Memora Servicios Funerarios S.L. solicitó al Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra expedientes de licencias y normativa urbanística aplicados a un competidor. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación por considerar la información pública y la respuesta del Ayuntamiento insuficiente.
Puntos clave de la argumentación
1
La información contenida en expedientes de procedimientos urbanísticos es inequívocamente información pública al ser elaborada por la Administración en el ejercicio de sus funciones.
2
El derecho de acceso a la información pública es un medio de control ciudadano para verificar si la actividad administrativa y la de los beneficiarios de licencias se ajustan a la legalidad.
3
La acción pública urbanística prevista en la Ley de Suelo no constituye un régimen alternativo que desplace o sustituya el derecho de acceso regulado por la Ley de Transparencia.
4
La mera descripción de la existencia de expedientes es insuficiente cuando el solicitante ha pedido expresamente obtener copia electrónica de la documentación integrante.
5
Es preceptivo dar trámite de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses legítimos puedan verse afectados por la divulgación de la información solicitada.
6
La entidad obligada debe facilitar la información en el formato electrónico solicitado, previa disociación de datos personales conforme al RGPD.
Texto completo
RESOLUCIÓN 135/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 568/2023
Persona reclamante Memora Servicios Funerarios S.L
Representante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra
Artículos 7 c) LTPA; 12 y 19.3 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 24 de julio de 2023 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 19 de junio de 2023. ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“i) acceder y obtener copia electrónica de la documentación que integra los expedientes
relativos a licencias de actividad, obras o autorizaciones correspondientes que se hayan
podido otorgar en favor de INTERFUNERARIAS (o de cualquier otra empresa vinculada a ella)
para el ejercicio de la actividad funeraria en el inmueble sito en Calle Alemania, 60 (41500)
esquina con Calle Dinamarca 12, de Alcalá de Guadaíra o, en caso de no disponer de ella, se
informe de este extremo a MÉMORA en virtud de lo dispuesto en los artículos 3, 7 y 34
LTIPA; y (ii) a ser informado y obtener copia del planeamiento y normativa urbanística que
se ha aplicado en el otorgamiento de las referidas licencias o autorizaciones. ”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
3. El 24 de julio de 2023 la persona reclamante presentada un nuevo escrito complementario al
Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra, en los siguientes términos:
“IV. Que MÉMORA se ha visto en la tesitura de interponer reclamación frente al Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de la Junta de Andalucía, la cual se formuló en fecha 24 de
julio de 2023.(...)
V. Que MÉMORA precisa tener acceso a la citada información pública por cuanto entiende, salvo
mejor criterio técnico-jurídico, que el nuevo Tanatorio de Interfunerarias sito en Calle Dinamarca,
12 podría estar incumpliendo el artículo 15 de la Ordenanza Reguladora de Cementerios y de
otros servicios funerarios en el municipio de Alcalá de Guadaira (BOP 288/09 de 15 de
diciembre), el cual establece que “los crematorios y tanatorios deberán instalarse
necesariamente en el recinto de un cementerio”.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 22 de agosto de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de fecha 23 de agosto de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 7 de septiembre de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo.
Entre la documentación remitida, se incluye la respuesta ofrecida a la persona solicitante el día 4 de
septiembre de 2023 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“En atención a su instancia de 19 de junio de 2023, por la que solicita información pública
relativa a las licencias otorgadas por este Ayuntamiento a GRUPO INTERFUNERARIAS S.L. para el
ejercicio de la actividad de Tanatorio en calle Dinamarca, n.º 12, de esta localidad, le informo
que constan tramitados por este Ayuntamiento los siguientes procedimientos relacionados con
la información solicitada
a) Expediente n.º [nnnnn] /2022, relativo a Declaración Responsable de obra mayor para
adecuación de nave para desarrollo de actividad de tanatorio en inmueble sito en calle
Dinamarca, n.º 12, de esta localidad (Ref. Catastral [nnnnn] ). Consta documento suscrito
por el técnico municipal, de 2 de mayo de 2023, de conformidad de la declaración
responsable para la ejecución de obras en edificación existente en suelo urbano
consolidado, que no alteran los parámetros de ocupación, edificabilidad, altura o número de
viviendas.
b) Expediente n.º [nnnnn] /2023, relativo a Declaración Responsable para segunda o
sucesiva utilización de local sito en calle Dinamarca, n.º 12, de esta localidad (Ref. Catastral
[nnnnn]), para el uso de tanatorio. Consta declaración de ineficacia de esta declaración
responsable mediante resolución n.º 1740/2023, de 5 de junio, del concejal-delegado de
Urbanismo, por incumplimiento de la Ordenanza reguladora de cementerios y otros servicios
funerarios en el municipio de Alcalá de Guadaíra, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en
la sesión celebrada el 24 de septiembre de 2009. Contra la resolución anterior se interpuso
recurso de reposición que resultó desestimado mediante acuerdo de la Junta de Gobierno
Local de 14 de julio de 2023. Este último acuerdo consta recurrido ante la Jurisdicción
Contencioso-administrativa.
c) Expediente n.º [nnnnn] /2023, relativo a Declaración Responsable para el ejercicio de la
actividad de tanatorio en calle Dinamarca, n.º 12, de esta localidad (Ref. Catastral
[nnnnn].Consta declaración de ineficacia de esta declaración responsable mediante acuerdo de
la Junta de Gobierno Local de 21 de julio de 2023, por carecer el inmueble de declaración
responsable de utilización al haber sido declarada ineficaz la declaración responsable
anteriormente indicada. Consta interpuesto recurso de reposición contra el acuerdo anterior
encontrándose actualmente el mismo en proceso de resolución.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada 19 de junio de 2023 y la reclamación fue
presentada el 24 de julio de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada a la solicitud de información.
Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una
solicitud de información pública puede constituir un incumplimiento de la exigencia prevista en el
artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo
posible”, que en lo que hace al órgano concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
A este respecto, debemos recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de
aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a
información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en
plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto
de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y
contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “todas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Quinto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“i) acceder y obtener copia electrónica de la documentación que integra los expedientes re-
lativos a licencias de actividad, obras o autorizaciones correspondientes que se hayan podi-
do otorgar en favor de INTERFUNERARIAS (o de cualquier otra empresa vinculada a ella)
para el ejercicio de la actividad funeraria en el inmueble sito en Calle Alemania, 60 (41500)
esquina con Calle Dinamarca 12, de Alcalá de Guadaíra o, en caso de no disponer de ella, se
informe de este extremo a MÉMORA en virtud de lo dispuesto en los artículos 3, 7 y 34 LTI -
PA; y (ii) a ser informado y obtener copia del planeamiento y normativa urbanística que se
ha aplicado en el otorgamiento de las referidas licencias o autorizaciones.”
Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía
puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe albergar la
menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los
efectos de la legislación reguladora de la transparencia.
La información que integra los expedientes en los procedimientos urbanísticos tiene el carácter de in-
formación pública a los efectos de la normativa de transparencia puesto que obra en poder de un suje-
to obligado por dicha normativa, que la ha elaborado u obtenido en el ejercicio de las funciones que en
materia urbanística reconoce a los municipios el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora
de las bases del régimen local.
El derecho de información, genéricamente referido a cualquier actuación administrativa, tiene especial
relevancia en el campo del derecho urbanístico, donde el control de la observación de la legalidad
establecida, así como la de los planes y demás instrumentos de ordenación urbana y de gestión
urbanística, puede ser instada por cualquier ciudadano. Todos los ciudadanos tienen derecho a
acceder a la información de que dispongan las Administraciones Públicas sobre la ordenación del
territorio, la ordenación urbanística y su evaluación ambiental, así como obtener copia o certificación
de las disposiciones o actos administrativos adoptados, en los términos dispuestos por su legislación
reguladora, y a ser informados por la Administración competente, de forma completa, por escrito y en
plazo razonable, del régimen y las condiciones urbanísticas aplicables a una finca determinada, en los
términos dispuestos por su legislación reguladora (artículo 5.c) y d) del texto refundido de la Ley de
Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre).
A su vez, el artículo 62 del citado texto Refundido, reconoce la acción pública en materia urbanística,
para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales Contencioso-Administrativos la
observancia de la legislación y demás instrumentos de ordenación territorial y urbanística.
Pues bien, el Tribunal Supremo, en la Sentencia 1575/2022, de 28 de noviembre, dictada en casación,
afirma que la previsión de los derechos de información establecida en los artículos 5.c) y d) del texto
refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, lejos de constituir un régimen separado y
diferente al fijado en la Ley de Transparencia, reafirma lo dispuesto en la misma en cuanto permite el
acceso a la información en poder de las Administraciones públicas y a obtener copia de las
disposiciones o actos adoptados.
Asimismo, en la indicada sentencia el Tribunal Supremo ha establecido la doctrina jurisprudencial de
que la “(...)Ley del suelo al regular la acción urbanística no establece un régimen alternativo que
desplace y sustituya al previsto en la Ley de Transparencia respecto al acceso a la información pública
obrante en poder de la Administración. De modo que la posibilidad de utilizar la acción pública
urbanística no impide poder acceder a la información obrante en poder de las Administraciones
Publicas en el ejercicio de las facultades que confiere la Ley de Transparencia”.
Según la indicada sentencia estas solicitudes de información son conformes con la finalidad que
persigue la normativa de transparencia, por cuanto son un medio de control de los actos de
otorgamiento de las licencias y autorizaciones urbanísticas, en cuanto tienen por finalidad conocer si la
actividad pública es conforme a derecho y si la actividad desplegada por los beneficiarios se acomoda
a las licencias y autorizaciones concedidas.
Concluido lo anterior, procede analizar por tanto la reclamación y las solicitudes de información
planteadas en este caso conforme a lo previsto en la normativa de transparencia.
2. Debemos en este punto entrar a conocer la contestación facilitada por el Ayuntamiento reclamado
ante las distintas peticiones de documentación por parte de la entidad solicitante de información.
En relación con la primera de las pretensiones: “acceder y obtener copia electrónica de la docu-
mentación que integra los expedientes relativos a licencias de actividad, obras o autorizaciones
relacionados con INTERFUNERARIAS (,,,)”, el Ayuntamiento reclamado se limita a emitir un informe
del Servicio jurídico de Urbanismo, referenciando la existencia de los tres expedientes cursados en re-
lación con la materia objeto de solicitud de información, aportando una identificación y somera des-
cripción del contenido de los mismos: a) Expediente n.º [nnnnn]/2022; b) Expediente n.º [nnnnn]/
2023 y c) Expediente n.º [nnnnn]/2023, cuando el reclamante ha pedido expresamente: "acceder y
obtener copia electrónica”.
A la vista de la respuesta emitida por la entidad reclamada, puede desprenderse que no se ha facilita-
do la información solicitada. Si bien la persona reclamante solicita copia de la documentación inte-
grante de los expedientes relativos a “licencias de actividad, obras o autorizaciones …” -y en este caso
tales autorizaciones o licencias no han sido expedidas por cuanto, según indica la entidad reclamada,
sólo se han presentado declaraciones responsables-, lo cierto es que en los expedientes tramitados a
raíz de las declaraciones responsables presentadas consta información pública (informe de técnico
municipal, resolución de concejal-delegado de urbanismos, acuerdo de la Junta de Gobierno Local…)
que no ha sido puesta a disposición de la entidad reclamada.
Por lo tanto, ante la cuestión planteada de determinar si la información que el Ayuntamiento ha
proporcionado a la persona reclamante es o no suficiente para entender satisfecho su derecho de
acceso a la información pública conforme a lo dispuesto en el artículo 7 LTPA, a juicio de este Con-
sejo, la información facilitada debe considerarse insuficiente.
Al ser la documentación requerida en este punto información pública, y no habiéndose alegado ningu-
na causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo de-
bería estimar la presente pretensión, en virtud de la regla general de acceso a la información pública a
la que hemos hecho referencia en anteriores fundamentos jurídico.
En consecuencia, la entidad reclamada ha de formalizar el acceso a la información solicitada acredi-
tando ante este Consejo la puesta a disposición de la misma a la persona reclamante en los términos
solicitados
3. Además, procede recordar, que el artículo 34 LTPA establece en su apartado primero lo si-
guiente: “La información solicitada se entregará a la persona solicitante en la forma y formato por
ella elegidos, salvo que pueda ocasionar la pérdida o deterioro del soporte original, no exista equi-
po técnico disponible para realizar la copia en ese formato, pueda afectar al derecho de propiedad
intelectual o exista una forma o formato más sencilla o económica para el erario público. En todo
caso, si la información que se proporcionase en respuesta a una solicitud de acceso a la informa-
ción pública fuese en formato electrónico, deberá suministrarse en estándar abierto o, en su de-
fecto, deberá ser legible con aplicaciones informáticas que no requieran licencia comercial de
uso.”
La previsión del artículo 34 LTPA está igualmente relacionada con otras previsiones de la propia
Ley (artículo 29) que tratan de fomentar el uso de medios electrónicos en la tramitación de las so-
licitudes de acceso, dada la mayor agilidad de este medio de comunicación y puesta a disposición
de la información.
A su vez, conviene también resaltar que el art 17 LTBG prevé como contenido mínimo de la solici-
tud la selección de la modalidad de acceso a la información solicitada, modalidad que, salvo la
previsión del art 34 LTPA, resulta obligada para la Administración.
Previsiones normativas que deben necesariamente completarse con el “derecho a obtener una re-
solución motivada” que consagra el artículo 7 c) LTPA, el cual, entre otras manifestaciones: “con-
siste en el derecho de la persona solicitante a que sean motivadas las resoluciones que concedan
el acceso tanto parcial como a través de una modalidad distinta a la solicitada”.
En este caso, en la solicitud formulada por la persona reclamante se especificó como modalidad
de acceso a la información la de “correo electrónico”.
4. Sin embargo, a la vista de los antecedentes de la reclamación, no consta que la entidad
reclamada haya dado trámite de alegaciones a la entidad cuyos derechos o intereses puedan
verse afectados por el acceso a la información solicitada, tal y como establece el artículo 19.3
LTAIBG. Por ello, debe cumplirse lo previsto en el citado artículo, y conceder a las terceras
personas afectadas, “un plazo de quince días para que pueda(n) realizar las alegaciones que
estime(n) oportunas.” Además, la persona reclamante “deberá ser informado de esta
circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan
recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el
plazo máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada
potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su
notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
Este Consejo debe aclarar que la retroacción se realizará para aquella parte de la información
cuyo acceso pudiera afectar a los derechos o intereses legítimos de la entidad afectada. Esta
afección no ocurrirá para aquella parte de la información que está ya publicada o bien debió estar
ya publicada en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de
publicación previstas en una normativa sectorial.
5. Como segunda pretensión, la persona reclamante solicita: “obtener copia del planeamiento y nor-
mativa urbanística que se ha aplicado en el otorgamiento de las referidas licencias o autorizacio-
nes (...)”
Atendiendo a la respuesta emitida por la entidad reclamada, no se observa que se haya proporciona-
do la información solicitada, ni que se justifique por qué no es posible facilitarla o se indique expresa-
mente si no existe información al respecto, por lo que la reclamación también debe ser estimada en
este extremo. Y en el caso de la información solicitada no exista, la entidad reclamada deberá infor-
mar expresamente de esta circunstancia.
6. En resumen, la entidad deberá:
a) Respecto a la petición “ acceder y obtener copia electrónica de la documentación que integra los
expedientes relativos a licencias de actividad, obras o autorizaciones correspondientes (…), en los
términos del apartado tercero y cuarto de este Fundamento Jurídico.:
- Facilitar la información solicitada que no afecte a los derechos o intereses de terceras personas,
que esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de publicidad acti-
va o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la de contra-
tación pública o subvenciones.
- Retrotraer el procedimiento respecto al resto de información.
b) Respecto a la petición “copia del planeamiento y normativa urbanística que se ha aplicado en el
otorgamiento de las referidas licencias o autorizaciones”, facilitar la información solicitada, en los
términos del apartado anterior.
Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“i) acceder y obtener copia electrónica de la documentación que integra los expedientes
relativos a licencias de actividad, obras o autorizaciones correspondientes que se hayan
podido otorgar en favor de INTERFUNERARIAS (o de cualquier otra empresa vinculada a ella)
para el ejercicio de la actividad funeraria en el inmueble sito en Calle Alemania, 60 (41500)
esquina con Calle Dinamarca 12, de Alcalá de Guadaíra o, en caso de no disponer de ella, se
informe de este extremo a MÉMORA en virtud de lo dispuesto en los artículos 3, 7 y 34
LTIPA; y (ii) a ser informado y obtener copia del planeamiento y normativa urbanística que
se ha aplicado en el otorgamiento de las referidas licencias o autorizaciones.”
La entidad deberá:
a) Respecto a la petición “ acceder y obtener copia electrónica de la documentación que integra los
expedientes relativos a licencias de actividad, obras o autorizaciones correspondientes (…), en los
términos del apartado tercero y cuarto de este Fundamento Jurídico.:
- Facilitar la información solicitada que no afecte a los derechos o intereses de terceras personas,
que esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de publicidad acti-
va o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la de contra-
tación pública o subvenciones.
- Retrotraer el procedimiento respecto al resto de información.
b) Respecto a la petición “copia del planeamiento y normativa urbanística que se ha aplicado en el
otorgamiento de las referidas licencias o autorizaciones”, facilitar la información solicitada, en los tér-
minos del apartado anterior.
Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución
teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídico Quinto y Sexto.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.