La Asociación San Roque Vivo solicitó al Ayuntamiento de San Roque el expediente de licitación de cargadores eléctricos y el listado de nuevas zonas de estacionamiento desde 2015. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y obliga al Ayuntamiento a resolver la solicitud en 10 días.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales.
2
En materia de contratación pública, la transparencia es especialmente relevante debido al uso de fondos públicos y la necesidad de garantizar la igualdad de trato y publicidad.
3
El trámite de alegaciones para terceros (art. 19.3 LTAIBG) no justifica la falta de resolución expresa una vez finalizado el plazo del trámite.
4
La solicitud de listado de zonas de estacionamiento no afecta a derechos de terceros, pudiéndose facilitar la información mediante la disociación de datos personales.
5
La disociación de datos personales debe incluir la supresión de cualquier elemento que permita identificar a personas físicas, incluyendo firmas manuales y códigos CSV si revelan datos personales.
Texto completo
RESOLUCIÓN 111/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 838/2023
Persona reclamante ASOCIACIÓN SAN ROQUE VIVO
Representante XXXXXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de San Roque
Artículos 7 c) LTPA; 12 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 12 de noviembre de 2023, la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Conse-
jo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al am-
paro del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informa-
ción pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio,
de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 9 de octubre de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“1.- Se nos remita copia del expediente de licitación para instalación de cargadores de
vehículos eléctricos anunciado en la web municipal en julio del año 2020.
2.- Se nos remita copia de la documentación existente, o simple listado si les es más fácil
localizar, de las nuevas zonas de estacionamiento construidas en este municipio desde el
año 2015 hasta la fecha. Entendemos que si les es muy complicado sacar un listado de los
expedientes de urbanización de estacionamientos puede remitirnos copia de los mismos,
que no son demasiados y, además, son anunciados en prensa con asistencia de cargos
electos de este Ayuntamiento, aunque de las propias imágenes emitidas a prensa se deduce
que no cumplen con la normativa.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re-
clamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 21 de noviembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada co-
pia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por con-
veniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por co-
rreo electrónico de fecha 22 de noviembre de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 4 de diciembre de 2023 la entidad remite escrito en el que informa de lo siguiente:
“SEGUNDO.- Dicha solicitud fue calificada jurídicamente como solicitud de derecho de acceso a
la información y registrada, por tanto, en el Registro de Solicitudes de Derecho de Acceso a la
Información, dando lugar a la incoación del expediente nº11.659/2.023 de solicitud de derecho
de acceso a la información pública.
TERCERO.- Que en dicho expediente, se ha dictado Decreto n.º 2.023-5.967 de fecha
30/11/2.023 por el que se ha resuelto practicar el trámite de alegaciones previsto en el artículo
19.3 de la LTAIBG, por lo que se ha procedido, de acuerdo con dicho artículo a la suspensión del
plazo para resolver el expediente.
CUARTO.- Se adjunta en prueba de lo manifestado copia del expediente de solicitud de derecho
de acceso a la información n.º 11.659/2.023.
QUINTO.- Se remitirá a dicho Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, la
resolución que se dicte resolviendo la solicitud de información, una vez se formulen alegaciones
o finalice el plazo para formularlas, a la que se adjuntará de nuevo la copia del expediente ac-
tualizada.”
Se adjunta acreditación de la notificación al tercero del trámite de alegaciones el día 1 de diciembre
de 2023. Y de que en la misma fecha se informó a la persona reclamante de la realización del trámite.
A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la solici-
tud de expediente y alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 9 de octubre de 2023, y la reclamación
fue presentada el 12 de noviembre de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. La persona reclamante solicitó acceso a:
“1.- Se nos remita copia del expediente de licitación para instalación de cargadores de
vehículos eléctricos anunciado en la web municipal en julio del año 2020.
2.- Se nos remita copia de la documentación existente, o simple listado si les es más fácil
localizar, de las nuevas zonas de estacionamiento construidas en este municipio desde el
año 2015 hasta la fecha. Entendemos que si les es muy complicado sacar un listado de los
expedientes de urbanización de estacionamientos puede remitirnos copia de los mismos,
que no son demasiados y, además, son anunciados en prensa con asistencia de cargos
electos de este Ayuntamiento, aunque de las propias imágenes emitidas a prensa se deduce
que no cumplen con la normativa.”
No resulta inoportuno recordar que, en materia de contratación pública, las exigencias de
transparencia de la información cobran una particular relevancia, pues, además de suponer un
evidente gasto de fondos públicos, se trata de un sector de la gestión pública que ha de ajustarse a los
principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y
no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos. No es de extrañar, por tanto, que en el
catálogo de obligaciones de publicidad activa el artículo 15 a) LTPA incluya la siguiente información:
“Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de
adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los
que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y
la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones y prórrogas del contrato y la
indicación de los procedimientos que han quedado desiertos, los supuestos de resolución de
contrato o declaración de nulidad, así como los casos de posibles revisiones de precios y cesión
de contratos. Igualmente, serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia
de los contratos y las subcontrataciones que se realicen con mención de las personas
adjudicatarias. “La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá
realizarse trimestralmente”.
La entidad reclamada concedió el trámite de alegaciones por entender que el acceso a la
información podría afectar a los derechos o intereses de terceras personas.
Al efecto, debemos tener en cuenta que la solicitud se presentó el día 8 de octubre de 2023, y que
el trámite de quince días se inició el día 1 de diciembre de 2023. Sin perjuicio de que el trámite de
concediera una vez agotado el plazo máximo de resolución del procedimiento de acceso, lo cierto
es que el plazo del trámite concluyó el día 27 de diciembre de 2023.
Pues bien, no consta a este Consejo que se haya resuelto de manera expresa la solicitud de
información tras la concesión de dicho trámite del artículo 19.3 LTAIBG ni tampoco si han
presentado alegaciones las terceras personas cuyos derechos e intereses pudieran resultar
afectados, a pesar de haber sido solicitada aclaración sobre tales extremos a la entidad
reclamada.
Por tanto, la entidad reclamada, en el caso de que no lo hubiera hecho, habrá de finalizar el
procedimiento de resolución de la solicitud de información mediante la oportuna resolución que
tendrá en cuenta, en su caso, las alegaciones formuladas por los terceros interesados.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta en el plazo máximo
establecido, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá
ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, la respuesta que finalmente se ofrezca a la persona
solicitante deberá igualmente tener en cuenta el resto de previsiones de la normativa de
transparencia, entre las que se incluye la posible aplicación de alguno de los límites contenido en
el artículo 14 LTAIBG, especialmente si el procedimiento se encuentra en curso en el momento de
la resolución; así como las limitaciones establecidas en el artículo 15 LTAIBG, que en cualquier
caso podrías salvarse previa anonimización de los datos personales que pudiera contener.
2. Sin perjuicio de lo anterior, debemos también tener en cuenta que si bien el acceso a la primera
petición podría afectar a los derechos o intereses de terceras personas -lo cual justificaba la
realización del trámite de alegaciones-, lo cierto es que el acceso a la segunda de las peticiones
(“...documentación existente, o simple listado si les es más fácil localizar, de las nuevas zonas de
estacionamiento construidas en este municipio desde el año 2015 hasta la fecha”) no hubiera
afectado a los derechos o intereses de terceras personas, si además tenemos en cuenta que la
información podría facilitarse previa disociación de los datos personales que pudiera contener.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada habrá de ofrecer a la persona reclamante, en su caso, la información objeto
de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG).
La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no
solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que
pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra
información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido,
el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“1.- Se nos remita copia del expediente de licitación para instalación de cargadores de
vehículos eléctricos anunciado en la web municipal en julio del año 2020.
2.- Se nos remita copia de la documentación existente, o simple listado si les es más fácil
localizar, de las nuevas zonas de estacionamiento construidas en este municipio desde el
año 2015 hasta la fecha. Entendemos que si les es muy complicado sacar un listado de los
expedientes de urbanización de estacionamientos puede remitirnos copia de los mismos,
que no son demasiados y, además, son anunciados en prensa con asistencia de cargos
electos de este Ayuntamiento, aunque de las propias imágenes emitidas a prensa se deduce
que no cumplen con la normativa.”
La entidad reclamada deberá resolver la solicitud de información teniendo en cuenta lo indicado en los
Fundamento Jurídico Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente
al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.