Se solicitó al Ayuntamiento de Torrox el expediente de autorización de ocupación de vía pública de un parque infantil, incluyendo informes técnicos y planos. El reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía terminó el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la entidad facilitó la información durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
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La información pública comprende los contenidos o documentos elaborados o adquiridos por las entidades en el ejercicio de sus funciones
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El derecho de acceso a la información es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales
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Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta, no constituyendo una potestad discrecional de la Administración
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La entidad reclamada justificó la inexistencia de ciertos informes técnicos basándose en la normativa de accesibilidad y ruido vigente en el momento de la instalación del parque
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Se declara la terminación del procedimiento cuando la entidad pone a disposición la información solicitada durante la tramitación de la reclamación
Texto completo
RESOLUCIÓN 83/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 847/2023
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Torrox
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 13 de noviembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante
Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada,
al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 22 de agosto de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“Que en virtud de lo contemplado en la Ley 19/2013, de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno y la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia
Pública de Andalucía,
Solicita
el acceso al expediente de autorización de ocupación de vía pública, del parque infantil
ubicado en Paseo Marítimo del Morche nº3: - Informe técnico sobre seguridad del edificio
Tarraga IV, condiciones de accesibilidad a la fachada en caso de emergencia. - Informe
técnico sobre las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y
la utilización de los espacios públicos urbanizados, en la acera norte del parque y
concretamente a las viviendas que tienen puerta de acceso a esa acera, - Informe técnico
sobre la contaminación acústica que pudiera ocasionar a los vecinos, la actividad en el
citado parque. - Toda la documentación sobre el trámite de audiencia a los interesados en el
procedimiento de autorización de ocupación de la vía pública por el parque. - Planos de
ocupación del parque con cualquier elemento autorizado: vallas perimetrales, aparatos,
etc..”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 27 de noviembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de igual fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 14 de diciembre de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo.
Entre la documentación remitida, se incluye la respuesta notificada a a la persona solicitante con el
siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“ (…) Emitido informe por la Técnico Municipal de Obras Públicas de fecha 11/12/2023 en
relación a la documentación solicitada por [nombre y apellidos], tengo a bien comunicarle lo
siguiente:
UNO.- Que la Clasificación del Suelo y condiciones de edificabilidad Atendiendo al vigente
Plan General de Ordenación Urbana de Torrox (Aprobación Definitiva: 17-01-1996; B.O.P. 05-
02-1996), y Texto Refundido del P.G.O.U. aprobado en Sesión de la Comisión Provincial de
Ordenación del Territorio y Urbanismo de 15-07-1997 (B.O.P. 28-08-1997), así como, en
conformidad con la Adaptación Parcial del Plan General de Ordenación Urbana de Torrox a la
Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía 7/2002, de 17 de diciembre (Aprobación 31-03-
2011; B.O.P. 9-08-2011), los terrenos objeto del presente consta con clasificación de Suelo
Urbano Consolidado, y en consecuencia es una información ya publicada de acceso y
consulta general.
DOS.- Que el edificio, según consta en Catastro, es de construcción del año 2004, existiendo
entonces ya una zona de uso público en la parte frontal del edificio.
TRES.- Que los actuales elementos del parque en cuestión fueron instalados en el año 2016,
por la actuación incluida en el Plan de Concertación 2016 de la Diputación de Málaga, por
tanto no existen los informes técnicos solicitados debido a que fachada del Edificio que
cumple al Normativa de Accesibilidad Decreto 293/2009, de 7 de julio, por el que se aprueba
el reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el
urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía y la actividad de un parque infantil no
está dentro del ámbito de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido y la Ordenanza
Municipal de protección del Medio Ambiente en Materia de Ruidos y Vibraciones.
En conclusión, no cabe el acceso a los informes solicitados por su inexistencia por los
argumentos esgrimidos en el informe técnico anteriormente solicitado”
3. El Consejo solicita a la entidad reclamada el día 27 de diciembre 2023 la acreditación de la
notificación de la respuesta. La entidad responde a la petición acreditando la notificación de la
respuesta el día 14 de diciembre de 2023.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 22 de agosto de 2023, y la reclamación
fue presentada el 13 de noviembre de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la
notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada,
una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna discon-
formidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la res-
puesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumpli-
da la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del
procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información soli-
citada durante la tramitación del procedimiento.