Se solicitó al Ayuntamiento de la Puebla de los Infantes documentación técnica y administrativa sobre la mejora de una potabilizadora. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al ayuntamiento a entregar la información, ya que no se alegaron límites legales ni causas de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo subraya que es la entidad obligada quien debe remitir la información directamente al ciudadano y no el órgano de control, cuya función es velar por el cumplimiento del derecho de acceso.
2
La regla general es la accesibilidad de la información pública, por lo que cualquier limitación o causa de inadmisión debe ser interpretada restrictivamente y acreditada por el órgano reclamado.
3
Se determina que la solicitud de una certificación expresa sobre la inexistencia de documentos no es obligatoria, ya que el derecho se satisface con una manifestación explícita de dicha ausencia sin necesidad de crear un documento nuevo.
4
La resolución exige la disociación de datos personales de terceras personas, aplicando el principio de minimización del RGPD y la supresión de identificadores como el DNI o firmas manuales.
5
Se establece que el código seguro de verificación (CSV) debe ocultarse si se han suprimido datos del documento para evitar el acceso a información personal no revelada.
Texto completo
RESOLUCIÓN 113/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 796/2023
Persona reclamante XXX
Representante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de la Puebla de los Infantes (Sevilla)
Artículos 24 LTPA; 12 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 30 de octubre de 2023 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 15 de septiembre de 2023, ante la entidad reclamada,
solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“se interesa que se expida copia de la siguiente información pública:
«Proyecto Técnico de Mejora de la Potabilizadora de Agua e Infraestructura Anejas que
permitan su correcto funcionamiento», aprobado mediante Resolución de Alcaldía núm.
349/2021, de 17 de noviembre.
"- Informes sectoriales evacuados durante la tramitación del procedimiento de autorización
del «Proyecto Técnico de Mejora de la Potabilizadora de Agua e Infraestructura Anejas que
permitan su correcto funcionamiento».
"- Solicitud formulada por el Ayuntamiento de La Puebla de los Infantes a la Confederación
Hidrográfica del Guadalquivir y de la autorización otorgada por esta para la ejecución del
«Proyecto Técnico de Mejora de la Potabilizadora de Agua e Infraestructura Anejas que
permitan su correcto funcionamiento».
"- Solicitud formulada por el Ayuntamiento de La Puebla de los Infantes a la Delegación
Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul en Sevilla de la Junta de
Andalucía y de la autorización otorgada por esta para la ejecución del «Proyecto Técnico de
Mejora de la Potabilizadora de Agua e Infraestructura Anejas que permitan su correcto
funcionamiento».
"- Anuncio del trámite de información pública del «Proyecto Técnico de Mejora de la
Potabilizadora de Agua e Infraestructura Anejas que permitan su correcto funcionamiento».
"- Justificantes de las notificaciones realizadas a los propietarios de la Finca durante la
tramitación del «Proyecto Técnico de Mejora de la Potabilizadora de Agua e Infraestructura
Anejas que permitan su correcto funcionamiento».
"- Copia de las convocatorias y de las actas de las reuniones mantenidas con los propietarios
de la Finca durante la tramitación y posterior ejecución del «Proyecto Técnico de Mejora de
la Potabilizadora de Agua e Infraestructura Anejas que permitan su correcto
funcionamiento» a las que se hace referencia en el requerimiento de fecha 18 de julio de
2023.
"- Información sobre la fecha de finalización de las obras del «Proyecto Técnico de Mejora de
la Potabilizadora de Agua e Infraestructura Anejas que permitan su correcto
funcionamiento».
"- Información sobre los posibles cambios de trazado o modificaciones de las obras incluidas
en el «Proyecto Técnico de Mejora de la Potabilizadora de Agua e Infraestructura Anejas que
permitan su correcto funcionamiento».
"- En caso de que alguno de los documentos solicitados no existiere, que se emita
certificación en la que se haga constar esta circunstancia".
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 14 de noviembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se recepcionó por la entidad
reclamada la solicitud de copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud
es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 14 de noviembre de 2023 a la Unidad de
Transparencia respectiva.
2. El 27 de noviembre de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en
el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En concreto, se
informa que la documentación remitida es la siguiente:
"- Proyecto Técnico (Anuncios Expediente contratación donde consta enlace a Expediente de
contratación donde se encuentra el proyecto técnico).
"- Informes Sectoriales Evacuados (Carreteras y Distrito Sanitario)
"- Resolución Autorización Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.
"- Anuncio del trámite de información pública (Anuncios Expediente contratación donde consta
enlace a Expediente de contratación donde se aparecen las fechas de exposición)
"- Justificantes de las autorizaciones recibidas de los propietarios de las Fincas por donde
discurre el proyecto.
"- Información sobre la fecha de finalización de las obras (Anuncios Expediente contratación
donde consta enlace a Expediente de contratación donde se encuentra el proyecto técnico con
indicación de las fechas de ejecución)
"- Proyecto con modificación de trazado".
Con esa misma fecha la entidad reclamada remite a este Consejo copia de Auto de autorización de
entrada núm. 315/2023 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Sevilla, y documentación
relacionada.
3. El 16 de enero de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 17 de enero de 2023.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 15 de septiembre de 2023, y la
reclamación fue presentada el 30 de octubre de 2023. Así, considerando producido el silencio
administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha
sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. En el asunto que nos ocupa, la entidad reclamada comunica a este Consejo que remite diversa
información relativa a la solicitud planteada. Sucede, sin embargo, que es a la propia persona
solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en
anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a
remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado
su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en
receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este
derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al
ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de
julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de
14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos
concluir que es la entidad reclamada, y no a este órgano de control, quien debe poner directamente a
disposición de la persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que la
ausencia de respuesta alguna por parte de la entidad reclamada a la persona interesada determine, a
efectos formales, la estimación de la reclamación.
2. No obstante lo anteriormente indicado, se observa que en la documentación remitida por la entidad
reclamada a este Consejo no consta parte de la información solicitada ni ninguna referencia a su
inexistencia. En concreto, nos referimos a las solicitudes formuladas por el Ayuntamiento a la
Confederación Hidrográfica del Guadalquivir y a la Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medio
Ambiente y Economía Azul en Sevilla, los justificantes de las notificaciones realizadas a los propietarios
y la copia de las convocatorias y de las actas de las reuniones mantenidas con los propietarios de la
finca durante la tramitación y posterior ejecución del Proyecto Técnico de Mejora de la Potabilizadora
de Agua e Infraestructura Anejas que permitan su correcto funcionamiento .
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que las personas reclamantes hayan recibido la información
solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni
ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente
reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento
jurídico anterior, salvo que resultara de aplicación lo previsto en el artículo 15.2 LTAIBG o alguno de los
límites del artículo 14 LTAIBG, circunstancias que deberá valorar la entidad reclamada, en su caso.
Y en el supuesto de que esta información no existiera, deberá comunicarlo expresamente a las
personas reclamantes. La persona reclamante ha pedido en su solicitud de información que “en caso
de que alguno de los documentos solicitados no existiera, que se emita certificación en la que se haga
constar esta circunstancia”. Pues bien, respecto esta petición de certificación debemos aclarar que en
el caso de que la información solicitada no exista, el derecho de acceso a la información pública del
solicitante se satisface manifestando de forma explícita tal circunstancia, pero no es necesario que la
entidad reclamada elabore ex profeso una certificación al respecto. En este último caso, lo solicitado
supondría elaborar un documento nuevo y ello no tendría la consideración de información pública que,
según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que
sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En todo caso, la documentación remitida contiene datos personales de terceras personas, que
deberán ser disociados en aplicación del artículo 15.4 LTAIBG.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de
su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y
que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos
particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de
minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo
necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales
implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros
datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra
información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido,
el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
«Proyecto Técnico de Mejora de la Potabilizadora de Agua e Infraestructura Anejas que
permitan su correcto funcionamiento», aprobado mediante Resolución de Alcaldía núm.
349/2021, de 17 de noviembre.
"- Informes sectoriales evacuados durante la tramitación del procedimiento de autorización
del «Proyecto Técnico de Mejora de la Potabilizadora de Agua e Infraestructura Anejas que
permitan su correcto funcionamiento».
“- (…) autorización otorgada por esta [la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir] para
la ejecución del “Proyecto Técnico de Mejora de la Potabilizadora de Agua e Infraestructura
Anejas que permitan su correcto funcionamiento”
"- Anuncio del trámite de información pública del «Proyecto Técnico de Mejora de la
Potabilizadora de Agua e Infraestructura Anejas que permitan su correcto funcionamiento».
"- Información sobre la fecha de finalización de las obras del «Proyecto Técnico de Mejora de
la Potabilizadora de Agua e Infraestructura Anejas que permitan su correcto
funcionamiento».
"- Información sobre los posibles cambios de trazado o modificaciones de las obras incluidas
en el «Proyecto Técnico de Mejora de la Potabilizadora de Agua e Infraestructura Anejas que
permitan su correcto funcionamiento».
La entidad reclamada, en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta
Resolución, deberá poner a disposición de las personas reclamantes la información pública solicitada,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener, en los términos previstos en los
Fundamentos Jurídicos Cuarto, aparatado primero, y Quinto.
Segundo. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
"- Solicitud formulada por el Ayuntamiento de La Puebla de los Infantes a la Confederación
Hidrográfica del Guadalquivir (…) para la ejecución del “Proyecto Técnico de Mejora de la
Potabilizadora de Agua e Infraestructura Anejas que permitan su correcto funcionamiento
”Solicitud formulada por el Ayuntamiento de La Puebla de los Infantes a la Confederación
Hidrográfica del Guadalquivir (….) para la ejecución del «Proyecto Técnico de Mejora de la
Potabilizadora de Agua e Infraestructura Anejas que permitan su correcto funcionamiento».
"- Solicitud formulada por el Ayuntamiento de La Puebla de los Infantes a la Delegación
Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul en Sevilla de la Junta de
Andalucía y de la autorización otorgada por esta para la ejecución del «Proyecto Técnico de
Mejora de la Potabilizadora de Agua e Infraestructura Anejas que permitan su correcto
funcionamiento».
"- Justificantes de las notificaciones realizadas a los propietarios de la Finca durante la
tramitación del «Proyecto Técnico de Mejora de la Potabilizadora de Agua e Infraestructura
Anejas que permitan su correcto funcionamiento».
"- Copia de las convocatorias y de las actas de las reuniones mantenidas con los propietarios
de la Finca durante la tramitación y posterior ejecución del «Proyecto Técnico de Mejora de
la Potabilizadora de Agua e Infraestructura Anejas que permitan su correcto
funcionamiento» a las que se hace referencia en el requerimiento de fecha 18 de julio de
2023.
La entidad reclamada deberá facilitar a las personas reclamantes la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto, apartado segundo, y Quinto, todo ello en el
plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.