Inadmitida 31/01/2024 · 26 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por solicitar actuaciones administrativas en lugar de acceso a información pública

Cambiemos Palma del Río solicitó al Ayuntamiento de Palma del Río la comprobación de usurpación de caminos, la apertura de expedientes de recuperación e investigación y su posterior puesta en valor. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque lo solicitado no constituye "información pública", sino peticiones de actuación administrativa.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública se define como contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de la entidad que obren en su poder.
2 El derecho de acceso a la información no faculta al solicitante para requerir que la Administración adopte decisiones específicas o realice actuaciones administrativas.
3 La pretensión del reclamante no busca acceder a documentos preexistentes, sino la iniciación de expedientes de recuperación e investigación de caminos.
4 Al no perseguirse el acceso a contenidos o documentos, la solicitud queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la Ley de Transparencia Pública de Andalucía.

Texto completo

RESOLUCIÓN 97/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 21/2024 Persona reclamante Cambiemos Palma del Río Representante XXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Palma del Río Artículos 2 a) LTPA Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 5 de enero de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 5 de octubre de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Expone: Con fecha 23.11.2022, un informe de la Secretaría General referido a: "Informe sobre procedimiento a seguir para la defensa del camino de Lora del Río a Fuentes de Andalucía", establece en sus conclusiones que: "El camino de Lora del Río a Fuentes de Andalucía es un bien de dominio público destinado al uso público, inscrito en el Inventario General de Bienes y Derechos del Ayuntamiento. Existen dos tramos del camino que se encuentran inscritos en el Catastro. Un primer tramo con una superficie de 16.516 m², con referencia catastral [nnnnn], y un segundo tramo con una superficie de 3.793 m², con referencia catastral [nnnnn] . Asimismo, existe un tercer tramo de este camino, el cual no consta inscrito en el catastro. Ninguno de los tres tramos mencionados previamente se encuentra inscrito en el Registro de la Propiedad. En relación a los dos tramos inscritos en el catastro, una vez que se constate por los servicios públicos del Ayuntamiento que efectivamente se ha producido una usurpación del camino, existe la posibilidad de iniciar el procedimiento de recuperación de oficio de dichos tramos. Por otro lado, en cuanto al tercer tramo que no se encuentra inscrito en el catastro, no es posible iniciar el procedimiento de recuperación de oficio, al no constar inequívocamente la titularidad del Ayuntamiento de Palma del Río. No obstante, en aquellos casos en los que la titularidad de la entidad local sobre un bien de dominio público no consta inequívocamente, si procede la iniciación del procedimiento de investigación, por lo que, consideramos que este último es el procedimiento a seguir respecto al tercer tramo de camino". Este partido político ha demostrado en varias ocasiones que el camino se encuentra usurpado. Solicita: .- Se proceda, por el departamento correspondiente de este Ayuntamiento a comprobar la usurpación del camino en sus dos tramos públicos. .- Se inicie el correspondiente expediente de recuperación del camino público. .- Se informe a este partido del estado del este expediente a medida que vaya avanzando. .- Una vez recuperado el camino, se proceda a su puesta en valor para el uso y disfrute de la comunidad. .- Se inicie el correspondiente expediente para la investigación del tercer tramo del camino para ver si es de titularidad pública. .- Una vez iniciado, se informe a este partido del estado del expediente a medida que vaya avanzando su tramitación.” 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 5 de octubre de 2023, y la reclamación fue presentada el 5 de enero de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: La persona reclamante solicitó: “Solicita: .- Se proceda, por el departamento correspondiente de este Ayuntamiento a comprobar la usurpación del camino en sus dos tramos públicos. .- Se inicie el correspondiente expediente de recuperación del camino público. .- Se informe a este partido del estado del este expediente a medida que vaya avanzando. .- Una vez recuperado el camino, se proceda a su puesta en valor para el uso y disfrute de la comunidad. .- Se inicie el correspondiente expediente para la investigación del tercer tramo del camino para ver si es de titularidad pública. .- Una vez iniciado, se informe a este partido del estado del expediente a medida que vaya avanzando su tramitación.” En la presente reclamación concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación. Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”. Y es que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que esta adopte una específica decisión y realice una específica actuación (iniciación de un expediente, se informe al reclamante y se pongan en valor unos caminos). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir la reclamación por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 2 a) LTPA.