Se solicitó al Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor información sobre una posible incompatibilidad de funciones del Delegado de Urbanismo por su actividad privada en una empresa de software. El reclamante alegó falta de respuesta administrativa. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación por ser información pública obligatoria.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada pública al ser documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones según el artículo 2.a) de la LTPA.
2
Existe una obligación de publicidad activa respecto a las resoluciones de autorización o reconocimiento de compatibilidad que afecten a empleados públicos (art. 8.1.g LTAIBG y 10.1.h LTPA).
3
El Consejo mantiene que la entidad reclamada queda vinculada estrictamente a los términos del petitum fijados en la solicitud inicial, desestimando cualquier ampliación de la petición realizada en el escrito de reclamación.
4
La ausencia de respuesta de la administración conlleva la producción de un acto presunto de denegación, habilitando la interposición de la reclamación.
5
El acceso a la información debe formalizarse previa disociación de datos personales, incluyendo firmas manuales y códigos seguros de verificación (CSV) si permiten identificar a personas físicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 115/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 924/2023
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor.
Artículos 7 c) LTPA; 12 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 4 de diciembre de 2023, la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Conse-
jo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al am-
paro del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informa-
ción pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio,
de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 5 de septiembre de 2023, ante la entidad reclamada, solici-
tud de acceso a información en los siguientes términos:
“EXPONGO
Recientemente ha cambiado el órgano de gobierno en el Excmo. Ayto. De Sanlúcar la Mayor
(Sevilla), pasando de gobernar el Grupo Independiente Sanluqueño (GIS) al Partido Socialista
Obrero Español (PSOE).
En este cambio de gobierno, ha sido nombrado Delegado de Urbanismo, Medio Ambiente y
Movilidad, así como Tercer Teniente Alcalde a [nombre y apellidos].
Este cargo público lo ejerce desde julio de 2023. Tengo conocimiento por publicaciones del
Delegado en la red social LinkedIn y otros medios públicos, que a la vez que ejerce la
función pública como Delegado de Urbanismo, en la actualidad ejerce también actividad
laboral en el sector privado desde abril de 2023.
Esta actividad laboral la hace en la empresa SPAI INNOVA, una empresa con sede en Écija
(Sevilla) y otras partes del país. Concretamente la actividad de esta empresa es la de venta
de software a administraciones públicas, con especial dedicación de ello en los
ayuntamientos. Muestra de esto son las siguientes licitaciones de contratos públicos con los
siguientes ayuntamientos:
• Ayuntamiento de Sevilla. Mantenimiento y soporte del aplicativo de Padrón Municipal de
Habitantes (Ref. 31/17).
• Ayuntamiento de Parla. Suministro, implantación y mantenimiento de la aplicación de
contabilidad analítica. (Expte. 16/17).
• Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, Consejería de Hacienda y Administración
Pública. Servicio de la plataforma para la prestación de servicios de administración
electrónica para ayuntamientos de menos de 20.000 habitantes. Importe neto: 1.170.000,00
euros.
• Ajuntament de Sant Joan Despí. Servei de manteniment i suport de les aplicacions
informàtiques SPAI SICAL, SPAI ELECTOR I ELECTOR WEB instal.lades sota llicència de dret
d'ús de SPAI INNOVA ASTIGITAS, SL
Y así podría continuar con muchos más contratos con el sector público que ha realizado esta
empresa en la que trabaja actualmente el Delegado de Urbanismo, Medio Ambiente y
Movilidad y Tercer Teniente Alcalde, [nombre y apellidos].
Otro asunto a tratar sobre el Delegado de Urbanismo perteneciente al PSOE y en el cargo
desde julio de 2023, es el de hacerse cargo de ciertos expedientes urbanísticos que han
comenzado con anterioridad a su mandato en este Ayto.
Cabe mencionar que [nombre y apellidos] ahora ostenta el cargo de Delegado de Urbanismo
pero anteriormente ha ejercido los cargos de:
* Concejal-Delegado de Gobierno Abierto, Urbanismo y Medio Ambiente. De 2017 a 2019
(con el PSOE en el poder en el Ayto.).
* Concejal-Delegado de Gobierno Abierto, Mantenimiento Urbano, Participación Ciudadana y
Juventud. De 2015 a 2017. (con el PSOE en el poder en el Ayto.).
* Afiliado y militante del PSOE en años anteriores.
Hay expedientes urbanísticos como uno que me incumbe personalmente, que es el de las
parcelas de la C/ Carlos Cano, las no 12 y 14. Este expediente sigue abierto desde 2021
(entonces NO era Concejal de Urbanismo [nombre y apellidos], estaba en el poder el GIS)
por la construcción ilegal de un trastero del propietario de la parcela nº 14 sobre la nº 12 y
el incumplimiento de este hecho de las Normas Subsidiarias urbanísticas del Ayto. de
Sanlúcar la Mayor.
De este expediente el Ayto. ha realizado dos informes:
- Uno con fecha 2022 (cuando gobernaba GIS)
- Y otro con fecha 03/07/2023 (gobernando el PSOE).
De este último no he obtenido notificación por parte del Ayto. Tengo el conocimiento de que
existe por un procedimiento judicial que está abierto.
Al parecer, en este contrainforme el nuevo y flamante Delegado de Urbanismo hace
referencia (y se toman juicios de valor en base a ello) al Segundo Reformado del Proyecto de
Compensación, con visado del Colegio de Arquitectos de Sevilla con fecha 06/10/2004.
Pero no se tiene que cuenta que existe un Primer Reformado del Proyecto de Compensación,
con visado del Colegio de Arquitectos de Sevilla con fecha 05/01/2007 en el que la
morfología de mi parcela es totalmente distinta (y por ende sus dimensiones).
La licencia de obra se le concede al PRIMER Reformado del proyecto Básico y de Ejecución
para las viviendas y fue concedida con fecha 23/02/2007 (y no al SEGUNDO Reformado que
fue en 2004).
Este expediente en concreto adolece de especial relevancia por el hecho de que se ha
admitido que la construcción realizada incumple dichas Normas Subsidiarias pero, sin
embargo, fueron concedidas las licencias de obra y de primera ocupación por parte del Ayto.
cuando estaba en el poder el PSOE (2007 y 2009 respectivamente cada licencia).
- Así mismo, en este documento el Delegado realiza rotundas afirmaciones propias de un
Juez y no de un Delegado de Urbanismo, ya que este afirma cosas como:
• “No se vulnera el derecho a la propiedad”.
• “Por ello, si atendemos a la fecha en la que se produjo la obra, estaríamos en una
situación en la que se ha cumplido el plazo para el ejercicio de la potestad disciplinaria o
exigencia de la protección de la legalidad urbanística. En este caso se estaría produciendo
una situación de obra con un régimen legal de situación de asimilado a fuera de ordenación
(A.F.O.).”
• “La constatación de haber transcurrido el plazo para el ejercicio de la protección de la
legalidad urbanística, deja a ambas construcciones en una situación en la que no puede
exigirse reposición de la realidad física”.
Estos dos últimos párrafos me parecen de especial gravedad. Porque está afirmando que se
ha cumplido el plazo (6 años) sin tener conocimiento ni pruebas de cuando se realizó
exactamente esa construcción, ya que no tiene ningún tipo de permiso del Ayto., y
fotografías satelitales hay del año 2016 donde no existía dicho trastero y del año 2019
donde sí existía (del 2019 al 2022 que presenté la denuncia urbanística van 3 años y no 6)
Este hecho parece ser que da lugar a que el contrainforme del Delegado tenga una cierta
tendencia a la defensa de su formación política por una concesión de licencias urbanísticas
que no se acogen en su totalidad a las leyes urbanísticas de obligado cumplimiento (Normas
Subsidarias).
Si además tenemos como precedente de que recientemente un alcalde de este mismo Ayto.
fue condenado a cuatro años de inhabilitación para cargo público por un delito de
prevaricación urbanística; cabe cuestionar la capacidad, competencia, legitimidad,
imparcialidad y objetividad, entre otras cosas, del nuevo Delegado de Urbanismo del Ayto.
En base a esta exposición de motivos,
SOLICITO
Que se habrá un expediente de investigación si así se requiere para conocer los siguientes
hechos que, como ciudadanos y como interesado implicado en un caso urbanístico, creo que
tengo derecho a conocer en base a:
- Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno.
- La Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
- Ley 2/2021, de 18 de junio, de lucha contra el fraude y la corrupción en Andalucía y
protección de la persona denunciante.
Y cuantas leyes más refrenden esta petición.
Es por ello que solicito que en este expediente se compruebe y realicen las siguientes
acciones:
1. Confirmación de Incompatibilidad:
Quisiera conocer si existe alguna incompatibilidad de funciones por parte del Concejal de
Urbanismo, quien aparentemente ejerce actividades privadas en la empresa denominada
"ESPAI Innova", la cual se dedica a la venta de software a administraciones públicas.
2. Posible Conflicto de Intereses:
Solicito información respecto a la posibilidad de un conflicto de interés que pudiera surgir
debido a la relación entre la empresa "ESPAI Innova" y contratos públicos del Ayuntamiento.
Me gustaría saber si se ha llevado a cabo algún análisis o investigación en relación con
posibles situaciones de prevaricación en relación con dichos contratos.
3. Comprobación de la imparcialidad y neutralidad del Delegado en el caso urbanístico
mencionado:
Solicito conocer si el Delegado tiene alguna relación de amistad, familiar o comercial (o la ha
tenido con anterioridad) con la otra parte implicada en el expediente urbanístico de la C/
Carlos Cano, el propietario de la parcela 14, José Luis Morillo Sánchez-Palencia. Lo que
pudiera dar lugar a un trato de influencia que menoscabe mis intereses en relación al
expediente.
4. Autorización del Alcalde:
Solicito que cualquier valoración, informe o documento que realice este Delegado de
Urbanismo referente al expediente urbanístico que es particularmente de mi interés (el de la
C/ Carlos Cano 12 y 14), que sea revisado, refrendado y aprobado (o lo contrario) por el
actual Alcalde del Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor antes de ser considerado oficial,
debido a las premisas mencionadas en la exposición que cuestionan las actuaciones del
Delegado de Urbanismo.
5. Se considere, atienda y de el curso correspondiente a la denuncia urbanística que
interpuse el 20/04/2022.
6. Notificación de todas las actuaciones que se hagan por parte del Ayto. De este expediente
urbanismo, como por ejemplo del contrainforme que se ha realizado contradiciendo al
informe del partido político anterior. Ya que de lo contrario solo cabe pensar que me están
produciendo una indefensión de forma premeditada.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re-
clamada.
Tercero. Contenido de la reclamación.
En la reclamación, que utiliza el modelo de solicitud de información al Consejo, se indica expresamen-
te:
“Solicito el acceso al documento de compatibilidad de la función pública con la actividad laboral
privada que ha tenido que firmar el Tercer Teniente Alcalde, Delegado de Urbanismo del Ayto.
de Sanlúcar la Mayor, [nombre y apellidos]
5 MOTIVACIÓN (opcional)
Esta petición se hace con el precedente de haber solicitado ya al Ayto. de Sanlúcar la Mayor, con
fecha 05/09/2023 y número de registro 2023/PES_02/001083, la apertura de un expediente de
investigación para conocer si existe incompatibilidad de funciones por ejercer actividades priva-
das en la empresa denominada "SPAI Innova", la cual se dedica a la venta de software a admi-
nistraciones públicas y si no existe conflicto de intereses que pudiera surgir debido a la relación
entre la empresa "SPAI Innova" y contratos públicos del Ayuntamiento”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 14 de diciembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada co-
pia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por con-
veniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por co-
rreo electrónico de fecha 15 de diciembre de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la
solicitud de expediente y alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 5 de septiembre de 2023, y la
reclamación fue presentada el 4 de diciembre de 2023. Así, considerando producido el silencio
administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha
sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada a la solicitud de información.
Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una
solicitud de información pública puede constituir un incumplimiento de la exigencia prevista en el
artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo
posible”, que en lo que hace al órgano concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
A este respecto, debemos recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de
aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a
información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en
plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto
de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y
contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Cuarto. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada al requerimiento del Consejo.
La entidad reclamada no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue
solicitado por este Consejo. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en
la tramitación de la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el
citado régimen sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y
por lo previsto en esta Ley”. Por otra parte, conforme al artículo 24.3 LTAIBG la tramitación de la
reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos a la norma reguladora del
procedimiento administrativo común. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que
tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente
derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de
información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada su
solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan
resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de
ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean
acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y
cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la
reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de
juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por
tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que
pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos reclamados “[l]a falta de
colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada a la entidad
reclamante la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada en
este Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo
22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación
interpuesta.
Quinto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Sexto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. Con carácter previo, debemos aclarar que este Consejo considera que el objeto de la reclamación
fue “Solicito el acceso al documento de compatibilidad de la función pública con la actividad laboral
privada que ha tenido que firmar el Tercer Teniente Alcalde, Delegado de Urbanismo del Ayto. de
Sanlúcar la Mayor, [nombre y apellidos]”.
Si bien la persona reclamante parece dirigir a este Consejo una solicitud de información, lo cierto es
que esta petición ya había sido dirigida a la entidad reclamada el día 5 de septiembre de 2023 en
términos parecidos. En dicho escrito, se solicitaba “Quisiera conocer si existe alguna incompatibilidad
de funciones por parte del Concejal de Urbanismo, quien aparentemente ejerce actividades privadas
en la empresa denominada "ESPAI Innova", la cual se dedica a la venta de software a administraciones
públicas”, petición similar a la que incluye en el documento que consideramos como reclamación.
Nos limitamos pues a resolver la reclamación en lo que concierne a esta petición incluida en el escrito
de 5 de septiembre de 2023, aunque debemos aclarar que la petición realizada el 5 de septiembre de
2023 se limitaba a conocer si existe o no la incompatibilidad, por lo que la respuesta de la entidad se
debe limitar a contestar si existe o no documento que acredite la indicada incompatibilidad. No fue
sino en la reclamación en la que la persona reclamante solicita “acceso al documento…” petición que
difiere de la realizada anteriormente que se limita a conocer la existencia o no de la incompatibilidad.
A este respecto, no podemos soslayar nuestra consolidada línea doctrinal, según la cual la entidad
reclamada “sólo queda vinculado a los términos del petitum tal y como quedan fijados en el escrito de
solicitud de la información sin que pueda admitirse un cambio en dicho petitum a lo largo del
procedimiento (…)” (así, por ejemplo, Resoluciones 138/2018, de 24 de abril, FJ 4º y 110/2016, de 30
de noviembre, FJ 2º). En consecuencia, según venimos sosteniendo, deberían desestimarse toda
pretensión de ampliar la petición inicial en los correspondientes escritos de reclamación.
2. Aclarado este extremo, el objeto de la petición fue “conocer si existe alguna incompatibilidad de
funciones por parte del Concejal de Urbanismo, quien aparentemente ejerce actividades privadas en la
empresa denominada "ESPAI Innova", la cual se dedica a la venta de software a administraciones
públicas. Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que
obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio
de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
De hecho, el artículo 8.1. g) LTAIBG y el 10.1. h) LTPA establecen como obligación de publicidad
activa establece como obligación de publicidad activa “Las resoluciones de autorización o
reconocimiento de compatibilidad que afecten a los empleados públicos”.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información
solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni
ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente
reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento
jurídico anterior.
Debemos aclarar que, tal y como hemos indicado anteriormente y dados los términos de la solicitud, la
respuesta podrá limitarse a informar sobre la existencia o no de la incompatibilidad de funciones,
hecho que debería estar, en su caso, reflejado en un documento.
Séptimo. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“Quisiera conocer si existe alguna incompatibilidad de funciones por parte del Concejal de
Urbanismo, quien aparentemente ejerce actividades privadas en la empresa denominada "ESPAI
Innova", la cual se dedica a la venta de software a administraciones públicas”
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídico Sexto y Séptimo, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.