El Grupo Municipal Socialista solicitó al Ayuntamiento de Maracena la corrección de los criterios de la bolsa social. Ante la falta de respuesta, se reclamó al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que decidió inadmitir la reclamación porque la solicitud no pedía información pública, sino la realización de una actuación administrativa.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder de la entidad y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
La pretensión del reclamante es ajena al concepto de información pública ya que no busca acceder a documentos existentes, sino que la entidad realice una acción específica (modificar una decisión).
3
El derecho de acceso a la información no es equiparable al derecho a la obtención de nuevos informes o a la elaboración ex profeso de documentos que no obran en poder de la administración.
4
Incluso bajo el régimen jurídico de los concejales (art. 77 LRBRL), el derecho se limita a obtener antecedentes y datos que ya obren en los servicios de la Corporación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 92/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
N.º Reclamación 63/2024
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Maracena
Artículos 2 a) LTPA
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 22 de enero de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 3 de agosto de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“Solicita
Desde el PSOE de Maracena solicitamos la inmediata corrección de los criterios de la bolsa
social aprobada por el Partido Popular y Vox, incluyendo de nuevo el criterio evaluable de
ser víctima de violencia de género, así como aumentar al máximo posible el porcentaje total
de todos los criterios sociales, tal y como estaban en la anterior bolsa social”
La solicitud se presenta por la persona reclamante “en nombre del Grupo Municipal Socialista”.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 3 de agosto de 2023, y la reclamación fue
presentada el 22 de enero de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
La persona reclamante solicitó:
“ (…) Desde el PSOE de Maracena solicitamos la inmediata corrección de los criterios de la
bolsa social aprobada por el Partido Popular y Vox, incluyendo de nuevo el criterio evaluable
de ser víctima de violencia de género, así como aumentar al máximo posible el porcentaje
total de todos los criterios sociales, tal y como estaban en la anterior bolsa social”.”
En la presente reclamación concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar
a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen
derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley.
Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser
modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos
legales que permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos
de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a)
LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la
pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información
pública”. Y es que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que
previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-,
sino que esta realice una específica actuación (se modifique una decisión y se den explicaciones).
Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo
delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación.
Debemos aclarar que aunque en la reclamación la persona reclamante se identifique como
concejal del Ayuntamiento, la solicitud se presentó en representación del Grupo Municipal
Socialista, si bien no se ha acreditado esta circunstancia. Por ello, no se ha tenido en cuenta el
régimen jurídico específico previsto en la normativa de régimen local. En cualquier caso, y a la
vista del contenido del artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del
Régimen Local, lo solicitado tampoco tendría encaje en el concepto de información previsto en
dicho artículo (“Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del
Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones
obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su
función”). Y es que se solicita la elaboración ex profeso de un informe que lógicamente no obrara
en poder de la entidad a la fecha de presentar la solicitud. En este sentido, la Sentencia 167/2022
del Tribunal Supremo, de 10 de febrero, indica sobre el contenido del derecho reconocido en el
artículo 77:
“La finalidad del derecho de acceso a la información del concejal es el normal ejercicio de
sus funciones con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro
complemento que exceda del fin de estar plenamente informados de todo lo que conste en
los diversos servicios municipales, tal y como señala la ya citada STS de 19 de julio de 1989
(RJ 1989, 5650) (recurso de apelación 303/1989) al afirmar que "Indicado el núcleo
sustancial del derecho que corresponde a los concejales, en relación con el tema que nos
ocupa observamos que el mismo supone una facultad de acceder a la documentación e
información existente, de forma que su actividad en el Ayuntamiento pueda desarrollarse
con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda
del fin de poder estar plenamente informado de todo lo que conste en los diversos servicio
municipales"
Y más específicamente, en la Sentencia de 5 de noviembre de 1999 el Tribunal Supremo indicaba
que:
“En este sentido los artículos 77 de la Ley 7/1985 y 14.1 del Reglamento de Organización,
Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, que son los preceptos
aplicables al caso, autorizan a los Concejales a obtener del Alcalde cuantos antecedentes,
datos o informaciones «obren en poder de los servicios de la Corporación» y resulten
precisos para el desarrollo de su función. Los recurrentes entienden que lo que pidieron
fueron unos datos concretos, pero no es así. Examinando su solicitud se advierte que piden
del Alcalde un informe por escrito emitido por el señor Interventor sobre determinados datos
tributarios. No solicitan los documentos en que tales datos constan, sino un informe sobre
ellos, informe que naturalmente no se encontraba en poder de los servicios de la
Corporación. La solicitud no se formuló en la forma debida, de modo que pudiese incluirse
en el ámbito del artículo 77 de la Ley 7/1985, por lo que debemos confirmar el criterio
desestimatorio del recurso que se expone en la sentencia de instancia, basándose en este
mismo argumento. La sentencia no ha incurrido en error de derecho al interpretar el sentido
de la petición hecha valer, sino que es dicha petición la que no se adapta a los términos de
la ley, por lo que su denegación no vulnera el derecho a la información que para el ejercicio
de funciones públicas establecen los apartados 1 y 2 del artículo 23 de la Constitución,
íntimamente ligados al respecto”
Y aún más concretamente, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm.
1143/2002, de 22 de octubre, indicaba que:
“El derecho al acceso de la información existente en las dependencias administrativas no es
equiparable al derecho a la obtención de nuevos informes sobre determinados asuntos. La
STS de 5-11-99 ( RJ 2000, 2012) indica que los datos o informes que regulan los preceptos
últimamente mencionados son los existentes, esto es, los que se hallan en poder de los
servicios municipales, mientras que, en el caso examinado por el Tribunal Supremo, lo que
habían pedido los concejales recurrentes «no es un informe obrante en las oficinas
municipales, sino que se emita un informe, a lo que no se extienden las normas
mencionadas que regulan el derecho de información”
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información
pública previsto en el artículo 2 a) LTPA.