Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa la identificación de los empleados responsables de tramitar solicitudes previas. El Ayuntamiento inadmitió la petición alegando que no era información pública. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena facilitar dicha información.
Puntos clave de la argumentación
1
La identificación de los empleados públicos encargados de la tramitación de expedientes no requiere una valoración jurídica previa sobre responsabilidad disciplinaria, por lo que constituye información pública.
2
Los datos personales identificativos relacionados con la organización y actividad pública son accesibles según el artículo 15.2 de la LTAIBG, salvo que prevalezcan otros derechos constitucionales.
3
La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general, siendo la confidencialidad la excepción reservada a casos de protección especial o riesgo para la integridad física.
4
No es procedimentalmente oportuno invocar causas de inadmisión por solicitudes repetitivas o abusivas en la fase de alegaciones de la reclamación si no se hicieron en la respuesta inicial a la solicitud.
5
El retraso en la resolución de las solicitudes no se considera infracción sancionable cuando existe una escasa dotación de medios personales y un volumen excesivo de peticiones que compromete la eficacia del servicio.
Texto completo
RESOLUCIÓN 105/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 644/2023
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa.
Artículos 15 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 7 de septiembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante
Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada,
al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 2 de agosto de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“Mediante solicitud de 26 de junio pasado, el vecino que suscribe solicitó información
pública relativa a los órdenes del día de las sesiones plenarias celebradas desde el
30/9/2022. Mediante solicitud de 27 de junio pasado, el vecino que suscribe solicitó
información pública relativa al orden del día y acta de la sesión plenaria celebradas el
28/6/2023. Mediante solicitud de 28 de junio pasado, el vecino que suscribe solicitó
información pública relativa a las declaraciones de bienes y actividades de los ediles. Habida
cuenta de que esta Alcaldía ha incumplido su obligación de facilitar la información solicitada
en el plazo establecido, con carácter previo a la depuración de responsabilidad disciplinaria,
procede identificar al (los) empleado (s) público (s) municipal (es) responsable (s) de tal
incumplimiento conforme a lo dispuesto en la Ley 1/2014, de 24 de junio, sin ánimo de
colapsar los servicios municipales (...).
“Facilite la identificación (denominación del puesto de trabajo, categoría profesional,
condición funcionarial o laboral y número de identificación profesional) del empleado público
o empleados públicos municipales encargados de la tramitación de las solicitudes indicadas,
conforme a lo dispuesto en la Resolución nº 269, de 2 de mayo de 2023, del Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 21 de septiembre de 2023, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. En idéntica fecha la solicitud es comunicada
asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 13 de octubre de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la misma
consta Decreto 907/2023, de 4 de octubre, en virtud del cual se inadmite la solicitud por considerar
que se trata de un supuesto que no tiene la consideración de información pública en los términos de
la LTPA. Concretamente, el Decreto indica que:
“PRIMERO. lnadmitir la solicitud de acceso a la información pública a los ciudadanos presentada
por [nombre y apellidos] de fecha 01.08.23 (registro de entrada núm. 1082). por cuanto
estamos ante un supuesto que no tiene la consideración de información pública en los términos
de la Ley 1/2014, de 24 de junio, como ya lo ha manifestado el CTPDA en Resolución n.°
422/2023 de 17 de julio, en cuyo fundamento de derecho cuarto apartado 2 dice:
"En cualquier caso, y teniendo en cuenta la Iiteralidad de la solicitud, la entidad también podría
haber entendido que lo solicitado no tenía la condición de información pública. Y es que para
identificar la información solicitada, tanto la entidad como este Consejo deberían hacer un juicio
de valor que excede del concepto de información pública La solicitud se sustenta en una
afirmaciones que la entidad reclamada debería comprobar y valorar para poder proporcionar la
información, lo que exigiría una investigación de los hechos y un posterior análisis jurídico que
concluya que estos exijan la adopción de medidas disciplinarias. Y resulta que estas actividades
de investigación y de análisis jurídico no está incluida en el objeto de la ley que se limita al
acceso a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada.
Hubiera procedido por tanto desestimar este extremo de la reclamación”
3. El 27 de octubre de 2023, la persona ahora reclamante presenta alegaciones en el siguiente
sentido:
“Recibida respuesta tardía de la entidad reclamada (Decreto 2023/0907, de 4/10/2023), la
reclamación que se tramita con el número 644/2023 se ampliá a la inadmisión acordada por
el ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa aduciendo que la identificación del
empleado público responsable de la anómala tramitación de las solicitudes identificadas no
tiene la consideración de información pública. El reclamante considera que esa
argumentación es contraria a la doctrina de este Consejo (por todas, véanse las resoluciones
269/2023, 599/2023 y 604/2023) y no se alcanza a comprender el esfuerzo de la
Administración en ocultar la información interesada obviando el derecho del interesado a
exigir que se depure la responsabilidad disciplinaria ex arts. 20 y 21.6 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre.
“Lo expuesto, sin perjuicio de que este Consejo inste la incoación de procedimiento
sancionador o disciplinario por, una vez más, el incumplimiento injustificado y reiterado del
plazo máximo de resolución.”
4. Con fecha 7 de noviembre de 2023, se le concede a la entidad reclamada trámite de audiencia
por un plazo de 10 días, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y 118 de la
Ley 39/2015.
5. Con fecha 21 de noviembre de 2023, la entidad reclamada presenta alegaciones. En términos
sucintos, la entidad alega que la solicitud formulada es repetitiva, que la reiteración de solicitudes
de información pública presentadas por la misma persona compromete la eficacia en el
funcionamiento de los servicios municipales, que la petición formulada se aparta del concepto de
información pública, así como que el derecho consagrado en el artículo 105.b de la Constitución
española, debe ser ejercido conforme a los principios de la buena fe e interdicción del abuso del
derecho. Asimismo la entidad alega un incumplimiento del principio de utilidad recogido en el
artículo 6 LTPA. Más concretamente, la entidad alega que:
“PRIMERO.- Repetitiva.
Que el denunciante presentó 82 solicitudes de información pública en el ejercicio 2022 y 112
solicitudes de acceso a información pública en lo que va del ejercicio 2023, dando lugar en
su gran mayoría a la apertura de reclamaciones ante el Consejo Consultivo de Andalucía por
respuesta extemporánea e “Identificación del empleado público municipal que ha tramitado
la solicitud de información pública (...)”.
Dichas solicitudes de información afectan a todas las áreas municipales, de ahí la respuesta
dada en la Resolución de Alcaldía núm. 561/2023, de 12.06.23, por lo que dicha solicitud
debiera de haber sido también inadmitida por esta Administración por repetitiva.
SEGUNDO.- Eficacia de los servicios municipales.
Asimismo y en relación con el apartado anterior, el artículo 8 de la LTPA establece como
obligaciones,
“Art. 8. Obligaciones.
Las personas que accedan a información pública en aplicación de lo dispuesto en la presente
ley estarán sometidas al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
(…)
b) Realizar el acceso a la información pública de forma que no se vea afectada la eficacia del
funcionamiento de los servicios municipales, concretándose lo más precisamente posible la
petición. (...)”.
Por el volumen de peticiones presentadas ante una Administración de menos de 5.000
habitantes, puede concluirse fácilmente que se está comprometiendo la eficacia del
funcionamiento de los servicios municipales.
TERCERO.- RPT portal de transparencia.
Dado que las solicitudes de información pública que desencadenan la correspondiente
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía por su
contenido afectan a las distintas áreas municipales; la Relación de Puestos de Trabajo (RPT)
de esta Administración donde pueden identificar a los empleados municipales encargados
de su tramitación se encuentra Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa publicada en
el Portal de Transparencia de este Ayuntamiento, al que se puede acceder a través del
siguiente enlace:
https://villamanriquedelacondesa.sedelectronica.es/transparency/4bc94ef4-37d2-4be4-
976a-8ebcda7a6e0a/
CUARTO.- Concepto de información Pública.
Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la
transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que
hayan sido elaboradas o adquiridas en el ejercicio de sus funciones”. (Art. 2.a) LTPA).
A la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la
pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de
“información pública”, toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o
contenidos que previamente obren en poder del Ayuntamiento -como exige el transcrito
artículo 2 a) LTPA-, sino que este adopte una específica decisión o realice una específica
actuación.
Es decir, para facilitar la información solicitada se ha de hacer previamente una
investigación sobre la veracidad de lo alegado por el reclamante, por lo que se da el
supuesto de los ya resuelto por el CTPDA en la Resolución n.º 422/2023 cuando dice en el
punto segundo del fundamento de derecho cuarto:
“2. En cualquier caso, y teniendo en cuenta la literalidad de la solicitud, la entidad también
podría haber entendido que lo solicitado no tenía la condición de información pública. Y es
que para identificar la información solicitada, tanto la entidad como este Consejo deberían
hacer un juicio de valor que excede del concepto de información pública...La solicitud se
sustenta en unas afirmaciones … que la entidad reclamada debería comprobar y valorar
para poder proporcionar la información, lo que exigiría una investigación de los hechos y un
posterior análisis jurídico que concluya que estos exijan la adopción de medidas
disciplinarias. Y no está incluida en el objeto de la ley, que se limita el acceso a documentos
o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada. Hubiera procedido
por tanto desestimar este extremo de la reclamación”.
QUINTO.- Principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
Resulta oportuno destacar a este respecto que mediante el ejercicio del derecho de acceso a
la información pública la ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las
personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones” (art. 2 a) LTPA); pero quien pretenda el acceso
también ha de respetar una serie de obligaciones establecidas en el artículo 8 de la propia
LTPA. Así, de acuerdo con lo previsto en el apartado a) del artículo 8 LTPA, debe “ejercer su
derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho”. Por
su parte, el apartado b) del mismo artículo 8 LTPA, exige que el pretendido acceso a la
información se realice “de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de
los servicios públicos ...”.
En este sentido, la Resolución núm. 58/2021, de 17 de marzo del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía, concluye:
“(…)
Pero, como adelantamos, el carácter abusivo no sólo se predica de la dimensión
cuantitativa, sino que a ello se suma lo indiscriminado de las materias sobre las que versan
las solicitudes y el volumen de información que debe procesarse para atender a las mismas.
En este sentido, por referirnos a las aludidas por el órgano en su informe (y que han sido
contratadas por este Consejo al estar incluidas entre las 31 reclamaciones interpuestas por
el mismo reclamante contra la misma Delegación y otros órganos también relacionadas con
materias de la Delegación territorial ahora reclamada, se ha pretendido el acceso a:
denuncias; contratos, información sobre restitución de climatizadoras; prevención de riesgos
laborales; contratos; autorizaciones sanitarias; normativa sobre legionella; etcétera, de un
período de más de 20 años.
Pues bien, en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, no procede sino declarar
que el solicitante, aun cuando lo haya ejercitado dentro de los límites formales, ha incurrido
en un ejercicio abusivo del derecho de acceso a la información pública, al generar
claramente unos efectos negativos objetivos en el normal desempeño de los servicios
públicos que debe prestar el centro educativo.
En suma, a la vista de las particulares circunstancias concurrentes en el presente supuesto,
este Consejo no tiene nada que objetar a la valoración de la entidad reclamada de
considerar que hubo una extralimitación en el ejercicio del derecho, resultando por tanto
pertinente la aplicación de la causa de inadmisión ex artículo 18.1 e) LTAIBG.(...)”.
Asimismo, el FJ 6º de la Resolución 126/2019 pone el acento en que “el marco normativo
regulador de la transparencia permite inadmitir aquellas solicitudes de información que,
dado su excesivo volumen o complejidad, son susceptibles de mermar el regular
funcionamiento de la institución interpelada”; de tal modo que, atendiendo a las particulares
circunstancias concurrentes en el caso concreto, cabe rechazar a limine las solicitudes cuya
respuesta pueda “generar una carga de trabajo desproporcionada a la Administración y
menoscabar, así, el normal desenvolvimiento de sus funciones”
SEXTO. Vía de recursos.
En este sentido decir que si el reclamante no estaba de acuerdo con la Resolución de
Alcaldía núm. 907/2023 de fecha 04.10.23, cabía recurrirla ante la Jurisdicción Contencioso-
administrativa.
SÉPTIMO. Principio de utilidad.
Se constata un incumplimiento del principio de utilidad considerado como básico en la Ley
1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA), dado que por el
denunciante no se determina los fines para los que se solicita.
“Artículo 6. Principios básicos.
Se tendrán en cuenta en la interpretación y aplicación de la presente ley los siguientes
principios básicos:
(...)
f) Principio de utilidad, en cuya virtud la información pública que se suministre, siempre que
sea posible, ha de ser adecuada al cumplimiento de los Ayuntamiento de Villamanrique de la
Condesa
OCTAVO. Resolución Extemporánea.
Que esta Alcaldía notificó con fecha 04.10.23 (registro de salida núm. 1839) al vecino [XXX]
la información demandada en su solicitud de fecha 02.08.2023 (registro de entrada núm.
1.082), habiendo sido recibida por comparecencia en sede electrónica con fecha 06.10.23.
Es decir, se dio cumplimiento a la obligación de resolver de las Administraciones Públicas
establecida en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
NOVENO. Limitación Recursos
Este Ayuntamiento se encuentra limitada por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley
31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023; no
existiendo la posibilidad de habilitar más medios personales y materiales para cumplir con el
despacho adecuado y en plazo prevista en el art. 21.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
No obstante, se reitera que esta Administración ha cumplido con su obligación de resolver
establecida en el mismo precepto del párrafo anterior.
Por lo que, Teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y en su virtud tenga por
formuladas las anteriores alegaciones a la incoación de procedimiento sancionador o
disciplinario por incumplimiento injustificado y reiterado del plazo máximo de resolución (TA-
82-644/2023), al objeto de dictar la correspondiente Resolución”.
6. El 29 de noviembre de 2023, el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de
esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada el mismo 29 de noviembre de 2023, y a la
persona reclamante el día 30 de noviembre de 2023.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad que integra la Administración Local
andaluza, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este
Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 2 de agosto de 2023 y la reclamación fue
presentada el 7 de septiembre de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“Mediante solicitud de 26 de junio pasado, el vecino que suscribe solicitó información
pública relativa a los órdenes del día de las sesiones plenarias celebradas desde el
30/9/2022. Mediante solicitud de 27 de junio pasado, el vecino que suscribe solicitó
información pública relativa al orden del día y acta de la sesión plenaria celebradas el
28/6/2023. Mediante solicitud de 28 de junio pasado, el vecino que suscribe solicitó
información pública relativa a las declaraciones de bienes y actividades de los ediles. Habida
cuenta de que esta Alcaldía ha incumplido su obligación de facilitar la información solicitada
en el plazo establecido, con carácter previo a la depuración de responsabilidad disciplinaria,
procede identificar al (los) empleado (s) público (s) municipal (es) responsable (s) de tal
incumplimiento conforme a lo dispuesto en la Ley 1/2014, de 24 de junio, sin ánimo de
colapsar los servicios municipales (...).
“Solicita:
“Facilite la identificación (denominación del puesto de trabajo, categoría profesional,
condición funcionarial o laboral y número de identificación profesional) del empleado público
o empleados públicos municipales encargados de la tramitación de las solicitudes indicadas,
conforme a lo dispuesto en la Resolución nº 269, de 2 de mayo de 2023, del Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía.”
Mediante Decreto 907/2023, de 4 de octubre, se inadmite la solicitud por considerar que el objeto de
la misma no tiene la consideración de información pública en los términos de la Ley 1/2014, conviene
por lo tanto analizar la causa de inadmisión alegada a los efectos de conocer si la misma ha sido
aplicada conforme a la normativa de transparencia.
2. Como ha quedado claro, la cuestión es dilucidar si la entidad reclamada debe facilitar a la persona
reclamante la identificación de la referida persona empleada municipal.
Este Consejo ha tenido ocasión de subrayar la relevancia que, para nuestro sistema de transparencia,
tiene la información incluida en este ámbito material, afirmando reiteradas veces que:
«En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Pública
las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues,
además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos
correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dada
la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la propia LTPA lo
mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya que exige a las
entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a “las
relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes referidos a
todo tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los
procesos de selección del personal” [art. 10.1 k)]. «Así pues, en cuanto exigencia de publicidad
activa, las administraciones públicas están ya obligadas a publicar por su propia iniciativa, sin
que medie solicitud alguna, los procesos de selección del personal a su servicio. Pero, como es
obvio,el hecho de que exista este deber ex lege de publicar de oficio dicha información no
empece, en modo alguno, a que pueda ser reclamada por cualquier ciudadano a través del
ejercicio del derecho de acceso a la información pública, como ha sucedido en este caso. E
incluso, como no es menos evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información
suplementaria que vaya más allá de la que deba proporcionarse en cumplimiento de las
obligaciones de publicidad activa» (Resoluciones 32/2016, de 1 de junio y 126/2018, de 19 de
abril)”.
La entidad reclamada no concede el acceso a esta información argumentando que:
“lnadmitir la solicitud de acceso a la información pública a los ciudadanos presentada por
[nombre y apellidos] de fecha 01.08.23 (registro de entrada núm. 1082). por cuanto estamos
ante un supuesto que no tiene la consideración de información pública en los términos de la Ley
1/2014, de 24 de junio, como ya lo ha manifestado el CTPDA en Resolución n.° 422/2023 de 17
de julio, en cuyo fundamento de derecho cuarto apartado 2 dice:
"En cualquier caso, y teniendo en cuenta la Iiteralidad de la solicitud, la entidad también podría
haber entendido que lo solicitado no tenía la condición de información pública. Y es que para
identificar la información solicitada, tanto la entidad como este Consejo deberían hacer un juicio
de valor que excede del concepto de información pública La solicitud se sustenta en una
afirmaciones que la entidad reclamada debería comprobar y valorar para poder proporcionar la
información, lo que exigiría una investigación de los hechos y un posterior análisis jurídico que
concluya que estos exijan la adopción de medidas disciplinarias. Y resulta que estas actividades
de investigación y de análisis jurídico no está incluida en el objeto de la ley que se limita al
acceso a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada.
Hubiera procedido por tanto desestimar este extremo de la reclamación”.
Este Consejo no comparte la respuesta ofrecida por la entidad reclamada. Y es que si bien la persona
reclamante informó de que la identificación de la persona responsable del procedimiento se motiva a
los efectos de la aplicación de los artículos 20 y 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedi -
miento administrativo común de las administraciones públicas -esto es, para la exigencia de responsa-
bilidad disciplinaria- no podemos afirmar, a diferencia del supuesto de hecho de la Resolución
422/2023, que la respuesta exija que la entidad reclamada realice una valoración jurídica para deter-
minar quién es el responsable disciplinario de los hechos que denuncia en la solicitud. Y es que identifi-
car a la persona o personas responsables de la tramitación de un expediente no prejuzga su posible
responsabilidad disciplinaria.
3. Debe tenerse en cuenta que la persona reclamante solicitó la “identificación (denominación del
puesto de trabajo, categoría profesional, condición funcionarial o laboral y número de
identificación profesional) del empleado público o empleados públicos municipales encargados de
la tramitación de las solicitudes indicadas”, esto es, solicita información que contiene datos
personales.
Como es sabido, las relaciones entre el derecho de acceso a la información y el derecho fundamental a
la protección de datos se regulan en el artículo 15 LTAIBG. El referido artículo configura un régimen
más o menos estricto de acceso a la información en función del mayor o menor nivel de protección del
que disfruta el específico dato cuya divulgación se pretende. El máximo nivel de tutela se proporciona
a las categorías especiales de datos mencionadas en el primer párrafo del artículo 15.1 LTAIBG —
ideología, afiliación sindical, religión y creencias—, toda vez que “el acceso únicamente se podrá
autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos
que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se
solicitase el acceso”. Inmediatamente después en lo relativo a la intensidad de la garantía se
encuentran los datos especialmente protegidos a los que se refiere el segundo párrafo del artículo
15.1 LTAIBG (origen racial, salud, vida sexual, datos genéticos o biométricos, o relativos a la comisión
de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor), ya
que “el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del
afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley”.
En un segundo nivel de protección, el artículo 15.2 LTAIBG incluye los datos personales meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano
interpelado, para lo que establece una regla general de accesibilidad, salvo que en el caso concreto
prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el
interés público en la divulgación de datos personales (artículo 15.3 LTAIBG), la Ley establece una regla
general de ponderación de los intereses en juego, a la que añade cuatro criterios de interpretación
para aplicar a esa ponderación.
A estas previsiones, debemos añadir que la LTPA establece como obligaciones de publicidad activa la
publicación de las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos referidos a
todo tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales (artículo 10.1.g). Además obliga a la
publicación de la identidad de las personas responsables de las unidades administrativas (artículo
10.1.c).
Por otra parte, y si bien no resulta de aplicación a este Consejo, hemos venido utilizado como criterio
hermenéutico en este tipo de reclamaciones el Criterio Interpretativo 1/2015, del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, sobre las obligaciones en materia de acceso a la información pública
sobre las relaciones de puestos de trabajo. En el mismo, se indica en su apartado II que “[e]n principio
y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo o plantilla orgánica, con o sin
identificación de los empleados o funcionarios ocupantes de los puestos, se consideran datos
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del
órgano que modo que, conforme al artículo 15, número 2 de la LTAIBG, y salvo que en el caso
concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente
protegidos sobre el interés público en la divulgación, se concederá el acceso a la información”.
Continúa el Criterio Interpretativo indicado:
“Ello no obstante y en todo caso: (….). Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a uno o
varios empleados o funcionarios públicos que se encuentren en una situación de protección
especial —p. ej. la de víctima de violencia de género o la de sujeto a una amenaza terrorista—
que pueda resultar agravada por la divulgación de la información relativa al puesto de trabajo
que ocupan. En este último caso, si el órgano, organismo o entidad responsable de la
información tuviera conocimiento o pudiera deducir razonablemente de la información de la que
dispusiese que alguno o alguno de los empleados concernidos por una solicitud de información
pudiera hallarse en una situación de protección especial, deberá recabar del o los afectados la
información necesaria para dilucidar si efectivamente se da el supuesto y proceder en
consecuencia con la respuesta”.
En un sentido similar, y con base en este Criterio, el Consejo estatal se pronunció en una respuesta a
una consulta planteada por el Consejo de Transparencia de la Región de Murcia, de 27 de octubre de
2015, relativa a la legalidad de la publicación de la identificación de las personas que ocupan los
puestos de la relación de puestos de trabajo, si bien referido al cumplimiento de una obligación de
publicidad activa. A su vez, la doctrina de los Tribunales ha afirmado el carácter público de los datos
identificativos de los empleados públicos, con las citadas garantías de seguridad en determinados
casos (Sentencia 956/2021 de la Audiencia Nacional de 18 de marzo):
“La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general. Los
nombramientos de prácticamente todos los funcionarios públicos son publicados en los diarios
oficiales y de general conocimiento. Solo cuando una ley expresamente autoriza la
confidencialidad de la identidad del empleado público puede mantenerse ésta reservada, así
como cuando pueda comprometer otros derechos constitucionales prevalentes. El artículo 15.2
de la Ley de Transparencia, corroborando las anteriores afirmaciones, "con carácter general, y
salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos
constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se
concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados
con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano". Puede mantenerse la
confidencialidad sobre datos personales, especialmente aquellos que faciliten la localización de
las personas o de su centro de trabajo, cuando pueda comprometerse la integridad física de los
empleados públicos, por ejemplo, en los casos de empleadas que tengan protección por razones
de violencia de género. Pero fuera de estos casos, no puede hablarse de que la identidad del
empleado sea un dato personal que pueda el afectado oponerse a que se divulgue”.
Por tanto, los datos de carácter personal incluidos en la información solicitada son encuadrables en el
supuesto del artículo 15.2 LTAIBG y serían accesibles, con las salvedades indicadas anteriormente y
previstas en el citado artículo.
Procede por consiguiente conceder el acceso, si bien, teniendo en cuenta las salvedades contenidas
en el artículo 15.2 LTAIBG, este Consejo debe advertir que si la entidad responsable de la información
considera, motivadamente, que el acceso a la identidad de los empleados pudiera afectar a otros
derechos constitucionales que pudieran prevalecer sobre el interés público en el acceso (integridad
física o moral, intimidad, etc. ), antes de resolver debe practicar el trámite de alegaciones previsto en
el artículo 19.3 de la LTAIBG para disponer de una información que permita una valoración más
acertada de los intereses en juego y determinar si la prevalencia de esos derechos impide la
divulgación. En tal caso, por tanto, el órgano reclamado debe retrotraer el procedimiento en el plazo
máximo de diez días desde la notificación de esta Resolución, debiendo informar a la persona
solicitante de esta circunstancia.
Y deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo de resolución previsto en la normativa que le
resulte de aplicación, contado igualmente desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la
suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo
máximo de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que
deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
La entidad deberá por tanto, sin perjuicio de lo indicado anteriormente, facilitar la identidad del
empleado o los empleados municipales que hayan participado en la tramitación de la solicitud de
información que se identifica en la petición.
4. En relación con las alegaciones presentadas por el Ayuntamiento el día 21 de noviembre de 2023
sobre el carácter repetitivo y abusivo de la solicitud de información, debemos aclarar que el escrito de
alegaciones en la tramitación de la reclamación no es el momento procedimental oportuno para
invocar una nueva causa de inadmisión -en este caso la prevista en el artículo 18.1. e) LTAIBG- sino
que debería haberse invocado y justificado debidamente en la contestación a la solicitud de
información.
5. En relación con la manifestación de la persona reclamante de “(…) sin perjuicio de que este
Consejo inste la incoación de procedimiento sancionador o disciplinario por, una vez más, el
incumplimiento injustificado y reiterado del plazo máximo de resolución”, y una vez analizadas las
alegaciones presentadas por la entidad reclamada tras el trámite de audiencia concedido, este
Consejo considera que no concurren los requisitos exigidos por el artículo 57.2 LTPA para que se inste
un procedimiento sancionador o disciplinario, por los motivos que se indican a continuación.
El artículo 52.3. b) considera como infracción leve “El incumplimiento injustificado de la obligación de
resolver en plazo la solicitud de acceso a la información pública”. El Ayuntamiento, entre otras
circunstancias, ha alegado la escasa dotación de medios personales con los que cuenta y la
imposibilidad de aumentarlos, y el elevado número de peticiones de información que recibe que
compromete la eficacia del funcionamiento del resto de los servicios municipales, lo cual justifica, a
juicio de este Consejo, los posibles retrasos que pudieran haberse producido en la tramitación de las
solicitudes.
Por otra parte, el Ayuntamiento ha cumplido, si bien fuera de plazo, con su obligación de responder
prevista en la normativa de procedimiento administrativo.
Por tanto, este Consejo considera que no concurren los requisitos exigidos por el tipo objetivo de las
citadas infracciones al no poder considerar que el incumplimiento haya sido injustificado.
Y tampoco podemos entender que concurran los requisitos exigidos por el artículo 52.2 b) LTPA, que
establece como infracción grave “El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo la
solicitud de acceso a la información pública”. No considerándose que concurren los requisitos exigidos
para la infracción leve, no podemos valorar que sí concurren los de la infracción grave, que si bien
tienen una redacción diferente, resulta evidente que están estrechamente relacionadas.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
De conformidad con el artículo 15.5 LTAIBG, la normativa de protección de datos será de
aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“Identificación (denominación del puesto de trabajo, categoría profesional, condición
funcionarial o laboral y número de identificación profesional) del empleado público o
empleados públicos municipales encargados de la tramitación de las solicitudes indicadas
[en referencia a “la solicitud de 26 de junio pasado, el vecino que suscribe solicitó
información pública relativa a los órdenes del día de las sesiones plenarias celebradas desde
el 30/9/2022. Mediante solicitud de 27 de junio pasado, el vecino que suscribe solicitó
información pública relativa al orden del día y acta de la sesión plenaria celebradas el
28/6/2023. Mediante solicitud de 28 de junio pasado, el vecino que suscribe solicitó
información pública relativa a las declaraciones de bienes y actividades de los ediles”].
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Si la entidad responsable de la in-
formación considera, motivadamente, que el acceso a la identidad de los empleados pudiera afectar a
otros derechos constitucionales que pudieran prevalecer sobre el interés público en el acceso (integri-
dad física o moral, intimidad, etc. ), antes de resolver debe practicar el trámite de alegaciones previsto
en el artículo 19.3 de la LTAIBG en los términos del Fundamento Jurídico Cuarto.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.