Se solicitó a la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional el número de plazas de Audición y Lenguaje a convocar por concurso de méritos según el RDL 5/2023 y su fecha de publicación. El reclamante alegó que la entidad ignoraba la obligatoriedad del citado decreto. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación por no ser información pública existente.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder de la entidad y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El derecho de acceso a la información pública no permite solicitar datos sobre cuestiones de futuro que no consten en documentos o contenidos previamente elaborados por la Administración.
3
La solicitud no perseguía acceder a documentos existentes, sino que la entidad indicara el número de plazas que se convocarán y la fecha prevista de publicación.
4
La pretensión del reclamante queda fuera del ámbito objetivo de la Ley de Transparencia Pública de Andalucía al no versar sobre información ya generada por la entidad.
Texto completo
RESOLUCIÓN 121/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 835/2023
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional
Artículos 2.a) y 24 LTPA
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 9 de noviembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 1 de octubre de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“El Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio de 2023, en su artículo 217 contiene un mandato
de obligado cumplimiento a todas las Administraciones del Estado para que convoquen
Concurso de Méritos conforme a la disposición adicional octava de la Ley 20/2021, de 28 de
diciembre.
"Dado que la OEP del Concurso de Méritos de Educación de la Junta de Andalucía en el año
2022 se publicó el día 15 de septiembre, y este año aún no se ha publicado nada al respecto
del Articulo 217 del RDL 5/2023; y ya que dicho RDL ordena que en estos nuevos procesos
selectivos que obligatoriamente deben convocar todas las Administraciones públicas, se
incluyan todas la plazas que reúnan estos tres requisitos:
"-Uno, todas las plazas estructurales que estuvieran ocupadas de forma temporal a 30 de
diciembre de 2021
"-Dos, por un empleado público temporal con una relación temporal con la administración
empleadora convocante anterior a 1 de enero de 2016; y
"-Tres, que no hubieran superado un sistema selectivo distinto al del concurso de méritos
previsto en la Disposición Adicional 8ª de la Ley 20/2021
"SOLICITO: Me informen del número de plazas de la especialidad de Audición y Lenguaje, del
cuerpo de maestros que se convocaran por Concurso de méritos conforme al mandato que
contiene el RDL 5/2023, así como la fecha de su publicación.”.
2. La entidad reclamada, mediante resolución de 7 de noviembre de 2023, contestó la petición con el
siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
"Segundo.- La disposición adicional sexta (“Convocatoria excepcional de estabilización de
empleo temporal de larga duración”), de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas
urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, establece:
«Las Administraciones Públicas convocarán, con carácter excepcional y de acuerdo con lo
previsto en el artículo 61.6 y 7 del TREBEP, por el sistema de concurso, aquellas plazas que,
reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter
temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016» .
"La disposición adicional octava (“Identificación de las plazas a incluir en las convocatorias de
concurso”) del mismo texto legal es del siguiente tenor:
«Adicionalmente, los procesos de estabilización contenidos en la disposición adicional sexta
incluirán en sus convocatorias las plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma
temporal por personal con una relación, de esta naturaleza, anterior al 1 de enero de 2016».
"Tercero.- Fruto de las previsiones normativas anteriormente expuestas, en la Consejería de
Desarrollo Educativo y Formación Profesional se han convocado los siguientes procedimientos
de estabilización:
"- Procedimiento selectivo extraordinario de estabilización para el ingreso mediante concurso de
méritos a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales
de Idiomas, Catedráticos de Música y Artes Escénicas, Profesores de Música y Artes Escénicas,
Profesores de Artes Plásticas y Diseño, Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño, Maestros y
Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional, convocado mediante
Orden de 14 de noviembre de 2022.
"- Procedimiento selectivo para el ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza
Secundaria, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño,
Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño, Maestros y Profesores Especialistas en Sectores
Singulares de Formación Profesional, convocado mediante Orden de 12 de diciembre de 2022.
"Estas convocatorias de estabilización dan cumplimiento a lo previsto en artículo 2.1 de la
referida Ley 20/2021, de 28 de diciembre, que establece:
«Adicionalmente a lo establecido en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio,
de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, se autoriza una tasa adicional para la
estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estén o
no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de
recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas y estando
dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e
ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020.
"Sin perjuicio de lo que establece la disposición transitoria primera, las plazas afectadas por los
procesos de estabilización previstos en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio,
de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de
julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, serán incluidas dentro del proceso
de estabilización descrito en el párrafo anterior, siempre que hubieran estado incluidas en las
correspondientes ofertas de empleo público de estabilización y llegada la fecha de entrada en
vigor de la presente Ley, no hubieran sido convocadas, o habiendo sido convocadas y resueltas,
hayan quedado sin cubrir.
"Las ofertas de empleo que articulen los procesos de estabilización contemplados en el apartado
1, así como el nuevo proceso de estabilización, deberán aprobarse y publicarse en los
respectivos diarios oficiales antes del 1 de junio de 2022 y serán coordinados por las
Administraciones Públicas competentes.
"La publicación de las convocatorias de los procesos selectivos para la cobertura de las plazas
incluidas en las ofertas de empleo público deberá producirse antes del 31 de diciembre de 2022.
"La resolución de estos procesos selectivos deberá finalizar antes del 31 de diciembre de 2024».
"En los procedimientos selectivos de estabilización anteriormente citados, se han convocado
para la especialidad de “Audición y Lenguaje”, un total de 10 plazas en el procedimiento
selectivo extraordinario mediante concurso de méritos y 90 plazas en procedimiento selectivo
de ingreso. Cabe destacar, que este último procedimiento se va a ejecutar en 2024, estando
prevista su finalización tal y como establece el anteriormente transcrito artículo 2.1 de la Ley
20/2021, de 28 de diciembre, antes del 31 de diciembre de 2024.
"Cuarto.- Posteriormente, se ha dictado el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se
adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y
sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras
situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de
modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la
vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho
de la Unión Europea, en cuyo artículo 217 se establece:
"Artículo 217. Garantía del derecho de acceso a los procesos derivados de la disposición
adicional octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas para reducir la
temporalidad en el empleo público.
«Se autoriza una tasa adicional a las Administraciones Públicas para que convoquen procesos
selectivos conforme a la disposición adicional octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de
medidas para reducir la temporalidad en el empleo público, con la finalidad de garantizar en
todo el territorio el derecho de acceso a los procesos de estabilización en condiciones de
igualdad.
"El número de plazas de la tasa adicional será el equivalente a aquellas de naturaleza
estructural, ocupadas de forma temporal a 30 de diciembre de 2021, por personal con una
relación de esa naturaleza anterior al 1 de enero de 2016, que no hubiera superado el proceso
de estabilización convocado con un sistema selectivo distinto al previsto en la disposición
adicional octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre.
"Las ofertas de empleo público deberán estar aprobadas antes del 31 de diciembre de 2023, y
las convocatorias resueltas antes del 31 de diciembre de 2024, ajustándose a los principios de
igualdad, mérito, capacidad y libre concurrencia».
"De la lectura de este precepto se infiere que deben ser objeto de otro proceso de concurso
excepcional de méritos aquellas de naturaleza estructural, ocupadas de forma temporal a 30 de
diciembre de 2021, por personal con una relación de esa naturaleza anterior al 1 de enero de
2016, que no hubiera superado el proceso de estabilización convocado con un sistema selectivo
distinto al previsto en la disposición adicional octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre. Es
decir, se trataría de un numero de plazas de naturaleza estructural ocupada, a 30 de diciembre
de 2021, por aquel personal interino anterior al 1 de enero de 2016, que no ha superado ningún
proceso de estabilización convocado por el sistema de concurso-oposición (art. 17.3 R.D.
276/2007).
"Por tanto, con arreglo a lo expuesto, dado que actualmente los procesos de estabilización,
anteriormente descritos, aún no han finalizado, estando previsto su término antes del 31 de
diciembre de 2024, tal y como establece la referida Ley 20/2021, en su artículo 2.1, no se puede
llevar a efecto lo previsto en el citado Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio.
"Quinto: Tras el análisis de la solicitud y las comprobaciones necesarias para establecer si le son
aplicables los límites al derecho de acceso establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
y lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia
Pública de Andalucía, la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, de
acuerdo con todo lo anterior, en ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 3 del
Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el que se regula la organización administrativa en materia
de transparencia pública en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus
entidades instrumentales
RESUELVE:
"Estimar la solicitud y el acceso a la información de la misma, en virtud de los fundamentos de
derecho citados anteriormente".
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“1º- En su párrafo 6º la Consejería admite la obligatoriedad de aplicación del RDL 5/2023,
cuando dice: «De la lectura de este precepto se infiere que deben ser objeto de otro proceso de
concurso excepcional de méritos aquellas de naturaleza estructural…».
"2º- Sin embargo en el último párrafo concluye que no se puede llevar a cabo lo previsto en el
RDL 5/2023 de 28 de junio, porque aún no han terminado los procesos de estabilización de la
Ley 20/2021 según establece su Artículo 2.1 (¿?). Cuando lo que establece dicho Artículo es:
«plazas que hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con
anterioridad a 1 de enero de 2016.» Y es más, lo que obliga el RDL es un nuevo Concurso de
méritos con una tasa adicional, y no excluyente con los procesos aún pendientes, a celebrar en
2024.
"3º- Resulta evidente que la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional al haber
contestado a mi solicitud en su Resolución, en términos de inactividad administrativa sobre la
aplicación del RDL, solo tiene conocimiento del Artículo 217 del Real Decreto Ley 5/2023, pero
no así de su Preámbulo, donde en uno de sus párrafos Dice: «Con el fin de asegurar la adecuada
ejecución, en todas las administraciones públicas, de los procesos de estabilización de las plazas
vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación
de esta naturaleza anterior a 1 de enero de 2016, resulta necesario establecer un mandato en
una norma con rango ley, dirigido a que todas las administraciones convoquen los procesos de
estabilización en los términos previstos en la disposición adicional octava de la Ley 20/2021, de
28 de diciembre.»
"Y en otro párrafo: «Esta disposición se enmarca en el tercer proceso de estabilización
autorizado por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, y se rige por las mismas condiciones.»
«La extraordinaria y urgente necesidad de esta medida se fundamenta además en razones
objetivas que requieren su aprobación inmediata. Por una parte, para dar cumplimiento a las
recomendaciones de las instituciones de la Unión Europea, que han subrayado en reiteradas
ocasiones la necesidad de poner fin a la elevada temporalidad en el empleo público, y que
España ha asumido como compromiso en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y
Resiliencia.»
"Lo que significa su OBLIGADO CUMPLIMIENTO.
"Por todo lo expuesto RECLAMO me informen del número de plazas de la especialidad de
Audición y Lenguaje, del cuerpo de maestros que se convocaran por Concurso de méritos
conforme al mandato que contiene el RDL 5/2023 de 28 de junio, en su Preámbulo y Artículo
217, así como la fecha de su publicación".
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 22 de noviembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de fecha 22 de noviembre de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 29 de noviembre de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en
el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En concreto, se
informa en las alegaciones remitidas, en lo que ahora interesa, que:
"Cuarto.- Esta Dirección General considera que se ha facilitado idóneamente la información
requerida, de forma detallada y con base al informe recibido del servicio competente, en el que
se hacía referencia a la Ley 20/2021, de 28 de diciembre de medidas urgentes para la reducción
de la temporalidad en el empleo público (disposiciones adicionales sexta y octava), indicándose
los procedimientos de estabilización llevados a cabo por la Consejería de Desarrollo Educativo y
Formación Profesional, procesos que dan cumplimiento a lo establecido en la mencionada ley. Y
en relación a la especialidad de Audición y Lenguaje, se le indicaba a D. [nombre y apellidos de
la persona reclamante] las plazas que habían sido convocadas.
"Por último, se informaba a la persona interesada que no se puede llevar a efecto lo dispuesto
en el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, por no estar aún finalizados los correspondientes
procesos de estabilización.
"Quinto.- Esta Dirección General se reitera en la respuesta emitida, incidiendo en que se debe
utilizar este procedimiento de solicitud para acceder a información pública existente".
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Anda-
lucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Anda-
lucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno
menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que
el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso
de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 8 de noviembre de 2023, y la reclamación
fue presentada el 9 de noviembre de 2023, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la petición de información fue el siguiente:
“SOLICITO: Me informen del número de plazas de la especialidad de Audición y Lenguaje, del
cuerpo de maestros que se convocaran por Concurso de méritos conforme al mandato que
contiene el RDL 5/2023, así como la fecha de su publicación.”
La entidad reclamada estimó la solicitud de información y facilitó la información solicitada, al indicar en
la Resolución reclamada que "en los procedimientos selectivos de estabilización anteriormente
citados, se han convocado para la especialidad de “Audición y Lenguaje”, un total de 10 plazas en el
procedimiento selectivo extraordinario mediante concurso de méritos y 90 plazas en procedimiento
selectivo de ingreso. Cabe destacar, que este último procedimiento se va a ejecutar en 2024, estando
prevista su finalización tal y como establece el anteriormente transcrito artículo 2.1 de la Ley 20/2021,
de 28 de diciembre, antes del 31 de diciembre de 2024".(...) "Por tanto, con arreglo a lo expuesto,
dado que actualmente los procesos de estabilización, anteriormente descritos, aún no han finalizado,
estando previsto su término antes del 31 de diciembre de 2024, tal y como establece la referida Ley
20/2021, en su artículo 2.1, no se puede llevar a efecto lo previsto en el citado Real Decreto-ley
5/2023, de 28 de junio".
Sin embargo, la persona reclamante expresa su disformidad con la información remitida,
considerando que se le debe informar "del número de plazas de la especialidad de Audición y
Lenguaje, del cuerpo de maestros que se convocaran por Concurso de méritos conforme al
mandato que contiene el RDL 5/2023 de 28 de junio, en su Preámbulo y Artículo 217, así como la
fecha de su publicación".
2. Este Consejo comparte la decisión adoptada por la entidad reclamada, que facilitó a la persona
reclamante la información relativa a los procedimientos selectivos de estabilización, de conformidad
con lo previsto en las Disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre,
para la especialidad de Audición y Lenguaje (convocadas 10 plazas en el procedimiento extraordinario
mediante concurso de méritos y 90 plazas en procedimiento selectivo de ingreso), que es la
información de la que disponía en el momento de realizarse la solicitud de información .
A mayor abundamiento, se informa en la Resolución reclamada que "dado que actualmente los
procesos de estabilización, anteriormente descritos, aún no han finalizado, estando previsto su
término antes del 31 de diciembre de 2024, tal y como establece la referida Ley 20/2021, en su
artículo 2.1, no se puede llevar a efecto lo previsto en el citado Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de
junio".
La solicitud de información está referida al número de plazas de la especialidad de Audición y
Lenguaje, del cuerpo de maestros, que se convocarán por concurso de méritos conforme al
mandato que contiene el Real Decreto-ley 5/2023, así como la fecha prevista de publicación;
plazas no convocadas aún, como indica expresamente la entidad reclamada en su resolución y
alegaciones remitidas a este Consejo. A este respecto, se ha de informar que según establece el
artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más
limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a
la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de
forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos
de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a)
LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la
citada pretensión resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”, toda vez que
con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder
de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que ésta indique el
número plazas de una determinada especialidad que se convocarán por concurso de méritos,
conforme a lo previsto en el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, y se indique la fecha prevista
para su publicación. Se nos plantea, pues, una cuestión de futuro que, con toda evidencia, queda
extramuros del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto desestimar la
reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación.