Inadmitida 29/01/2024 · 39 días en resolverse

Inadmisión de reclamación de acceso a informe de prevención de riesgos laborales por existir régimen jurídico específico de interesado en procedimiento administrativo

Se solicitó a la Universidad de Sevilla copia de un informe de Prevención de Riesgos Laborales mediante un recurso de alzada. El reclamante alegó que, al haber finalizado dicho procedimiento, ya podía acceder a la información. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque la solicitud original se hizo mientras el procedimiento estaba en curso.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de interesados a documentos de un expediente en curso.
2 El derecho de acceso a la información pública no es la vía adecuada cuando el solicitante tiene la condición de interesado en un procedimiento administrativo activo.
3 La inadmisión se mantiene aunque el procedimiento haya finalizado posteriormente, ya que lo determinante es la condición del solicitante en el momento de formular la petición.
4 La falta de respuesta a una solicitud de información integrada en un recurso administrativo debe impugnarse a través de los medios previstos en la normativa de dicho procedimiento.
5 Se reconoce que el interesado puede presentar una nueva solicitud de información bajo la normativa de transparencia ahora que el procedimiento administrativo ha concluido.

Texto completo

RESOLUCIÓN 79/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 974/2023 Persona reclamante XXX Entidad reclamada Universidad de Sevilla Artículos DA 4º LTPA; DA 1º LTAIBG. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 21 de diciembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 10 de noviembre de 2023 reclamación ante este Consejo con este contenidos: “1.- Con fecha 15 de junio de 2023 interpuse recurso de alzada ante el Rector de la Universidad de Sevilla en materia de complemento de homologación. 2.- En el primer solicitando de dicho recurso textualmente se solicitaba “Copia del Informe emitido por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales a que se hace referencia en la resolución del Director de Recursos Humanos, por ser derecho que me asiste en base al artículo 53 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas”. 3. El 18 de octubre de 2023 se firma la resolución de dicho recurso, notificada en mi domicilio el día 24 de octubre y de nuevo por error el 8 de noviembre de 2023, evidentemente incumpliéndose el plazo establecido en la Ley. (Por cierto, que no es el único error cometido haber notificado dos veces la misma resolución, sino que en su fundamento jurídico segundo se establece que hay error en la calificación del recurso, cosa que evidentemente no existe pues queda claro y explícito que se trata de un recurso de alzada.) 4. Dicha resolución desestimatoria del recurso interpuesto no viene acompañada del Informe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales arriba citado. En consecuencia, solicito tener acceso a dicho Informe.” Se adjunta copia del recurso que incluye en su solicita “Copia del Informe emitido por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales a que se hace referencia en la resolución del Director de Recursos Humanos, por ser derecho que me asiste en base al artículo 53 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas”. 2. El Consejo inadmitió la reclamación mediante la Resolución 799/2023 por existir un régimen jurídico específico de acceso a la información según la Disposición adicional cuarta LTPA. 3. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “1.- Con fecha 15 de junio de 2023 interpuse recurso de alzada ante el Rector de la Universidad de Sevilla en materia de complemento de homologación. 2.- En el primer solicitando de dicho recurso textualmente se solicitaba “Copia del Informe emitido por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales a que se hace referencia en la resolución del Director de Recursos Humanos, por ser derecho que me asiste en base al artículo 53 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas”. 3. El 18 de octubre de 2023 se firma la resolución de dicho recurso, notificada en mi domicilio el día 18 de octubre y de nuevo por error el 24 de octubre de 2023, evidentemente incumpliéndose el plazo establecido en la Ley. (...) 4. Dicha resolución desestimatoria del recurso interpuesto no venía acompañada del Informe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales arriba citado. 5. Con fecha 10 de noviembre de 2023 solicité al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía reclamación contra la Universidad de Sevilla por denegación de acceso a información pública, inadmitida por existir un procedimiento administrativo en curso en el que tenía condición de interesada. 6. Finalizado el procedimiento administrativo citado, vengo en reiterar reclamación contra la Universidad de Sevilla y solicitar acceso al Informe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales citado, entendiendo que al haberse dictado resolución al recurso de alzada por el Rector de la Universidad con fecha 18 de octubre de 2023, el procedimiento ya estaba cerrado (Resolución 616/2021 del Consejo de Transparencia y Protección de Datos. “un procedimiento está en curso hasta que se dicte la resolución que ponga fin al mismo”).” Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El Consejo requiere el día 29 de diciembre de 2023 a la persona reclamante la subsanación de la reclamación presentada. Concretamente se solicita “Copia de la solicitud de información formulada objeto de la reclamación”. 2. El 4 de enero de 2024 la persona reclamante presenta escrito de respuesta a este Consejo, con este contenido: “Adjunto la solicitud de información requerida: Copia de la solicitud de información formulada objeto de la reclamación. - RECURSO DE ALZADA, de 15 de junio de 2023 - RESOLUCIÓN RECTOR DE DESESTIMACIÓN, de 18 de octubre de 2023” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. f) LTPA, al ser la entidad reclamada una universidad pública de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpon- drá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re- solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi- mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli - citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. 4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. 4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. La persona ahora reclamante ya había presentado una reclamación anterior (849/2023) frente a la fal- ta de respuesta a su solicitud de información contenida en el recurso de alzada presentado el día 15 de junio de 2023. Dicha reclamación fue inadmitida por la Resolución 799/2023 por entender que en el momento de presentar la solicitud de información (el 15 de junio de 2023), esta tenía la condición de persona interesada en un procedimiento en curso, como era el iniciado por ella misma al presentar el recurso de alzada. El 21 de diciembre de 2023 interpone nueva reclamación al haberse ya resuelto el recurso de alzada presentado (18 de octubre de 2023). Requerida para que aportase la solicitud de información reclama- da, remite nuevamente copia de la solicitud presentada el 15 de junio de 2023. No hubo por tanto una nueva solicitud de información una vez resuelto del recurso de alzada, esto es, una vez concluido el procedimiento que estaba en curso en el momento de presentar la solicitud de información. Por ello, la respuesta a esta reclamación debe ser la misma que en el caso anterior. Y es que en el mo- mento de presentar la solicitud de información (15 de junio de 2023) el procedimiento estaba en cur- so, por más que este ya esté terminado en el momento de presentar la nueva reclamación. Se mantie- nen por tanto las condiciones que justificaron la aplicación de la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, apartado primero (“La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimien- to administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”). La falta de respuesta a la petición de información en la resolución del recurso de alzada deberá ser recurrida a través de los me- dios que prevea la normativa que resulte de aplicación. Procede por tanto la inadmisión de la presente reclamación. En cualquier caso, la persona reclamante podrá presentar una nueva solicitud de información al amparo de la normativa de transparencia una vez que el procedimiento iniciado por el recurso de alzada ha terminado. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir la Reclamación presentada, por existir un régimen jurídico específico de acceso a la información según la Disposición adicional cuarta LTPA.