación que se
tramita con el número 648/2023 debe circunscribirse exclusivamente al apartado 4º de la
solicitud al haberse inadmitido por el ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa en lugar de
indicar si existe o no plan municipal para la plantación de árboles en el casco urbano de la
localidad como medida para combatir el cambio climático.
"Lo expuesto, sin perjuicio de que este Consejo inste la incoación de procedimiento sancionador
o disciplinario por, una vez más, el incumplimiento injustificado y reiterado del plazo máximo de
resolución".
4. Con fecha 17 de noviembre de 2023 se remiten las alegaciones presentadas por la persona
reclamante, concediendo a la entidad reclamada un plazo de 10 días, para que pueda alegar y
presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.
5. El 23 de noviembre de 2023 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 23 de noviembre de
2023.
6. Con fecha 3 de enero de 2024 tienen entrada en el Consejo alegaciones de la entidad reclamada,
manifestando en lo que ahora interesa, que:
"Primera. Apartado 4º de la solicitud del reclamante.
"En cuanto a lo solicitado en el apartado «4º.- Diga sí existe algún plan municipal que contempla
la posibilidad de plantar árboles autóctonos (p.e. naranjos agrios) en aquellas vías y plazas de la
localidad cuyas dimensiones lo permitan a fin de contribuir a la lucha contra el cambio climático,
reducir la temperatura en los entornos arbolados y aspirar a que nuestro pueblo sea más
saludable», se reitera el motivo de inadmisión por no constituir “información pública” a los
efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Pues según el artículo 2.a) LTPA, se
circunscribe a «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
"Segundo. Respecto al motivo de la reclamación relativo a la “respuesta tardía” y a que por ese
Consejo se “(…) inste la incoación de procedimiento sancionador o disciplinario por, una vez
más, el incumplimiento injustificado y reiterado del plazo máximo de resolución”, se alegan las
siguientes causas:
"2.1. Limitación de medios.
"Este Ayuntamiento se encuentra limitada por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 31/2022,
de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023; no existiendo la
posibilidad de habilitar más medios personales y materiales para cumplir con el despacho
adecuado y en plazo prevista en el art. 21.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
"No obstante, esta Administración ha cumplido con su obligación de resolver establecida en el
artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
"2.2. Abuso del Derecho.
"Que la razón de no haber facilitado la información en el plazo establecido radica en limitaciones
del personal de esta Administración en relación al volumen de expedientes; efectivamente no
limitados por Ley.
"No obstante, se quiere hacer constar que nos encontramos ante una Administración de menos
de 5.000 habitantes, a la que en el ejercicio 2022 D. [nombre y apellidos de la persona
reclamante] presentó 82 solicitudes de acceso a información pública y 124 en lo que ha
transcurrido del ejercicio 2023, muchas de las cuales han dado lugar a reclamación ante ese
Consejo que ha incoado el correspondiente expediente y cuyos requerimientos han sido
igualmente atendidos. Serían los siguientes registros:
[cuadro con indicación de fecha y registro de entrada de solicitudes de información presentadas]
"El contenido de dichas solicitudes es muy variado y va desde solicitudes de información a
sugerencias y propuestas, por lo que el Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa no puede
dedicar una parte importante de su limitada capacidad administrativa a dar puntual satisfacción
a las necesidades de información o a los requerimientos de ese Consejo, bajo riesgo de hacer
dejación del resto de la actividad municipal y colapso de los servicios administrativos.
"El artículo 18.1.e) de la Ley 39/2013, establece como causas de inadmisión de las solicitudes de
acceso a la información pública, entre otros supuestos, que éstas sean manifiestamente
repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificada con la finalidad de transparencia de esta
Ley.
(...)
"En este sentido, por referirnos a las aludidas por el órgano en su informe (y que han sido
contratadas por este Consejo al estar incluidas entre las 31 reclamaciones interpuestas por el
mismo reclamante contra la misma Delegación y otros órganos también relacionadas con
materias de la Delegación territorial ahora reclamada, se ha pretendido el acceso a: denuncias;
contratos, información sobre restitución de climatizadoras; prevención de riesgos laborales;
contratos; autorizaciones sanitarias; normativa sobre legionella; etcétera, de un período de más
de 20 años.
"Pues bien, en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, no procede sino declarar que
el solicitante, aun cuando lo haya ejercitado dentro de los límites formales, ha incurrido en un
ejercicio abusivo del derecho de acceso a la información pública, al generar claramente unos
efectos negativos objetivos en el normal desempeño de los servicios públicos que debe prestar
el centro educativo.
"En suma, a la vista de las particulares circunstancias concurrentes en el presente supuesto,
este Consejo no tiene nada que objetar a la valoración de la entidad reclamada de considerar
que hubo una extralimitación en el ejercicio del derecho, resultando por tanto pertinente la
aplicación de la causa de inadmisión ex artículo 18.1 e) LTAIBG.(...)».
"Asimismo, el FJ 6º de la Resolución 126/2019 pone el acento en que “el marco normativo
regulador de la transparencia permite inadmitir aquellas solicitudes de información que, dado su
excesivo volumen o complejidad, son susceptibles de mermar el regular funcionamiento de la
institución interpelada”; de tal modo que, atendiendo a las particulares circunstancias
concurrentes en el caso concreto, cabe rechazar a limine las solicitudes cuya respuesta pueda “
generar una carga de trabajo desproporcionada a la Administración y menoscabar, así, el
normal desenvolvimiento de sus funciones”.
"Por lo que,
"Teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y en su virtud tenga por formuladas
las anteriores alegaciones en la resolución a dictar a la reclamación 648/2023".
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 3 de agosto de 2023, y la reclamación fue
presentada el 8 de septiembre de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“1ª.- Indique los niveles máximos de emisión acústica aplicables en esta localidad (de día y
de noche). 2ª.- Relacione las actuaciones desarrolladas en materia medioambiental por este
ayuntamiento en los últimos seis meses. 3ª.- Indique si ha adoptado recientemente alguna
medida dirigida hacia el consumo responsable de agua potable en la localidad; en particular,
si ha dictado algún bando concienciando a la ciudadanía de la escasez de este recurso
natural. 4º.- Diga si existe algún plan municipal que contemple la posibilidad de plantar
árboles autóctonos (p.e. naranjos agrios) en aquellas vías y plazas de la localidad cuyas
dimensiones lo permitan a fin de contribuir a la lucha contra el cambio climático, reducir la
temperatura en los entornos arbolados y aspirar a que nuestro pueblo sea más saludable.
5º.- Indique el número de efectivos integrantes del servicio municipal de parques y jardines
y si existen plazas vacantes pendientes de provisión"
La entidad reclamada contestó la solicitud concediendo el acceso a lo solicitado en los apartados 1º,
2º, 3º y 5º, e inadmitiendo el acceso a lo solicitado en el apartado 4º por "no constituir información
pública a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia".
Contra la citada inadmisión manifiesta la persona reclamante su disconformidad en las alegaciones
presentadas el 27 de octubre de 2023.
Pues bien, conforme a lo establecido en el artículo 2.a) LTPA, ya reproducido, el concepto legal de
“información pública” delimitado por la normativa de transparencia, así como la regla general de
acceso que vertebra la misma, presupone y exige la existencia real y efectiva de un contenido o
documento que obre en poder del sujeto obligado con ocasión del ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas.
Respecto a la información solicitada relativa a la existencia o no de un plan municipal para plantar
árboles autóctonos, no podemos acoger el criterio mantenido por la entidad reclamada de que no
constituye "información pública a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia". A juicio
de este Consejo lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos o contenido que,
si existieran, deberían obrar en poder de la entidad reclamada, y que habrían sido elaborados o
adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a)
LTPA.
Debe tenerse en cuenta que el amplio concepto de información pública incluye tanto documentos
como contenidos que obren en poder del sujeto obligado. Además, conviene tener en cuenta el
concepto de reelaboración contenido en el artículo 18.1. c) LTAIBG y precisado por la jurisprudencia,
que se relaciona íntimamente con la definición del concepto de información pública (Sentencia del
Tribunal Supremo núm. 306/2020, de 3 de marzo):
“Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso,
puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos
existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general,
como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida
que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la
correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo,
que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una
documentación en la que su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al
que se solicita, pues parte de tal información corresponde y se encuentra en la Casa Real, con el
añadido de que parte de tal información se encuentra clasificada, según la Ley 9/1968, de 5 de
abril, sobre Secretos Oficiales, modificada por Ley 48/1978. Además del extenso límite temporal
de la información solicitada de los vuelos militares desde 1976. De modo que en el caso
examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa de inadmisión, como
corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra justificada por la
concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de
una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar,
primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y
luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del Ministerio de Defensa,
teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se encuentra en diferentes
soportes, tanto físicos como informáticos que precisan también de una previa reelaboración”
Por otra parte, este Consejo ha manifestado en anteriores resoluciones la necesidad de que el órgano
o entidad interpelada realice un esfuerzo razonable para la localización de la información solicitada.
Así, en la Resolución 151/2019, de 10 de mayo, afirmábamos:
“[…] la legislación de transparencia reclama de las autoridades públicas que desplieguen el
esfuerzo razonablemente posible para atender las solicitudes de información y, en
consecuencia, puedan responder, en los plazos previstos, de forma completa y ajustada a los
términos de las peticiones formuladas por la ciudadanía. Las entidades sujetas a las exigencias
de lo que se ha dado en denominar “publicidad pasiva”, y por tanto responsables de su
cumplimiento [art. 6 c) LTPA], deben realizar una tarea de búsqueda de los “contenidos o
documentos” que obren en su poder y se hayan elaborado o adquirido en el ejercicio de sus
funciones, con independencia de cuál sea su “formato o soporte” [art. 2 a) de la LTPA]. Los
sujetos obligados, en suma, han de estar en condiciones de acreditar que sus esfuerzos de
búsqueda de la información han sido rigurosos y exhaustivos y que han explorado todas las vías
razonables para localizar los contenidos o documentos requeridos.”
Y en este caso, habría bastado que la entidad informara sobre si ha realizado o no actuación
alguna relativa a la existencia de un plan municipal que contemple la posibilidad de plantar
árboles autóctonos en el municipio, sin perjuicio de la finalidad que se incluye en la solicitud.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información
solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni
ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente
reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el
fundamento jurídico anterior.
Debemos advertir que en el supuesto de que por la entidad reclamada no se hubiera llevado a
cabo el citado plan municipal, la satisfacción del derecho de acceso a la información pública del
solicitante exigiría que la petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal
circunstancia. Con carácter general, una resolución en la que se comunique a quien ejerce su
derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada no existe,
responde expresamente a la petición realizada.
2. Cuestión diferente es la petición de incoación de procedimiento sancionador o disciplinario por
parte de este Consejo a la entidad reclamada.
A este respecto, este Consejo considera que no concurren los requisitos exigidos por el artículo 57.2
LTPA para que se inste un procedimiento sancionador o disciplinario, por los motivos que se indican a
continuación.
El artículo 52.3. b) considera como infracción leve “El incumplimiento injustificado de la obligación de
resolver en plazo la solicitud de acceso a la información pública”. La entidad reclamada ha alegado la
escasa dotación de medios personales con los que cuenta y la imposibilidad de aumentarlos, y el
elevado número de peticiones de información que recibe, lo cual justifica, a juicio de este Consejo, los
posibles retrasos que pudieran haberse producido en la tramitación de las solicitudes.
Por otra parte, el Ayuntamiento ha cumplido, si bien fuera de plazo, con su obligación de responder
prevista en la normativa de procedimiento administrativo.
Por tanto, este Consejo considera que, sin perjuicio de que la entidad reclamada podría haber
prorrogado el plazo máximo de resolución si consideraba que concurrían los requisitos exigidos por el
artículo 20 LTAIBG, no concurren los requisitos exigidos por el tipo objetivo de las citadas infracciones
al no poder considerar que el incumplimiento haya sido injustificado.
Por otra parte, tampoco consta en el expediente documentación que acredite que la entidad actuó con
culpa en la tramitación de los expedientes, por lo que tampoco concurrirían las exigencias del artículo
28 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del régimen jurídico del sector público.
Tampoco podemos entender que concurran los requisitos exigidos por el artículo 52.2 b) LTPA, que
establece como infracción grave “El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo la
solicitud de acceso a la información pública”. No considerándose que concurren los requisitos exigidos
para la infracción leve, no podemos valorar que sí concurren los de la infracción grave, que si bien
tienen una redacción diferente, resulta evidente que están estrechamente relacionadas.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“Diga si existe algún plan municipal que contemple la posibilidad de plantar árboles
autóctonos (p.e. naranjos agrios) en aquellas vías y plazas de la localidad cuyas dimensiones
lo permitan …".
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto, apartado primero, y Quinto, todo ello en el
plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.