Se solicitó a la Universidad de Sevilla copia de un informe de Prevención de Riesgos Laborales mediante un recurso de alzada. El reclamante alegó que, al haber finalizado dicho procedimiento, ya podía acceder a la información. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque la solicitud original se hizo mientras el procedimiento estaba en curso.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de interesados a documentos de un expediente en curso.
2
El derecho de acceso a la información pública no es la vía adecuada cuando el solicitante tiene la condición de interesado en un procedimiento administrativo activo.
3
La inadmisión se mantiene aunque el procedimiento haya finalizado posteriormente, ya que lo determinante es la condición del solicitante en el momento de formular la petición.
4
La falta de respuesta a una solicitud de información integrada en un recurso administrativo debe impugnarse a través de los medios previstos en la normativa de dicho procedimiento.
5
Se reconoce que el interesado puede presentar una nueva solicitud de información bajo la normativa de transparencia ahora que el procedimiento administrativo ha concluido.
Texto completo
RESOLUCIÓN 79/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 974/2023
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Universidad de Sevilla
Artículos DA 4º LTPA; DA 1º LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 21 de diciembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante
Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada,
al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 10 de noviembre de 2023 reclamación ante este Consejo
con este contenidos:
“1.- Con fecha 15 de junio de 2023 interpuse recurso de alzada ante el Rector de la
Universidad de Sevilla en materia de complemento de homologación.
2.- En el primer solicitando de dicho recurso textualmente se solicitaba “Copia del Informe
emitido por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales a que se hace referencia en la
resolución del Director de Recursos Humanos, por ser derecho que me asiste en base al
artículo 53 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas”.
3. El 18 de octubre de 2023 se firma la resolución de dicho recurso, notificada en mi
domicilio el día 24 de octubre y de nuevo por error el 8 de noviembre de 2023,
evidentemente incumpliéndose el plazo establecido en la Ley.
(Por cierto, que no es el único error cometido haber notificado dos veces la misma
resolución, sino que en su fundamento jurídico segundo se establece que hay error en la
calificación del recurso, cosa que evidentemente no existe pues queda claro y explícito que
se trata de un recurso de alzada.)
4. Dicha resolución desestimatoria del recurso interpuesto no viene acompañada del Informe
del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales arriba citado.
En consecuencia, solicito tener acceso a dicho Informe.”
Se adjunta copia del recurso que incluye en su solicita “Copia del Informe emitido por el Servicio de
Prevención de Riesgos Laborales a que se hace referencia en la resolución del Director de Recursos
Humanos, por ser derecho que me asiste en base al artículo 53 de la Ley 39/2015, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas”.
2. El Consejo inadmitió la reclamación mediante la Resolución 799/2023 por existir un régimen
jurídico específico de acceso a la información según la Disposición adicional cuarta LTPA.
3. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“1.- Con fecha 15 de junio de 2023 interpuse recurso de alzada ante el Rector de la
Universidad de Sevilla en materia de complemento de homologación.
2.- En el primer solicitando de dicho recurso textualmente se solicitaba “Copia del Informe
emitido por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales a que se hace referencia en la
resolución del Director de Recursos Humanos, por ser derecho que me asiste en base al
artículo 53 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas”.
3. El 18 de octubre de 2023 se firma la resolución de dicho recurso, notificada en mi
domicilio el día 18 de octubre y de nuevo por error el 24 de octubre de 2023, evidentemente
incumpliéndose el plazo establecido en la Ley. (...)
4. Dicha resolución desestimatoria del recurso interpuesto no venía acompañada del Informe
del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales arriba citado.
5. Con fecha 10 de noviembre de 2023 solicité al Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía reclamación contra la Universidad de Sevilla por denegación de acceso a
información pública, inadmitida por existir un procedimiento administrativo en curso en el
que tenía condición de interesada.
6. Finalizado el procedimiento administrativo citado, vengo en reiterar reclamación contra la
Universidad de Sevilla y solicitar acceso al Informe del Servicio de Prevención de Riesgos
Laborales citado, entendiendo que al haberse dictado resolución al recurso de alzada por el
Rector de la Universidad con fecha 18 de octubre de 2023, el procedimiento ya estaba
cerrado (Resolución 616/2021 del Consejo de Transparencia y Protección de Datos. “un
procedimiento está en curso hasta que se dicte la resolución que ponga fin al mismo”).”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El Consejo requiere el día 29 de diciembre de 2023 a la persona reclamante la subsanación de la
reclamación presentada. Concretamente se solicita “Copia de la solicitud de información formulada
objeto de la reclamación”.
2. El 4 de enero de 2024 la persona reclamante presenta escrito de respuesta a este Consejo, con este
contenido:
“Adjunto la solicitud de información requerida: Copia de la solicitud de información formulada
objeto de la reclamación.
- RECURSO DE ALZADA, de 15 de junio de 2023
- RESOLUCIÓN RECTOR DE DESESTIMACIÓN, de 18 de octubre de 2023”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. f) LTPA, al ser la entidad reclamada una universidad pública de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpon-
drá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado
o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de
quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico,
en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las
citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley
con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de
acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte
de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto
básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo
de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y
por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
La persona ahora reclamante ya había presentado una reclamación anterior (849/2023) frente a la fal-
ta de respuesta a su solicitud de información contenida en el recurso de alzada presentado el día 15
de junio de 2023. Dicha reclamación fue inadmitida por la Resolución 799/2023 por entender que en el
momento de presentar la solicitud de información (el 15 de junio de 2023), esta tenía la condición de
persona interesada en un procedimiento en curso, como era el iniciado por ella misma al presentar el
recurso de alzada.
El 21 de diciembre de 2023 interpone nueva reclamación al haberse ya resuelto el recurso de alzada
presentado (18 de octubre de 2023). Requerida para que aportase la solicitud de información reclama-
da, remite nuevamente copia de la solicitud presentada el 15 de junio de 2023. No hubo por tanto una
nueva solicitud de información una vez resuelto del recurso de alzada, esto es, una vez concluido el
procedimiento que estaba en curso en el momento de presentar la solicitud de información.
Por ello, la respuesta a esta reclamación debe ser la misma que en el caso anterior. Y es que en el mo-
mento de presentar la solicitud de información (15 de junio de 2023) el procedimiento estaba en cur-
so, por más que este ya esté terminado en el momento de presentar la nueva reclamación. Se mantie-
nen por tanto las condiciones que justificaron la aplicación de la Disposición Adicional Cuarta de la
LTPA, apartado primero (“La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo
será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimien-
to administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”). La falta de respuesta a la
petición de información en la resolución del recurso de alzada deberá ser recurrida a través de los me-
dios que prevea la normativa que resulte de aplicación. Procede por tanto la inadmisión de la presente
reclamación.
En cualquier caso, la persona reclamante podrá presentar una nueva solicitud de información al
amparo de la normativa de transparencia una vez que el procedimiento iniciado por el recurso de
alzada ha terminado.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la Reclamación presentada, por existir un régimen jurídico específico de acceso a la
información según la Disposición adicional cuarta LTPA.