Se solicitó al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa datos sobre la plantilla, jefatura y horas extraordinarias de la Policía Local. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara terminado el proceso por las peticiones ya respondidas y estima parcialmente la reclamación sobre las horas extras, rechazando la inadmisión por reelaboración.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por 'acción de reelaboración' no opera cuando el órgano no justifica de manera clara y suficiente que resulte necesario un tratamiento previo de la información.
2
La noción de reelaboración no implica la mera agregación o suma de datos, ni equivale a información cuyo volumen o complejidad requiera un proceso específico de manipulación.
3
No se considera reelaboración aquella información que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente.
4
Las entidades deben acreditar que han desplegado un esfuerzo de búsqueda riguroso y exhaustivo antes de invocar causas de inadmisión.
5
Las limitaciones al derecho de acceso a la información pública deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, evitando menoscabos injustificados.
Texto completo
RESOLUCIÓN 77/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 784/2023
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa
Artículos 24 y 30 c) LTPA; 18.1. c9 y 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 26 de octubre de 2023 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 13 de septiembre de 2023, ante la entidad reclamada,
solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“1º.- Indique el número de funcionarios del Cuerpo de la Policía Local de este municipio
según la Relación de Puestos de Trabajo recientemente aprobada con desglose de
categorías.
“2º.- Indique el número de efectivos policiales incluidos en la Plantilla de Personal de este
ayuntamiento.
“3º.- Facilite la identidad y categoría del funcionario de carrera nombrado por el titular de la
alcaldía para desempeñar la jefatura inmediata del Cuerpo de la Policía Local o, en su caso,
los motivos que impidieran su nombramiento como prescribe el art. 26.1 de la Ley 6/2023,
de 7 de julio.
“4º.- De encontrarse vacante el puesto de jefe de la Policía Local, facilite la identidad y
categoría del funcionario de carrera designado por el titular de la alcaldía para ocupar este
puesto o, en su caso, los motivos que justificaren el incumplimiento de lo establecido en el
art. 26.5 de la Ley 6/2023, de 7 de julio.
“5º.- Indique el número de horas extraordinarias realizadas por los funcionarios del Cuerpo
de la Policía Local en el año 2022 y en los ocho meses transcurridos del presente año.
“6º.- Facilite el importe total abonado en el mismo periodo en concepto de servicios
extraordinarios realizados por los funcionarios indicados”.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 7 de noviembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de fecha 7 de noviembre de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 15 de noviembre de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo.
Entre la documentación remitida, se incluye la respuesta notificada a a la persona solicitante el día 13
de noviembre de 2023 (Resolución 1040/2023, de 9 de noviembre) con el siguiente contenido, en
lo que ahora interesa:
“1.- «Indique el número de funcionarios del Cuerpo de la Policía Local de este municipio
según la Relación de Puestos de Trabajo recientemente aprobada con desglose de
categorías».
“Dado que la información se encuentra publicada y de conformidad con el art. 22.3 de la
LTAIBG, a la RPT puede acceder a través del siguiente enlace:
https://villamanriquedelacondesa.sedelectronica.es/transparency/b4cb658c-cb74-4eb6-
9da5~4a4d87957c62/
“Después selecciones el Indicador 01. información sobre la Corporación Municipal. IND. 04.
Se publica de forma completa la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) del Ayto./2023/RPT
Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa. - RPT Ayuntamiento de Villamanrique de la
Condesa. 3. Compendio de fichas. (Páginas 29 a 35).
“También puede acceder al BOP de Sevilla núm. 152 de 04 de julio de 2023 a través del
siguiente enlace:
file:///C:/Users/usuario/Downloads/20230704_BOP%20152%20de%2004%20de%2OIu/
%202023%20(Recurso%20RPT%20VPT)-4.pdf
"2.- «Indique el número de efectivos policiales incluidos en la Plantilla de Personal de este
Ayuntamiento».
“Dado que la información se encuentra publicada y de conformidad con el art. 22.3 de la
LTAIBGA, puede acceder a la plantilla de personal anexa al presupuesto municipal 2023
publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 282 de fecha 07.12.22, a
través del siguiente enlace:
https://bopsevilla.dipusevilla.es/publica/buscador-anuncios/anuncio/aprobacion-definitiva-
de/-presupuesto-general-para-e/-ejercicio-2023/
"3.- «Facilite la identidad y categoría del funcionario de carrera nombrado por el titular de la
alcaldía para desempeñar la jefatura inmediata del Cuerpo de la Policía Local o, en su caso,
los motivos que impidieran su nombramiento como prescribe el art. 26.1 de la Ley 6/2023,
de 7 de julio».
“No se ha designado funcionario de carrera para desempeñar la jefatura inmediata dela
Policía Local.
“En lo que respecta a «(...) los motivos que impidieran su nombramiento como prescribe el
art. 26.1 de la Ley 6/2023, de 7 de julio», decir que solo constituye «información pública» a
los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicios de sus funciones». (Artículo 2.a) LTPA).
“4º- «De encontrarse vacante el puesto de jefe de la Policía Local, facilite la identidad y
categoría del funcionario de carrera designado por el titular de la alcaldía para ocupar este
puesto o, en su caso, los motivos que justificaren el incumplimiento de lo establecido en el
art. 26.5 de la ley 6/2023, de 7 de julio».
“No se ha designado funcionario de carrera para ocupar el puesto de jefe de la Policía Local.
“En lo que respecta a «los motivos que justificaren el incumplimiento de lo establecido en el
art. 26.5 de la ley 6/2023, de 7 de julio», decir que solo constituye «información pública» a
los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicios de sus funciones». (Artículo 2.a) LTPA).
“6º- «Facilite el importe total abonado en el mismo periodo en concepto de servicios
extraordinarios realizados por los funcionarios indicados».
“Que a través de la aplicación presupuestaria 132/151 con cargo a la cual se abonan los
servicios extraordinarios, horas extraordinarias y Convenios de Colaboración
Interadministrativos para dar cobertura de forma eventual y puntual a los efectivos de la
Policía Local, se han abonado los siguientes importes:
“2022- 50.860,06 euros.
“2023- 48.560,36 euros.
“Segundo. Inadmitir lo solicitado en el apartado 5º «Indique el número de horas
extraordinarias realizadas por los funcionarios del Cuerpo de la Policía Local en el año 2022
y en los ocho meses transcurridos del presente año», de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 18.c) de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno; dado que para facilitar dicha información es necesario
efectuar una acción previa de reelaboración”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 13 de septiembre de 2023 y la
reclamación fue presentada el 26 de octubre de 2023. Así, considerando producido el silencio
administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha
sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la petición fue el siguiente:
“1º.- Indique el número de funcionarios del Cuerpo de la Policía Local de este municipio
según la Relación de Puestos de Trabajo recientemente aprobada con desglose de
categorías.
“2º.- Indique el número de efectivos policiales incluidos en la Plantilla de Personal de este
ayuntamiento.
“3º.- Facilite la identidad y categoría del funcionario de carrera nombrado por el titular de la
alcaldía para desempeñar la jefatura inmediata del Cuerpo de la Policía Local o, en su caso,
los motivos que impidieran su nombramiento como prescribe el art. 26.1 de la Ley 6/2023,
de 7 de julio.
“4º.- De encontrarse vacante el puesto de jefe de la Policía Local, facilite la identidad y
categoría del funcionario de carrera designado por el titular de la alcaldía para ocupar este
puesto o, en su caso, los motivos que justificaren el incumplimiento de lo establecido en el
art. 26.5 de la Ley 6/2023, de 7 de julio.
“5º.- Indique el número de horas extraordinarias realizadas por los funcionarios del Cuerpo
de la Policía Local en el año 2022 y en los ocho meses transcurridos del presente año.
“6º.- Facilite el importe total abonado en el mismo periodo en concepto de servicios
extraordinarios realizados por los funcionarios indicados”.
La entidad respondió a las peticiones 1, 2, 3, 4 y 6, e inadmitió la petición contenida en el apartado 5.
Respecto a las peticiones estimadas, entre la documentación aportada por la entidad reclamada a
este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta
a disposición de la información solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya
puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este
Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición
ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA.
Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición
sobrevenida de su objeto respecto a las peticiones 1, 2, 3, 4 y 6.
2. En relación con la petición 5, la entidad inadmitió la petición indicando lo siguiente:
“Segundo. Inadmitir lo solicitado en el apartado 5º «Indique el número de horas
extraordinarias realizadas por los funcionarios del Cuerpo de la Policía Local en el año 2022
y en los ocho meses transcurridos del presente año», de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 18.c) de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno; dado que para facilitar dicha información es necesario
efectuar una acción previa de reelaboración”.
Pues bien, como venimos sosteniendo de forma constante en nuestras decisiones (baste citar las
Resoluciones 64/2016, FJ 3º; 75/2016, FJ 3º; 136/2016, FJ 3º; 8/2017, FJ 3º; 133/2018, FJ 3º; 14/2020, FJ
3º), al determinar el alcance del concepto “acción de reelaboración” empleado por dicho art. 18.1 c)
LTAIBG, resultan de utilidad las siguientes líneas directrices que inferimos del Criterio Interpretativo
7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno:
1º) “La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información”.
2º) “La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, fun-
cional o presupuestario”.
3º) Hay reelaboración “cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional
del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse expresamente para dar una
respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información”.
4º) Asimismo, nos hallamos en presencia de una “acción de reelaboración” cuando el organismo
o entidad que recibe la solicitud “carezca de los medios técnicos que sean necesarios para ex-
traer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la in-
formación solicitada”.
Y por lo que hace a la delimitación negativa del concepto, conviene especialmente destacar —en línea
con el citado Criterio Interpretativo 7/2015— que la noción de “reelaboración” no implica “la mera
agregación o suma de datos […], ni tampoco equivale a información cuyo volumen o complejidad hace
necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante”.
Por su parte, el artículo 30 c) LTPA indica que “Asimismo, no se estimará como reelaboración que justi-
fique la inadmisión la información que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso
corriente”.
Relacionado con esto, venimos exigiendo en anteriores resoluciones que el órgano o entidad interpela-
da aplique esta causa de inadmisión que realice y acredite un esfuerzo razonable para la localización
de la información solicitada. Así, en la Resolución 151/2019, de 10 de mayo, afirmábamos:
“...la legislación de transparencia reclama de las autoridades públicas que desplieguen el
esfuerzo razonablemente posible para atender las solicitudes de información y, en
consecuencia, puedan responder, en los plazos previstos, de forma completa y ajustada a los
términos de las peticiones formuladas por la ciudadanía. Las entidades sujetas a las exigencias
de lo que se ha dado en denominar “publicidad pasiva”, y por tanto responsables de su
cumplimiento [art. 6.c) de la LTPA], deben realizar una tarea de búsqueda de los “contenidos o
documentos” que obren en su poder y se hayan elaborado o adquirido en el ejercicio de sus
funciones, con independencia de cuál sea su “formato o soporte” [art. 2 a) de la LTPA]. Los
sujetos obligados, en suma, han de estar en condiciones de acreditar que sus esfuerzos de
búsqueda de la información han sido rigurosos y exhaustivos y que han explorado todas las vías
razonables para localizar los contenidos o documentos requeridos.”
Sobre la aplicación de las causas de inadmisión, debemos tener presente la ya consolidada doctrina
del Tribunal Supremo sobre la necesidad de que el órgano justifique debidamente su aplicación. Así,
en la anteriormente citada Sentencia del Tribunal Supremo 1547/2017, de 16 de octubre, se afirma
expresamente, respecto a esta primera causa de inadmisión, que:
“...no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y
suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información “
3. Y a la vista de la respuesta ofrecida, este Consejo no puede entender de aplicación la causa de
inadmisión invocada, ya que no se han justificado los motivos técnicos, presupuestarios o de otra
índole que justifiquen las dificultades en la extracción de los datos de los sistemas de información que
pudieran existir y que hubieran supuesto un esfuerzo que pudiera haber dificultado el funcionamiento
de los servicios ordinarios de la entidad reclamada. No podemos por tanto considerar que la causa de
inadmisión fuera de aplicación.
Este Consejo desconoce si la entidad reclamada dispone de un sistema informático desde el que
obtener la información solicitada mediante un tratamiento informatizado de uso corriente. De ser así,
la entidad deberá facilitar la información que pueda extraer de este modo, esto es, con un tratamiento
informatizado de uso corriente.
Y en el caso de que no fuera posible, la entidad deberá justificarlo debidamente. Y en su caso ofrecer
una respuesta aproximada a lo solicitado, que podría calcularse mediante la división del importe
abonado por el coste medio de la hora extra de un agente de la policía local (vg. Calculando
previamente el importe de la hora de trabajo de un puesto de policía local). De este modo se podría
ofrecer una respuesta aproximada a lo solicitado.
Procede pues estimar parcialmente la reclamación.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“5º.- Indique el número de horas extraordinarias realizadas por los funcionarios del Cuerpo
de la Policía Local en el año 2022 y en los ocho meses transcurridos del presente año”
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la
información solicitada durante la tramitación del procedimiento respecto a las peticiones 1, 2, 3, 4 y 6.
Tercero.Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a con-
tar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, inclu-
yendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.