Desestimada 29/01/2024 · 78 días en resolverse

Desestimación de reclamación por solicitud de información repetitiva sobre el informe justificativo de creación de una plaza

Se solicitó a la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía el informe justificativo y la solicitud presupuestaria para la creación de una plaza específica. El reclamante alegó que esta petición difería de una anterior al solicitar un informe y no un expediente de selección. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación por ser una solicitud repetitiva.

Puntos clave de la argumentación

1 La inadmisión por solicitudes manifiestamente repetitivas requiere la concurrencia de criterios subjetivo (mismo solicitante y sujeto obligado), objetivo (solicitud idéntica o similar) y cronológico.
2 El Consejo determinó que solicitar el 'informe/solicitud de cubrir la necesidad de funciones' es sustancialmente lo mismo que pedir el 'informe justificativo y solicitud presupuestaria para crear la plaza'.
3 Se considera que la documentación solicitada actualmente estaría contenida en el expediente de contratación ya facilitado previamente en ejecución de una sentencia judicial.
4 El transcurso del tiempo no altera el sentido de la respuesta en este caso, manteniendo el carácter repetitivo de la petición.
5 Las causas de inadmisión del artículo 18.1 LTAIBG deben interpretarse de forma restrictiva, pero en este supuesto se acreditó correctamente su concurrencia.

Texto completo

RESOLUCIÓN 78/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 840/2023 Persona reclamante XXX Entidad reclamada Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de Anda- lucía S.A. Artículos 18.1. e) LTAIBG Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 12 de noviembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Conse- jo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al am- paro del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informa- ción pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 23 de septiembre de 2023, ante la entidad reclamada, soli- citud de acceso a información en los siguientes términos: “COPIA DEL INFORME JUSTIFICATIVO DE LA NECESIDAD DE CREAR LA PLAZA PRIMERA DE [nombre y apellido] INFORMACIÓN: Informe justificativo y solicitud presupuestaria para crear la primera plaza que ocupo el [nombre y apellido], donde quede claramente reflejado quien lo redacto como persona competente de la empresa púbica.” 2. La entidad reclamada contestó la petición el 12 de noviembre de 2023 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “CUARTO. - La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a ¡a información y buen gobierno, contempla en su articulo 18 las causas de inadmisión, entre las que se encuen- tran aquellas "que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta i.e/ Toda la información referida al proceso de contratación de! trabajador señalado en la solicitud le fue facilitada al solicitante en ejecución de la Sentencia nº xx/18, Procedimiento Ordinario xxx del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Sevilla por la que se desestimaba el recur- so interpuesto por la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía. Este procedimiento judicial deriva de la resolución del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (R-032/2016) en la que se estimaba, en los términos fijados en el Funda- mento Jurídico Sexto, la reclamación presentada por el solicitante el 18 de agosto de 2015, contra la resolución de 17 de agosto de 2015 de la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía, SA, sobre la solicitud de información SOL-[nnnnn]-PID@, de fecha 06/07/2015. En la solicitud señalada(SOL-[nnnnn]-PID@) se solicitaba " Solicitud copia del expedienté de la primera contratación del Secretario General de EPGTDASA, Solicitud de una copia del expedien- te de la primera contratación del Secretario General EPGTDASA, Solicito una copia del primer ex- pediente que hubo en la contratación por parte de la Empresa Pública Deporte Andaluz, SA, del actual Secretario General de la Empresa Pública para la Gestión de! Turismo y del Deporte de Andalucía. S.A., [nombre y apellidos]. El primer contrato que se realizó fue de Asesor Jurídico en el mandato de [nombre y apellidos] como Gerente. Se desconoce si es un contrato labora!, ase- soría, directivo, „… etc. En dicho expediente de de haber como mínimo: 1. Si el puesto era de nueva creación o bien de sustitución. En el caso de ninguna de las anterio- res, sí el puesto era de asesoría externa. 2. informe/solicitud de cubrir la necesidad de dichas funciones por parte de Deporte Andaluz, SA, 3. Convocatoria/Condiciones que se exigía a la persona que iba a realizar las funciones indica- das. 4. Sistema y/o proceso de selección elegido, oposición, concurso/oposición o concurso, etc. 5. Listado de los candidatos 6. Derechos y deberes en e! contrato final. Cantidad bruta abonada a [nombre y apellidos] Como puede observarse la solicitud actual -SOL-[nnnnn]-PID@- objeto de esta resolución, es coincidente con lo solicitado en fa SOL-[nnnnn]-PID@, (apartado 2 arriba transcrito}, habiéndose otorgado ya ¡a información solicitada a raíz de la Sentencia no 44,18 del Juzgado de lo Conten- cioso Administrativo nº 8 de Sevilla, de ahí el carácter repetitivo de la solicitud. Por ello, tras el análisis de la solicitud y a la vista de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho indicados anteriormente el Director Gerente RESUELVE Inadmitir la solicitud de información, dado el carácter repetitivo de la misma, de conformidad con lo señalado en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución.” Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “Se indica en la resolución de la empresa pública que estoy pidiendo el mismo documento que en otra solicitud. Hay dos palabras en este caso que tenemos que tener claro la definición. Una cosa significa ANTES y otra cosa significa DESPUÉS. En la primera solicitud que se indica en la resolución pido el EXPEDIENTE DE SELECCIÓN, expediente que describe magníficamente en la resolución reclamada Y OTRA COSA ES QUE EN LA SOLICITUD QUE PIDO DESPUÉS, LO QUE SOLICITO DESPUÉS ES EL INFORME JUSTIFICATIVO, REPITO, INFORME JUSTIFICATIVO, NO ME REFIERO A NINGÚN EXPEDIENTE DE SELECCIÓN. Para poder crear una plaza de trabajo público tiene que haber una justificación, y mas cuando estamos hablando de dinero público. ANTES solicito expediente de selección, DESPUÉS solicito informe justificativo de la creación de esta plaza.” Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 21 de noviembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada co- pia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por con- veniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por co- rreo electrónico de fecha 23 de noviembre de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 20 de diciembre de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la misma, se incluye un informe con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “(...)SEXTO. - En la reclamación que presenta ante ese Consejo de Transparencia, el [apellido] expone en su escrito que en la solicitud objeto de esta reclamación está solicitando documenta- ción diferente a la solicitada en la SOL-[nnnnn]-PID@, en la que según expone solicitaba "FXPE- DIENTE DE SELECCIÓN" y lo que solicita ahora es "INFORME JUSTIFICATIVO...". Como se puede observar con una mera lectura del punto quinto, anterior, en la solicitud SOL- [nnnnn]-PID@, se requiere "Copia del Expediente de la primera contratación de! Secretario Ge- neral de la EPGTDASA" indicando que entre los documentos comprensivos del mismo debe figu- rar, según manifiesta, "2. Informe/solicitud de cubrir la necesidad de dichas funciones por parte de Deporte Andaluz, S.A", y en la SOL-[nnnnn]-PID@ solicita Informe Justificativo de fa necesidad de crear la plaza primera de [nombre y apellido], esto es la misma plaza y el mismo trabajador (aunque el puesto de trabajo actualmente se denomina Legal Sen/ice Management). En ambas solicitudes se requiere un Informe Justificativo de la necesidad de la contratación, que según expone en su escrito deben figurar en el expediente, no existiendo ninguna disposición que detalle la documentación que debe contener un expediente laboral. No obstante lo señalado anteriormente, reiteramos, como se ha indicado en el último párrafo del punto quinto, que toda la información, existente en esta empresa pública, referida al proceso de contratación del trabajador señalado en la solicitud le fue facilitada al solicitante en ejecución de la Sentencia nº 44/18, Procedimiento Ordinario 376 del Juzgado de lo Contencioso Administrati- vo, no 8 de Sevilla por la que se desestimaba el recurso interpuesto por la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía. Por todo lo expuesto, entendemos que no ha lugar a la reclamación presentada por el ciudadano y solicitamos su desestimación y archivo”. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. i)) LTPA, al ser la entidad reclamada una sociedad mercantil dependiente de la Ad- ministración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem- bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An- dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse- cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter- pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug- nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien- to Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re- solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi- mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli - citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 12 de noviembre de 2023, y la reclamación fue presentada el mismo día, por lo que no había iniciado el plazo para interponer la reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 LTPA en relación con el artículo 24.2 LTAIBG (“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”). Este hecho supondría la inadmisión de la reclamación al haberse presentado anticipadamente al inicio del plazo para reclamar ante este Consejo. Sin embargo, tras nuestra Resolución 773/2022 y otras si- milares (Resolución 774/2022, 775/2022 y 788/2022), este Consejo ha modificado su doctrina sobre las reclamaciones presentadas antes de la finalización del plazo máximo de resolución, que tal y como ocurre en este caso, deben admitirse a trámite. A modo de resumen, tal y como se indica en la Resolu- ción 773/2022: “Por lo tanto, y a la vista del razonamiento antes indicado y de los pronunciamientos judiciales reproducidos, aunque se reconociera que la presentación de la reclamación formulada fue anti- cipada, el criterio más favorable para la persona interesada y que evita una interpretación de- masiado rigorista y formalista que deje vacío de contenido el derecho a reclamar, permite consi- derar que tal reclamación es subsanable por el mero transcurso del tiempo, lo que unido al prin- cipio básico de economía procesal, determina que deba admitirse la reclamación formulada.” Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro- teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita- ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau - sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des- proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi- tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad- ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente: “COPIA DEL INFORME JUSTIFICATIVO DE LA NECESIDAD DE CREAR LA PLAZA PRIMERA DE [nombre y apellido] INFORMACIÓN: Informe justificativo y solicitud presupuestaria para crear la primera plaza que ocupo el LEGAL SERVICE MANAGEMENT [nombre y apellido], donde quede claramente reflejado quien lo redacto como persona competente de la empresa púbica.” La entidad reclamada inadmitió la solicitud al entender que era repetitiva (artículo 18.1.e) LTAIBG) por haber sido ya respondida en una anterior solicitud de información, concretamente la presentada el día 6 de julio de 2015. 2. El artículo 18.1.e) LTAIBG indica que se inadmitirán las solicitudes “Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”. Este Consejo se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre las solicitudes repetitivas (por to- das, la Resolución 37/2016): “A la hora de enjuiciar si las solicitudes reúnen tal condición (de reiterativas) es preciso to- mar en consideración y valorar los siguientes criterios: un criterio subjetivo, puesto que la petición de información debe ser formulada por el mismo solicitante y ha de ser dirigida al mismo sujeto obligado al cumplimiento de la legislación de transparencia; un criterio objeti- vo, ya que la solicitud ha de ser idéntica o sustancialmente similar a otra formulada con an- terioridad; un criterio cronológico, toda vez que el tiempo transcurrido entre la contestación dada a la previa petición de información y la nueva solicitud puede ser relevante desde el punto de vista de la actualización de la información, decayendo el carácter repetitivo de la misma; y, por último, para que pueda apreciarse el carácter manifiestamente reiterativo de una solicitud, es necesario que la formulada con anterioridad haya generado una respuesta expresa de la entidad a la que se pide la información (sea o no denegatoria), o, en caso de silencio, que el solicitante haya reclamado contra la resolución presunta y se haya resuelto la reclamación por este Consejo o por la jurisdicción contencioso administrativa “. A la vista de los documentos obrantes en el expediente, este Consejo considera que la entidad aplicó correctamente la causa de inadmisión invocada. Y es que, pese a lo indicado en la reclama- ción, la solicitud tenía el mismo objeto que la realizada el 6 de julio de 2015, en la que se solicitó acceso a “informe/solicitud de cubrir la necesidad de dichas funciones por parte de Deporte Andaluz, SA”. Petición que es sustancialmente la misma que la referida a “Informe justificativo y solicitud pre- supuestaria para crear la primera plaza que ocupo”. Si bien en la primera solicitud se pedía el ac- ceso al expediente de contratación, esta documentación (que fue detallada expresamente) estaría contenida -en caso de existir- en el mismo, con lo que no existe discrepancia entre lo solicitado ahora y antes, pese a lo indicado por la persona reclamante. Además, no se observa que el paso del tiempo pueda haber cambiado el sentido de la respuesta, por lo que la causa de inadmisión fue aplicada correctamente. Procede pues desestimar la recla- mación. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Desestimar la reclamación.