Se solicitó a la Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda el acta de cesión gratuita del Intercambiador de la Ardila. El reclamante alegó falta de respuesta administrativa. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía resolvió terminar el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, al haberse entregado la información durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública comprende cualquier contenido o documento elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones de las entidades obligadas
2
El principio de transparencia establece que toda la información pública es accesible, salvo que se apliquen motivadamente y de forma restrictiva los supuestos legales de restricción
3
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, según jurisprudencia del Tribunal Supremo
4
La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que debe acreditarse la concurrencia del supuesto legal en cada caso concreto
5
Procede la terminación del procedimiento cuando la entidad reclamada pone a disposición la información solicitada durante la tramitación de la reclamación
Texto completo
RESOLUCIÓN 129/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 725/2023
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda
Artículos 7 b) LTPA; 12 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 30 de septiembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al ampa-
ro del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 25 de agosto de 2023, ante la Dirección General de Patri-
monio de la Consejería de Economía, Hacienda y Fondos Europeos, solicitud de acceso a informa-
ción en los siguientes términos:
“EL 28 DE JUNIO de 2018 SE FIRMABA EL ACTA DE CESIÓN GRATUITA ENTRE LA CONSEJERÍA
DE FOMENTO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA Y EL EXCMO AYUNTAMIENTO DE SAN
FERNANDO,EN EL MARCO DE LAS OBRAS DEL TREN TRANVÍA METROPOLITANO DE LA BAHÍA
DE CARIZ Y REFERIDO AL INTERCAMBIADOR DE LA ARDILA,EJECUTADO Y SOPORTADA POR
LA AOPJA DE LA CONSEJERÍA DE FOMENTO de esa CC.AA, HEMOS DE DECIR QUE LAS
INSTALACIONES CEDIDAS SE MANTIENEN SIN USO ALGUNO,SIGUE SUFRIENDO EL
DETERIORO DEL PASO DEL TIEMPO Y DEL VANDALISMO y EVIDENTEMENTE EL USO PREVISTO
EN LA CESIÓN NO HA SIDO LLEVADO A TERMINO SUPERADO LOS CINCO AÑOS
SOLICITA (2)
EJERCER DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA,SEGÚN EL ART.24 DE LA LEY DE
TRANSPARENCIA DE ANDALUCÍA Y EL ART.8.1.C CONCOMITANTE CON EL MISMO CUERPO
LEGAL DE TRANSPARENCIA DEL ESTADO REFERIDO AL ACTA DE CESIÓN FIRMADO EL DÍA EN
CIERNES,DEL QUE SE ACOMPAÑA NOTA INSTITUCIONAL AL EFECTO,CON OBJETO DE PODER
ACCEDER AL CONTENIDO DE ESAS ACTAS EN SU TOTALIDAD,CLAUSULADO Y
ANEXOS,REFERIDO A LA CESIÓN GRATUITA DESDE LA CONSEJERÍA DE FOMENTO DE LA JUNTA
DE ANDALUCÍA,AL EXCMO AYTO DE SAN FERNANDO,DEL DENOMINADO INTERCAMBIADOR
DE LA ARDILA. QUE SE FIRMARÍA EN LA SEDE DE LA DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CARIZ
DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA,EL PASADO 27 DE JUNIO DE 2018”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re-
clamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 11 de octubre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del pro-
cedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la Dirección General de Pa-
trimonio copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tu-
viera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asi-
mismo por correo electrónico de igual fecha la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 22 de octubre de 2023 la persona reclamante remite correo electrónico en el que expresa su vo-
luntad de desistir del procedimiento. El Consejo responde por la misma vía el día 26 de octubre de
2023 informándole de los requisitos exigidos para presentar un desistimiento según en el artículo 11.2.
d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administracio-
nes públicas.
3. El 25 de octubre de 2023 la Dirección General de Patrimonio informa de que la solicitud fue remitida
el día 9 de octubre de 2023 a la Unidad de Transparencia de la Consejería de Fomento, Articulación del
Territorio y Vivienda, por entender que era el órgano competente para resolverlo. Asimismo, la Direc-
ción General informa a la persona solicitante el día 11 de de octubre de 2023 de esta derivación.
4. El 27 de noviembre de 2023 el Consejo solicita a la entidad reclamada copia del expediente deriva-
do de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de igual fe-
cha la Unidad de Transparencia respectiva.
5. La entidad reclamada remite el día 4 de diciembre de 2023 cierta información relacionada con el ex-
pediente. Concretamente, remite un informe de la Agencia de Obra Pública de la Junta de Andalucía
con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“En respuesta a la solicitud recibida con fecha 27 de noviembre de 2023 de copia del expedien-
te de solicitud de información pública que ha dado origen a la reclamación 725/2023 interpuesta
por D. Juan José Fornell García ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Anda-
lucía contra la Agencia de Obra Pública de la Junta de Andalucía (en adelante, la Agencia), se in-
forma lo siguiente:
Primero.- El objeto de la solicitud es el acta de la sesión de 27 de junio de 2018 de la Comisión
Mixta de Seguimiento del Convenio de Colaboración entre la Junta de Andalucía y el Ayunta-
miento de San Fernando para la construcción y puesta en funcionamiento de la línea metropoli-
tana del tranvía Chiclana-San Fernando.
La Agencia forma parte de esa Comisión y, por tanto, puede tener acceso a las actas u otros do-
cumentos que se puedan derivar de las sesiones de ese Órgano.
Segundo.- La referida acta, sin embargo, no consta firmada en las oficinas ni en el archivo cen -
tral de la Agencia. Tercero.- La Agencia ha solicitado a la secretaría de la referida Comisión Mixta
una certificación del acuerdo adoptado en relación al punto 2º de la sesión de 27 de junio de
2018, así como el anexo a dicho punto, con la finalidad de extraer de dicha certificación la infor-
mación solicitada por el interesado”.
6. El 18 de diciembre de 2023 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An -
dalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 18 de diciembre de
2023.
7. El Consejo requiere a la entidad reclamada el 27 de diciembre de 2023 copia de la documentación
que acredite la puesta a disposición de la persona reclamante de la información solicitada, sin que
hasta la fecha se haya remitido.
8. El Consejo solicita por vía electrónica a la persona reclamante la acreditación de la recepción de la
información el día 1 de febrero de 2024. La persona reclamante contesta afirmativamente el día 4 de
febrero de 2024.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de An-
dalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Anda-
lucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno
menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 25 de agosto de 2023, y la reclamación
fue presentada el 30 de septiembre de 2023. Así, considerando producido el silencio
administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha
sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
3. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el (fecha de notificación de la respuesta), y
la reclamación fue presentada el (fecha de presentación de la reclamación), por lo que la
reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el
artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la
notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada,
una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna discon-
formidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la res-
puesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumpli-
da la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del
procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información soli-
citada durante la tramitación del procedimiento.