La Asociación Medioambiental Toniza solicitó al Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera personarse en el expediente del Plan de explotación de servicios de playas y acceder a su documentación. Tras una reclamación por silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara la terminación del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por el órgano reclamado.
2
La solicitud de ser considerado parte interesada o que se comuniquen futuras incidencias excede el concepto de información pública, ya que requiere una actuación administrativa y no el acceso a documentos existentes.
3
Se considera cumplido el trámite de notificación electrónica cuando, siendo obligatoria para personas jurídicas, el interesado no accede al contenido en diez días naturales, operando el rechazo por caducidad.
4
El procedimiento se termina por desaparición sobrevenida del objeto al haberse puesto a disposición del solicitante la documentación requerida durante la tramitación de la reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 94/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 950/2023
Persona reclamante ASOCIACIÓN MEDIOAMBIENTAL TONIZA
Representante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD); Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del procedimiento administrativo común de las administraciones pú-
blicas (LPAC)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante
Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada,
al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 11 de octubre de 2023 ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“ASUNTO: Solicitud de personación en el Plan de explotación de los servicios de temporada
en playas.
1.- Que el Plan de explotación de los servicios de temporada en playas del término municipal
de Chiclana de la Frontera 2020-2023 (Cádiz) dejará de estar vigente en próximas fechas.
2.- Que, siguiendo la razón lógica, pronto comenzará -si no lo ha hecho ya- la tramitación del
correspondiente expediente administrativo del futuro Plan de explotación de los servicios de
temporada en playas.
3.- Que la Ventanilla Virtual del Ayuntamiento de Chiclana no dispone de pestaña específica
para dirigir instancia a la Concejalía de Playas, y es por lo que la presente instancia se
registra en la Concejalía de Medio Ambiente, habida cuenta de la gestión llevada a cabo con
respecto a las playas en dicha Concejalía de Medio Ambiente.
Solicita
1.- De haber comenzado ya la tramitación del futuro citado Plan, se tenga por personada a
Toniza-Ecologistas en Acción Chiclana en el expediente y, a todos los efectos, se nos
considere parte interesada, se nos proporcione copia de los documentos que ya contiene y,
a partir de ahora, se nos comunique cualquier incidencia que en el mismo se registre.
2.- De no haber comenzado aún su tramitación, dejamos interesado desde este momento
que se tenga por personada a Toniza-Ecologistas en Acción Chiclana en el expediente que se
incoe y, a todos los efectos, se nos considere parte interesada.
3.- De no ser competencia de la Concejalía de Medio Ambiente cuanto en la presente
instancia se solicita, se derive a la Concejalía de Playas, pues como se indica en el punto 3
del exponendo no se puede hacer llegar directamente a la misma, siendo tal instancia a su
atención. Asimismo, se nos notifique dicha derivación con su correspondiente fecha.
4.- La información la queremos en formato digital desprotegido, en estándar abierto,
reutilizable, gratuita, debidamente anonimizada y respetando las limitaciones establecidas
en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento y del Consejo, de 27 de abril de 2016,
relativo a la protección de las personas físicas, en lo que respecta al tratamiento de datos
personales y a la libre circulación de estos datos, y en la Ley Orgánica 3/2018 de Protección
de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales; y a través de la Ventanilla Virtual
y/o dirigida a la dirección de correo electrónico de Toniza-Ecologistas en Acción Chiclana.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 27 de diciembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de igual fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 11 de enero de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la
documentación remitida, se incluye la respuesta ofrecida a a la persona solicitante el día 29 de
diciembre de 2023 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
3. “En relación con la solicitud recibida en este Servicio Municipal de Playas dela
Delegación de Medio Ambiente de este Ayuntamiento en el que esa Asociación presenta
escrito registrado de entrada el día 11 de octubre de 2023 con número de registro [nnnnn]
en el que solicita se le tenga por partes y personado en el expediente de aprobación del
Plan de explotación de los servicios de temporada en playas, se le informa lo siguiente:
PRIMERO.-
Con fecha 08 de noviembre de 2023 tiene entrada en este Ayuntamiento con número
[nnnnn], la "Comunicación de inicio de Plazo para la solicitud de autorización para la
ocupación de bienes del dominio público marítimo-terrestre con objeto a Plan de Explotación
de los Servicios de Temporada en Playas” otorgando como plazo general el comprendido
entre el 16 de noviembre de 2023 y el 15 de enero de 2024.
SEGUNDO.-
En dicho documento se nos traslada de manera detallada a los Ayuntamientos interesados,
la "documentación que debe presentar para la tramitación de la autorización dela
Explotación de los Servicios de Temporada" en el plazo indicado en el párrafo anterior ,
dirigida a la Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul en
Cádiz, de conformidad con lo establecido en el articulo 113.3 del Reglamento General de
Costas en cuanto a la aprobación y autorización de los Planes de Explotación de Playas.
TERCERO.-
Que, dando cumplimiento a lo anterior, con fecha 15 de diciembre, el Ayuntamiento de
Chiclana ha remitido a la Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y
Economía Azul en Cádiz la solicitud de autorización de los referidos servicios junto con la
propuesta de Plan de Playas para los cuatro próximos años 2024-2027.
CUARTO.-
En conclusión, que la pretendida personación deberá instarla esa Asociación ante la
Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul en Cádiz.
Y a cuyos efectos le damos traslado de la copia de la presentación que se ha realizado y que
se compone de la propia solicitud y de la propuesta del Plan de Explotación de Playas 2024-
2027 de nuestro Ayuntamiento para su aprobación.”
Consta el rechazo de la notificación electrónica por caducidad el día 9 de enero de 2024.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 11 de octubre de 2023, y la reclamación
fue presentada el 12 de diciembre de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de
la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicita-
da, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna
disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la
respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cum-
plida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del
procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto.
A estos efectos, debemos aclarar que consta en el expediente el intento de notificación electrónica de
la respuesta, y el rechazo por caducidad de la notificación.
Consta en la solicitud que las notificaciones se hagan al correo electrónico indicado.
El artículo 41.1 LPAC que indica que las notificaciones se practicarán preferentemente por medios
electrónico y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía, circunstan-
cia que concurre e este caso al ser la persona reclamante una persona jurídica (artículo10 LPAC).
El artículo 43.2 establece que Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligato-
rio, o hay sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan trans-
currido diez día naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su conte-
nido.
Y a su vez, el artículo 41.5 establece que cuando el interesado o su representante rechace la notifica-
ción de un actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstan-
cias del intento d notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimien-
to.
Por lo indicado anteriormente, este Consejo entiende que la entidad reclamada ha cumplido la previ-
siones legales establecidas sobre el ejercicio del derecho de acceso, ya que el intento de notificación
se realizó conforme a lo establecido en la normativa que resultaba de aplicación
2. Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, debemos aclarar que parte de las peticiones no pueden
incluirse en el concepto de información pública antes descrito. Así, las solicitudes de ser considerara
como parte interesada, que se le comunique cualquier futura documentación o incidencia, o bien que
se incoe el procedimiento, son peticiones que exceden de este concepto, pues lo que se pretendía no
es acceder a documentos o contenidos que ya obren en poder de la entidad reclamada, sino que esta
realice una específica actuación o tome una concreta decisión.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información soli-
citada durante la tramitación del procedimiento.