La Asociación Club Ciclista Los Dalton solicitó al Ayuntamiento de San Roque información sobre la ubicación y autorización de la destrucción de expedientes de subvenciones desde 2015. Tras alegar falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía resolvió terminar el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, al haberse facilitado la información durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública comprende cualquier contenido o documento, independientemente de su formato, elaborado o adquirido por la entidad en el ejercicio de sus funciones
2
El principio de transparencia establece que toda la información pública es accesible, salvo que se apliquen motivadamente y de forma restrictiva los límites legales
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Las causas de inadmisión de solicitudes de información deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, no constituyendo una potestad discrecional de la Administración
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La limitación del derecho de acceso requiere que el órgano reclamado acredite el supuesto de hecho de la concurrencia de la limitación en cada caso concreto
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Se declara la terminación del procedimiento cuando la entidad pone a disposición la información solicitada durante la tramitación de la reclamación, satisfaciendo el propósito de la petición
Texto completo
RESOLUCIÓN 122/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 911/2023
Persona reclamante ASOCIACIÓN CLUB CICLISTA LOS DALTON
Representante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de San Roque
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante
Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada,
al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 19 de octubre de 2023, ante la entidad reclamada,
solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“En el Informe firmado por [nombre y apellidos], quien dice ser "DIRECTOR DEL SERVICIO DE
LA DELEGACIÓN DE DEPORTES", cuyo código de validación es [CSV], nos detallan que se
destruyeron documentos públicos que formaban parte de expedientes de las subvenciones
de participación en competiciones oficiales desde la temporada 2.015. Y que consultado con
el anterior Jefe de Servicios de esta Delegación de Deportes, dichos documentos no se
encontraban digitalizados y según el área de administración, fueron destruidos los
documentos al pasar más de cinco años, con la intención de hacer limpieza y despejar
espacios.
Solicita
Conocer si todos estos documentos que formaban parte de los expedientes de las
subvenciones de participación en competiciones oficiales desde la temporada 2.015, que
este Ayuntamiento de San Roque nos detalla haber destruido, si fueron destruidos o no,
dentro o en el interior de la instalación de la propia Delegación Municipal de Deportes del
Ayuntamiento de San Roque. En el caso de haber sido destruidos en otra dependencia
municipal, solicitamos que nos indiquen claramente en qué dependencia y el cargo /puesto
del jefe o jefa de servicio, o jefe o jefa de dicha dependencia municipal. En el caso de haber
sido destruidos en otra dependencia municipal, solicitamos conocer si el jefe o jefa de
servicio, o jefe o jefa de dicha dependencia municipal, si tenían constancia escrita y
notificada o no, de la autorización administrativa para la destrucción de estos documentos
públicos en dicha dependencia municipal y de qué persona, con puesto y cargo dio la orden
para la destrucción de estos documentos públicos en dicha dependencia municipal.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 14 de diciembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de igual fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 29 de diciembre de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo.
Entre la documentación remitida, se incluye la respuesta notificada a a la persona solicitante el día
xxxxxxxxxxxx con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“PRIMERO.- En relación a la petición de información relativa a “conocer si todos estos
documentos que formaban parte de los expedientes de las subvenciones de participación en
competiciones oficiales desde la temporada 2.015, que este Ayuntamiento de San Roque
nos detalla haber destruido, si fueron destruidos o no, dentro o en el interior de la
instalación de la propia Delegación Municipal de Deportes del Ayuntamiento de San Roque.”
no consta información en los archivos de la Delegación de Deportes.
SEGUNDO.- Sobre la solicitud de información referida a “en el caso de haber sido destruidos
en otra dependencia municipal solicitamos que nos indiquen claramente en qué
dependencia…” no consta dicha información en los archivos de la Delegación de Deportes.
TERCERO.- En cuanto a la solicitud relativa a “… el cargo puesto del jefe o jefa de servicio, o
jefe o jefa de dicha dependencia municipal. En el caso de haber sido destruidos en otra
dependencia municipal, solicitamos conocer si el jefe o jefa de servicio, o jefe o jefa de dicha
dependencia municipal, si tenían constancia escrita y notificada o no, de la autorización
administrativa para la destrucción de estos documentos públicos en dicha dependencia
municipal y de qué persona, con puesto y cargo dio la orden para la destrucción de estos
documentos públicos en dicha dependencia municipal” ya ha sido contestada esta solicitud
de información, mediante informe n.º 2023-0557 de fecha 18/12/2023 transcrito en el
Decreto n.º 2023-6196 de fecha 19/12/2023 que ya le ha sido notificado, en cuanto al tema
de los cargos.
En relación a si se tenía constancia escrita y notificada o no de la autorización administrativa
para destruir documentos, nada consta en los archivos de la Delegación de Deportes.”
3. El Consejo requiere a la entidad reclamada el día 10 de enero de 2024 la acreditación de la
notificación practicada, La entidad responde el día 15 de enero de 2024, acreditando la notificación el
día 29 de diciembre de 2023.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 19 de octubre de 2023, y la reclamación
fue presentada el 30 de noviembre de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la
notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada,
una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna discon-
formidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la res-
puesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumpli-
da la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del
procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información soli-
citada durante la tramitación del procedimiento.