El Club Ciclista Los Dalton solicitó al Ayuntamiento de San Roque información sobre la posible destrucción de sus datos personales y expedientes de subvenciones (2017-2020). El reclamante alegó falta de transparencia y solicitó sanciones. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación porque la información no existe en los archivos.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública presupone la existencia real y efectiva de un documento que obre en poder del sujeto obligado.
2
No es competencia del Consejo de Transparencia revisar si una información debería existir o enjuiciar la corrección jurídica de su carencia.
3
Las presuntas irregularidades administrativas sobre la destrucción de documentos deben canalizarse a través de la vía administrativa o jurisdiccional competente, no mediante la normativa de transparencia.
4
El Consejo solo puede instar procedimientos sancionadores cuando constaten infracciones previstas en la ley, no basándose en presunciones de irregularidades del reclamante.
5
La respuesta limitada a la Delegación de Deportes se considera coherente y correcta dada la naturaleza de la actividad del solicitante y la materia de la consulta.
Texto completo
RESOLUCIÓN 117/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 829/2023
Persona reclamante Club Ciclista Los Dalton
Representante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de San Roque (Cádiz)
Artículos 2.a) y 57.2 LTPA
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 8 de noviembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante
Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada,
al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 1 de octubre de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“Solicita
"Cumpliendo con el Reglamento General de Protección de Datos, solicitamos al Oficial de
Protección de Datos y o Delegado de Protección de Datos del Ilustre Ayuntamiento de San
Roque, que nos indique claramente si nuestros datos de carácter personal del Club Ciclista
Los Dalton, como los míos propios "[nombre y apellidos de representante de persona
reclamante]", también fueron destruidos o no. Solicitamos que nos indique quién autorizó la
destrucción de estos documentos así como la copia de dicha autorización, quién fue la
persona que ordenó la destrucción de estos documentos o si fue contratada una empresa
para la destrucción de estos documentos. En el caso de haber sido contratada una empresa
para destruir estos documentos, solicitamos la certificación de la empresa para poder
destruir documentos públicos así como el certificado de que han sido destruidos
correctamente. Hacemos hincapié, en que nuestros datos de carácter personal, deben
figurar en los expedientes de la subvenciones para participación en competiciones oficiales,
de las temporadas 2017/2018, 2018/2019, 2019/2020".
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 22 de noviembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El 23 de noviembre de 2023 se recepcionó por la
entidad reclamada la solicitud de copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe
y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud
es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 22 de noviembre de 2023a la Unidad de
Transparencia respectiva.
2. El 26 de diciembre de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en
el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En concreto, se
remite el Decreto de la Alcaldía nº 2023-618, de 19 de diciembre de 2023, con el siguiente contenido,
en lo que ahora interesa:
"PRIMERO.- Sobre la solicitud relativa a «… que nos indique claramente si nuestros datos de
carácter personal del Club Ciclista Los Dalton, como los míos propios »...", también fueron
destruidos o no …” se le indica que no consta expresamente dicha información en los archivos
obrantes en la Delegación de Deportes.
"SEGUNDO.- En relación a solicitud sobre «... que nos indique quién autorizó la destrucción de
estos documentos así como la copia de dicha autorización, quién fue la persona que ordenó la
destrucción de estos documentos o si fue contratada una empresa para la destrucción de estos
documentos ...» no consta tal información en los archivos de la Delegación de Deportes. Si bien,
le informó que en esa fecha quien ejercía funciones de Jefatura de Servicio en la Delegación de
Deportes era D. [nombre y apellidos de tercera persona].
"TERCERO.- En relación a solicitud sobre que «...en el caso de haber sido contratada una
empresa para destruir estos documentos, solicitamos la certificación de la empresa para poder
destruir documentos públicos así como el certificado de que han sido destruidos
correctamente…» no consta la información solicitada en los archivos obrantes en la Delegación
de Deportes.”
"Visto lo dispuesto en los artículos 12 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, así como con lo dispuesto en
los artículos 24 y siguientes de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía.
"Por todo lo expuesto, ACUERDO:
"ÚNICO.- Dar traslado al Club Ciclista Los Dalton del informe transcrito en el cuerpo del presente
Decreto, notificándolo con expresión de los recursos que procedan".
3. Con fecha 24 de diciembre de 2023 la persona reclamante presentó alegaciones a la respuesta
ofrecida por la entidad reclamada, en los siguientes términos, en lo que ahora interesa:
"(...). Reclamamos al Consejo de Transparencia: Cumpliendo con el Reglamento General de
Protección de Datos, solicitamos al Oficial de Protección de Datos y o Delegado de Protección de
Datos del Ilustre Ayuntamiento de San Roque, que nos indique claramente si nuestros datos de
carácter personal del Club Ciclista Los Dalton, como los míos propios "[nombre y apellidos de
representante de la persona reclamante]", también fueron destruidos o no. Solicitamos que nos
indique quién autorizó la destrucción de estos documentos así como la copia de dicha
autorización, quién fue la persona que ordenó la destrucción de estos documentos o si fue
contratada una empresa para la destrucción de estos documentos. En el caso de haber sido
contratada una empresa para destruir estos documentos, solicitamos la certificación de la
empresa para poder destruir documentos públicos así como el certificado de que han sido
destruidos correctamente. Hacemos hincapié, en que nuestros datos de carácter personal,
deben figurar en los expedientes de la subvenciones para participación en competiciones
oficiales, de las temporadas 2017/2018, 2018/2019, 2019/2020. Hacemos hincapié en que la
información que nos proporcionan, únicamente hace referencia a la obrante en la Delegación de
Deportes, sin indicarnos si existen datos en cualquier otra Delegación o Departamento del
Ilustre Ayuntamiento de San Roque. Máxime cuando nosotros en nuestra solicitud de
información en ningún momento indicamos "únicamente en la Delegación de Deportes". A su
vez, ante la respuesta de este Ayuntamiento de San Roque que nos llega a través del Decreto
2.023-6181 que forma parte del Expediente 12.532/2.023, entendemos que este CONSEJO DE
TRANSPARENCIA sí debe tener competencias para iniciar cualquier actuación y o procedimiento
sancionador contra esta administración pública por la FALTA DE TRANSPARENCIA, quedando
demostrado que HAN DESTRUIDO DOCUMENTOS PÚBLICOS SIN PROCEDIMIENTO ALGUNO Y EN
LOS CUALES SÍ EXISTÍAN NUESTROS DATOS DE CARÁCTER PERSONAL Y SÍ EXISTÍAN
RESPONSABILIDADES JURÍDICAS EN DICHA DOCUMENTACIÓN, AL TRATARSE DE
PROCEDIMIENTOS DE SUBVENCIONES PÚBLICAS. Y siendo también otra evidencia de la enorme
falta de Transparencia, que sea la Delegada de Protección de Datos la misma persona máxima
responsable del Registro General de la misma administración pública. E igualmente, solicitamos
que insten al Ayuntamiento de San Roque a iniciar procedimiento sancionador contra las
personas que han ordenado la destrucción de los documentos sin la existencia de procedimiento
alguno, contra las personas que autorización dicha destrucción de documentos, contra las
personas que destruyeron dichos documentos y contra la Delegada de Protección de Datos por
dejadez intencionada de funciones. Insistimos y reclamamos al Consejo de Transparencia que
inste al Ayuntamiento de San Roque a facilitarnos el acceso a la información pública que
solicitamos CORRECTAMENTE Y EN SU TOTALIDAD".
4. Con fecha 11 de enero de 2024 se remiten a la entidad reclamada las alegaciones de la persona
reclamante, concediéndole trámite de audiencia para que, en el plazo de 10 días, pueda alegar y
presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.
5. El 26 de enero de 2024, la entidad reclamada presenta alegaciones en los siguientes términos, en lo
que ahora interesa:
"CUARTO.- Reitera el reclamante a continuación lo ya pedido en su solicitud de información. Al
respecto solo cabe indicar que esta solicitud de información ya ha sido contestada y que nos
reiteramos en lo ya manifestado.
"No obstante, sería necesario aclarar que la información destruida como se hace constar en el
informe que obra en el expediente de solicitud de derecho a la información nº 12478/2022, es
únicamente la correspondiente al 2015. Por tanto, carecen de sentido las afirmaciones relativas
a las temporadas posteriores".
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 1 de octubre de 2023, y la reclamación
fue presentada el 8 de noviembre de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
"Cumpliendo con el Reglamento General de Protección de Datos, solicitamos al Oficial de
Protección de Datos y o Delegado de Protección de Datos del Ilustre Ayuntamiento de San
Roque, que nos indique claramente si nuestros datos de carácter personal del Club Ciclista
Los Dalton, como los míos propios "[nombre y apellidos de representante de persona
reclamante]", también fueron destruidos o no. Solicitamos que nos indique quién autorizó la
destrucción de estos documentos así como la copia de dicha autorización, quién fue la
persona que ordenó la destrucción de estos documentos o si fue contratada una empresa
para la destrucción de estos documentos. En el caso de haber sido contratada una empresa
para destruir estos documentos, solicitamos la certificación de la empresa para poder
destruir documentos públicos así como el certificado de que han sido destruidos
correctamente. Hacemos hincapié, en que nuestros datos de carácter personal, deben
figurar en los expedientes de la subvenciones para participación en competiciones oficiales,
de las temporadas 2017/2018, 2018/2019, 2019/2020".
La entidad reclamada contestó la solicitud de información mediante Decreto de la Alcaldía nº
2023-6181 de 19 de diciembre de 2023, manifestando en relación con todas las cuestiones
planteadas que no consta la información requerida en los archivos obrantes de la Delegación de
Deportes del Ayuntamiento.
Con posterioridad a la notificación del citado Decreto, la persona reclamante manifiesta su
disconformidad con la contestación recibida, volviendo a solicitar la información requerida.
A este respecto, se ha de indicar que conforme a lo establecido en el artículo 2.a) LTPA, ya
reproducido, el concepto legal de “información pública” delimitado por la normativa de transparencia,
así como la regla general de acceso que vertebra la misma, presupone y exige la existencia real y
efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto obligado con ocasión del ejercicio
de las funciones que tiene encomendadas. Es por ello que la presente resolución se limita a aquellas
peticiones de información pública contenidas en la solicitud de 1 de octubre de 2023, pero no entra a
valorar otras cuestiones que se relacionan con la eliminación de datos personales de la persona física
representante de la entidad reclamada (respecto a la entidad reclamada ni siquiera puede predicarse
la protección de datos personales al tratarse de una persona jurídica).
Así mismo este Consejo debe referirse al hecho de que la solicitud de información se haya dirigido al
“Delegado de Protección de Datos” de la entidad reclamada, puesto que tal figura, prevista en el
artículo 37 del Reglamento General de Protección de Datos, no tiene entre sus responsabilidades la de
resolver las solicitudes de información pública formuladas al amparo de la normativa de transparencia,
ni está incluida en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTPA. No obstante, como quiera que la
resolución impugnada ha sido emitida por la entidad reclamada, que sí está sometida a la citada LTPA,
este Consejo entra a conocer de la reclamación formulada.
2. El Decreto de la Alcaldía nº 2023-6181 de 19 de diciembre de 2023, contestó la solicitud de
información planteada indicando que en los archivos obrantes de la Delegación de Deportes no
constaba ninguna de la información solicitada, e informando del empleado que en la fecha a la que se
refiere la solicitud ejercía las funciones de la jefatura de Servicio en la Delegación de Deportes.
Por ello, procede desestimar la reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, “y ello
con independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer a la persona
reclamante” (así, entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º). En consecuencia, a este Consejo
no le corresponde revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la
corrección jurídica de la eventual carencia de la misma. Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución
149/2017: “[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente
la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en
la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la
naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar
como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la
información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que
manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia.”
Respecto a lo indicado por la persona reclamante al manifestar que "hacemos hincapié en que la
información que nos proporcionan, únicamente hace referencia a la obrante en la Delegación de
Deportes, sin indicarnos si existen datos en cualquier otra Delegación o Departamento del Ilustre
Ayuntamiento de San Roque", y teniendo en cuenta la actividad de la entidad reclamada (club ciclista)
y la solicitud de información trae causa de la información suministrada precisamente por la persona
que ocupa la Dirección del Servicio de la Delegación de Deportes, este Consejo considera que la
referencia a la Delegación de Deportes es correcta y plenamente coherente con los términos en los
que ha sido planteada la referida solicitud de información.
3. Por otro lado, solicita la persona reclamante en sus alegaciones presentadas tras la notificación del
Decreto de la Alcaldía que "insten al Ayuntamiento de San Roque a iniciar procedimiento sancionador
contra las personas que han ordenado la destrucción de los documentos sin la existencia de
procedimiento alguno, contra las personas que autorización dicha destrucción de documentos, contra
las personas que destruyeron dichos documentos y contra la Delegada de Protección de Datos".
A este respecto se ha de informar que este Consejo, al amparo del artículo 57.2 de la LTPA,
únicamente está habilitado para instar la incoación de un procedimiento sancionador o disciplinario al
órgano o entidad que resulte competente cuando constate incumplimientos que puedan ser
calificados como alguna de las infracciones previstas en el Título VI de la Ley, pero no cuando una
persona reclamante presuma que se han podido producir otras irregularidades administrativas.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación.