FACUA solicitó al Ayuntamiento de Sevilla un resumen de actuaciones y copia de la resolución de un expediente de consumo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la petición del resumen por no ser información pública (requería elaboración de un documento nuevo) y estimó la solicitud de la resolución, obligando al Ayuntamiento a notificarla.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de un resumen de actuaciones no constituye 'información pública' según el art. 2 a) LTPA, ya que no busca acceder a documentos preexistentes sino que requiere que la Administración realice una actuación específica de síntesis.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por el órgano reclamado.
3
Se estima la reclamación sobre la copia de la resolución al tratarse de un documento que obra en poder de la entidad, habiendo quedado acreditado que el Ayuntamiento no notificó efectivamente el acceso al solicitante.
4
La entidad obligada debe proceder a la disociación de datos personales, incluyendo firmas manuales y códigos seguros de verificación (CSV) si estos permiten identificar a personas físicas, conforme al RGPD y la LTAIBG.
Texto completo
RESOLUCIÓN 110/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 813/2023
Persona reclamante XXX
Representante Asociación de Consumidores y Usuarios de Sevilla-FACUA
Entidad reclamada Ayuntamiento de Sevilla
Artículos 7 c) LTPA; 12 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 3 de noviembre de 2023, la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Conse-
jo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al am-
paro del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informa-
ción pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio,
de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 19 de septiembre de 2023, ante la entidad reclamada, soli-
citud de acceso a información en los siguientes términos:
“EXP SC-[nnnnn]
(...)
1. Que mediante la presente nos dirigimos a este Servicio de Consumo en relación a la
DENUNCIA Y RECLAMACIÓN presentada por esta Asociación en nombre de nuestra socia
contra Ia empresa xxxxxxxxx, de referencias arriba indicadas.
2. Que posteriormente este servicio de Consumo nos ha dado respuesta sobre la parte de la
reclamación. Sin embargo y en lo que se refiere a la parte de denuncia, no nos constaría que
Servicio de Consumo del Ayuntamiento de Sevilla procediese a iniciar las actuaciones
oportunas para comprobar si se había cometido algún tipo de infracción en materia de
consumo y en su caso, la correspondiente apertura de procedimiento sancionador.
(…)
Atendiendo a lo expuesto, esta Asociación SOLICITA se nos remita el resumen del informe en
el que se detallen las actuaciones realizadas hasta la fecha en la tramitación de este
expediente, así como copia de su resolución.”
La solicitud deriva de una reclamación y denuncia interpuesta el día 18 de febrero de 2022 en la Dele-
gación Territorial del Salud y Familias en Sevilla y que fue derivada a la entidad reclamada.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re-
clamada.
Tercero. Contenido de la reclamación.
En la reclamación, se indica expresamente que:
“Que mediante la presente nos dirigimos a este Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, en relación a la denuncia y reclamación presentada por esta Asociación en nom-
bre de nuestro socio que se está tramitando ante el Servicio de Consumo del Ayuntamiento de
Sevilla (se adjunta copia de documentación acreditativa).
Que ante la falta de noticias en lo que se refiere a la parte de la denuncia, desde esta Asociación
nos pusimos de nuevo en contacto con dicho Servicio de Consumo a través de escrito en fecha
07/09/23, solicitando trámite de información pública, sin que hasta la fecha se nos haya dado
traslado de ninguna información ni documentación. (Igualmente, se adjunta copia de dicho es-
crito).
Que sin embargo y a pesar del tiempo transcurrido desde la citada fecha, a día de hoy no hemos
recibido nueva información por parte de dicho Organismo sobre la Denuncia planteada, así
como sobre el resultado de las supuestas actuaciones llevadas a cabo por este Servicio de Con-
sumo, habiéndose sobrepasado sobradamente el plazo previsto en el artículo 32º de la Ley
1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, el cual establece que (...)”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 13 de noviembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada co-
pia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por con-
veniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por co-
rreo electrónico de fecha 15 de noviembre de 20023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 13 de diciembre de 2023 la entidad reclamada remite documentación relacionada con el expe-
diente. Entre la misma, consta informe, con el siguiente contenido:
“El Sr. Director General de Consumo, Salud, Cementerio y Protección Animal, con fecha 11 de
Diciembre de 2023, por decreto núm. 1079, se ha servido aprobar la siguiente resolución:
“PRIMERO.- Admitir a trámite la solicitud de acceso a la información cursada por la Asociación de
Consumidores y Usuarios FACUA en representación de su asociada [nombre y apellidos] en los
términos del informe emitido por el Servicio de Consumo de fecha 7 de diciembre de 2023, del
que deberá darse traslado a la citada entidad, junto con copia del acuse de recibo de la notifica-
ción a FACUA de la resolución definitiva recaída en el procedimiento sancionador 256/23 de este
Servicio de Consumo.
SEGUNDO.- Notificar la presente resolución a FACUA, al Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, y al Servicio de la Coordinación Ejecutiva de Modernización y Transpa-
rencia.”
El informe del Servicio de Consumo que sirve de base a la propuesta es del siguiente tenor lite-
ral:
“Con fecha 20 de noviembre de 2023 ha tenido entrada en este Servicio de Consumo, a través
del Servicio de Modernización y Transformación Digital, una solicitud del Consejo de Transparen-
cia y Protección de Datos de Andalucía (CTPDA en adelante), cursada con motivo de su expe-
diente [nnnnn]/2023 relativo a la reclamación interpuesta por la entidad FACUA, por denegación
de información pública sobre las actuaciones realizadas con motivo de la reclamación/denuncia
de su asociada [nombre y apellidos] , y que determinó la apertura del expediente [nnnnn]/2022
de la Oficina Municipal de Información al Consumidor (en adelante O.M.I.C.). En dicho documen-
to el CTPDA solicita se remita copia del expediente e informe al respecto.
En consecuencia, se ha de informar lo siguiente:
Recibida en la Oficina Municipal de Información al Consumidor la documentación sobre reclama-
ción de su asociada[nombre y apellidos] , en la que se solicitaba que se tuviera por formulada
denuncia y reclamación contra la empresa xxxxxxxxxx, que dio lugar a la apertura del expe -
diente de reclamación nº [nnnnn]/2022 de la O.M.I.C., se siguieron los trámites correspondien-
tes, comunicando a la interesada con fecha 13 de julio de 2022 el resultado de la mediación
efectuada.
Teniendo en cuenta que el mismo documento que presenta FACUA se configura como reclama-
ción y denuncia, con la finalidad de atender la solicitud de informe es necesario distinguir el dis-
tinto tratamiento que da a la reclamación y a la denuncia puesto que la tramitación administrati-
va es diferente.
En cuanto a la reclamación se ha de tener en cuenta que conforme al propio criterio del CTPDA,
es imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la legislación
reguladora de la transparencia.
Al respecto, a la vista de la solicitud de FACUA, no se está solicitando acceder a documentos o
contenidos que previamente están en poder del Ayuntamiento de Sevilla, sino que lo que se pre-
tende es que se elabore un informe sobre las actuaciones realizadas por la OMIC en cuanto a la
reclamación de su asociada. Por ello, no se puede considerar que se pretenda acceder a “infor-
mación pública”.
En este contexto se deben tener en cuenta las singularidades de las O.M.I.C.’s, pues aun siendo
unidades administrativas integradas en la estructura administrativa de las corporaciones loca-
les, sin embargo desarrollan un cometido peculiar por cuanto, sin perder su naturaleza adminis-
trativa, intervienen en relaciones de derecho privado entre particulares con motivo de las recla-
maciones que una de las partes, el consumidor/usuario (siempre persona física) interpone
contra la otra parte de la relación, la empresa/establecimiento o comercial/profesional, por en-
contrarse disconforme con el bien adquirido o el servicio contratado por la razón que concurra
en cada caso.
En este sentido, se ha de recordar que en nuestro ordenamiento jurídico la potestad para resol-
ver conflictos entre particulares se atribuye por el artículo 117.3 de la Constitución Española a
los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, y en sede administrativa se ejerce una
función similar a través del arbitraje de consumo. Es en estos casos cuando pueden recaer reso-
luciones a través de sentencias, autos judiciales o laudos arbitrales.
Como confirmación de lo expuesto conviene recordar que el artículo 20 de la Ley 13/2003, de 17
de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía en su apar-
tado 3.c) atribuye a las Oficinas de Información al Consumidor la función de “Servir de cauce de
mediación voluntaria en conflictos.”
Y esta mediación, de carácter voluntario ya en su configuración legal, se puede definir como
aquel mecanismo de resolución de conflictos en el que un tercero, el mediador, imparcial y neu-
tral, asiste a los consumidores y usuarios en sus reclamaciones frente a empresas o profesiona-
les, con la finalidad de alcanzar un “acuerdo” que permita una solución satisfactoria para ambas
partes implicadas, y cuyo no cumplimiento no tiene consecuencias como si se tratase por ejem-
plo de un incumplimiento de sentencia o laudo arbitral.
Conviene insistir, por tanto, en que la función de las O.M.I.C.’s no es la de dictar una resolución
sobre el fondo del asunto planteado con ocasión de una reclamación ya que, como se ha dicho,
carecen de competencia para ello.
En consonancia con lo expuesto, una vez que la O.M.I.C. a fin de dar correcto cumplimiento a la
función descrita, tramita cualquier reclamación tras contactar con la empresa/profesional recla-
mado, la última actuación es remitir al consumidor/usuario el resultado de esa intermediación
mediante un escrito firmado por el funcionario responsable de la misma. Tanto es así, que si la
mediación hubiera sido infructuosa o negativa para los intereses del reclamante, se le informa
de las posibles vías que aún le quedan para la defensa de sus derechos e intereses, como ha
sido el caso de [nombre y apellidos] .
Por tanto, no se puede dar traslado a la reclamante FACUA de una resolución sobre la reclama-
ción presentada en nombre de su asociada, porque la misma no existe ni puede existir a tenor
de lo expuesto.
Por ello, a tenor de lo expuesto se ha interpretado que la petición de información cursada inicial-
mente por FACUA, al solicitar copia de la resolución viene referida a copia de la posible resolu-
ción recaída en un eventual procedimiento sancionador, dado que a su reclamación también le
da carácter de denuncia.
A efectos de lo señalado, se han de añadir finalmente sendas aclaraciones:
1. En cada uno de los expedientes de la O.M.I.C. tramitado con ocasión de las reclamaciones
presentadas por FACUA en nombre y representación de sus asociados, se ha dado cumplimiento
a lo antes señalado dando traslado al reclamante, o a la propia entidad, del resultado de la me-
diación efectuada con mención expresa de los posibles mecanismos de defensa de sus derechos
e intereses a los que aún podían acudir los consumidores/usuarios en cada caso afectados.
2. Respecto al procedimiento sancionador solicitado por FACUA en representación de su asocia-
do a través de su “reclamación – denuncia”, lo cierto es que la falta de recursos personales y la
sobrecarga de trabajo ha imposibilitado la tramitación del mismo en el plazo correspondiente,
sin que se haya podido dar traslado de la resolución recaída en el procedimiento sancionador
256/23 hasta el pasado día 1 de diciembre de 2023.
En consecuencia quien suscribe, considera procede admitir a trámite, la solicitud de información
presentada por la Asociación de Consumidores y Usuarios FACUA en representación de su aso-
ciada [nombre y apellidos] , en lo que se refiere a lo relativo al procedimiento sancionador, si
bien no puede facilitarse copia de la resolución al no haber finalizado el mismo y por tanto no
haber recaído la misma en este momento.”
Asimismo a la [apellido] y a fecha de hoy, le ha sido notificada la presente resolución e informe”.
3. El Consejo solicita a la entidad reclamada el día 27 de diciembre de 2023 la acreditación de la notifi-
cación practicada, sin que hasta la fecha lo haya realizado.
4. El 25 de enero de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalu-
cía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta recla-
mación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 25 de enero de 2024.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 19 de septiembre de 2023), y la
reclamación fue presentada el 3 de noviembre de 2023. Así, considerando producido el silencio
administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha
sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. La persona reclamante solicitó acceso a:
“...el resumen del informe en el que se detallen las actuaciones realizadas hasta la fecha en
la tramitación de este expediente, así como copia de su resolución” [EXP SC-[nnnnn]]
Pues bien, respecto a la solicitud de que se remita a la persona reclamante un “...el resumen del
informe en el que se detallen las actuaciones realizadas hasta la fecha en la tramitación de este
expediente ” concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el
fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone
que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos
de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a)
LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
A la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la pretensión
de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”, toda
vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren
en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que esta
adopte una específica actuación (realizar un resumen sobre las actuaciones realizadas). Se nos
plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado
en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación respecto a esta petición.
2. Respecto a la otra petición (“así como copia de su resolución”) lo solicitado es “información
Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y
han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de
conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Y así lo entendió la entidad reclamada que indica que le ha ofrecido la información a la persona recla-
mante. No obstante, no ha quedado acreditado en el expediente la puesta a su disposición de la infor-
mación solicitada cuyo acceso se resolvió conceder, mediante la oportuna notificación.
Por ello, aun cuando el órgano reclamado asegura en su informe que ha concedido el acceso solicita -
do, no consta la notificación, es por ello que este Consejo debe estimar la reclamación, en el sentido
de que se ha de notificar la respuesta poniendo a su disposición por tanto la información solicitada.
En consecuencia, la entidad reclamada ha de formalizar el acceso a la información solicitada
acreditando ante este Consejo la puesta a disposición de la misma a la persona reclamante.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“...,así como copia de su resolución” [EXP SC-[nnnnn]]
La entidad reclamada deberá notificar a la persona reclamante la información solicitada, en los térmi-
nos del Fundamento Jurídico Cuarto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al
que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Inadmitir la reclamación en lo que corresponde a la petición contenida en el apartado
primero del Fundamento Jurídico Cuarto, por no ser lo solicitado información pública.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.