Estimada 08/02/2024 · 199 días en resolverse

Reclamación de acceso a expedientes de licencias de actividad y normativa urbanística aplicada a una empresa funeraria en Alcalá de Guadaíra

Memora Servicios Funerarios S.L. solicitó al Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra expedientes de licencias y normativa urbanística aplicados a un competidor. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación por considerar la información pública y la respuesta del Ayuntamiento insuficiente.

Puntos clave de la argumentación

1 La información contenida en expedientes de procedimientos urbanísticos es inequívocamente información pública al ser elaborada por la Administración en el ejercicio de sus funciones.
2 El derecho de acceso a la información pública es un medio de control ciudadano para verificar si la actividad administrativa y la de los beneficiarios de licencias se ajustan a la legalidad.
3 La acción pública urbanística prevista en la Ley de Suelo no constituye un régimen alternativo que desplace o sustituya el derecho de acceso regulado por la Ley de Transparencia.
4 La mera descripción de la existencia de expedientes es insuficiente cuando el solicitante ha pedido expresamente obtener copia electrónica de la documentación integrante.
5 Es preceptivo dar trámite de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses legítimos puedan verse afectados por la divulgación de la información solicitada.
6 La entidad obligada debe facilitar la información en el formato electrónico solicitado, previa disociación de datos personales conforme al RGPD.

Texto completo

RESOLUCIÓN 135/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 568/2023 Persona reclamante Memora Servicios Funerarios S.L Representante XXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra Artículos 7 c) LTPA; 12 y 19.3 LTAIBG Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 24 de julio de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 19 de junio de 2023. ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “i) acceder y obtener copia electrónica de la documentación que integra los expedientes relativos a licencias de actividad, obras o autorizaciones correspondientes que se hayan podido otorgar en favor de INTERFUNERARIAS (o de cualquier otra empresa vinculada a ella) para el ejercicio de la actividad funeraria en el inmueble sito en Calle Alemania, 60 (41500) esquina con Calle Dinamarca 12, de Alcalá de Guadaíra o, en caso de no disponer de ella, se informe de este extremo a MÉMORA en virtud de lo dispuesto en los artículos 3, 7 y 34 LTIPA; y (ii) a ser informado y obtener copia del planeamiento y normativa urbanística que se ha aplicado en el otorgamiento de las referidas licencias o autorizaciones. ” 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. 3. El 24 de julio de 2023 la persona reclamante presentada un nuevo escrito complementario al Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra, en los siguientes términos: “IV. Que MÉMORA se ha visto en la tesitura de interponer reclamación frente al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Junta de Andalucía, la cual se formuló en fecha 24 de julio de 2023.(...) V. Que MÉMORA precisa tener acceso a la citada información pública por cuanto entiende, salvo mejor criterio técnico-jurídico, que el nuevo Tanatorio de Interfunerarias sito en Calle Dinamarca, 12 podría estar incumpliendo el artículo 15 de la Ordenanza Reguladora de Cementerios y de otros servicios funerarios en el municipio de Alcalá de Guadaira (BOP 288/09 de 15 de diciembre), el cual establece que “los crematorios y tanatorios deberán instalarse necesariamente en el recinto de un cementerio”. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 22 de agosto de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 23 de agosto de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 7 de septiembre de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la documentación remitida, se incluye la respuesta ofrecida a la persona solicitante el día 4 de septiembre de 2023 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “En atención a su instancia de 19 de junio de 2023, por la que solicita información pública relativa a las licencias otorgadas por este Ayuntamiento a GRUPO INTERFUNERARIAS S.L. para el ejercicio de la actividad de Tanatorio en calle Dinamarca, n.º 12, de esta localidad, le informo que constan tramitados por este Ayuntamiento los siguientes procedimientos relacionados con la información solicitada a) Expediente n.º [nnnnn] /2022, relativo a Declaración Responsable de obra mayor para adecuación de nave para desarrollo de actividad de tanatorio en inmueble sito en calle Dinamarca, n.º 12, de esta localidad (Ref. Catastral [nnnnn] ). Consta documento suscrito por el técnico municipal, de 2 de mayo de 2023, de conformidad de la declaración responsable para la ejecución de obras en edificación existente en suelo urbano consolidado, que no alteran los parámetros de ocupación, edificabilidad, altura o número de viviendas. b) Expediente n.º [nnnnn] /2023, relativo a Declaración Responsable para segunda o sucesiva utilización de local sito en calle Dinamarca, n.º 12, de esta localidad (Ref. Catastral [nnnnn]), para el uso de tanatorio. Consta declaración de ineficacia de esta declaración responsable mediante resolución n.º 1740/2023, de 5 de junio, del concejal-delegado de Urbanismo, por incumplimiento de la Ordenanza reguladora de cementerios y otros servicios funerarios en el municipio de Alcalá de Guadaíra, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en la sesión celebrada el 24 de septiembre de 2009. Contra la resolución anterior se interpuso recurso de reposición que resultó desestimado mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 14 de julio de 2023. Este último acuerdo consta recurrido ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa. c) Expediente n.º [nnnnn] /2023, relativo a Declaración Responsable para el ejercicio de la actividad de tanatorio en calle Dinamarca, n.º 12, de esta localidad (Ref. Catastral [nnnnn].Consta declaración de ineficacia de esta declaración responsable mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 21 de julio de 2023, por carecer el inmueble de declaración responsable de utilización al haber sido declarada ineficaz la declaración responsable anteriormente indicada. Consta interpuesto recurso de reposición contra el acuerdo anterior encontrándose actualmente el mismo en proceso de resolución.” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada 19 de junio de 2023 y la reclamación fue presentada el 24 de julio de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada a la solicitud de información. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud de información pública puede constituir un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al órgano concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG). A este respecto, debemos recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA. Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar. Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “todas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Quinto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente: “i) acceder y obtener copia electrónica de la documentación que integra los expedientes re- lativos a licencias de actividad, obras o autorizaciones correspondientes que se hayan podi- do otorgar en favor de INTERFUNERARIAS (o de cualquier otra empresa vinculada a ella) para el ejercicio de la actividad funeraria en el inmueble sito en Calle Alemania, 60 (41500) esquina con Calle Dinamarca 12, de Alcalá de Guadaíra o, en caso de no disponer de ella, se informe de este extremo a MÉMORA en virtud de lo dispuesto en los artículos 3, 7 y 34 LTI - PA; y (ii) a ser informado y obtener copia del planeamiento y normativa urbanística que se ha aplicado en el otorgamiento de las referidas licencias o autorizaciones.” Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. La información que integra los expedientes en los procedimientos urbanísticos tiene el carácter de in- formación pública a los efectos de la normativa de transparencia puesto que obra en poder de un suje- to obligado por dicha normativa, que la ha elaborado u obtenido en el ejercicio de las funciones que en materia urbanística reconoce a los municipios el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local. El derecho de información, genéricamente referido a cualquier actuación administrativa, tiene especial relevancia en el campo del derecho urbanístico, donde el control de la observación de la legalidad establecida, así como la de los planes y demás instrumentos de ordenación urbana y de gestión urbanística, puede ser instada por cualquier ciudadano. Todos los ciudadanos tienen derecho a acceder a la información de que dispongan las Administraciones Públicas sobre la ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su evaluación ambiental, así como obtener copia o certificación de las disposiciones o actos administrativos adoptados, en los términos dispuestos por su legislación reguladora, y a ser informados por la Administración competente, de forma completa, por escrito y en plazo razonable, del régimen y las condiciones urbanísticas aplicables a una finca determinada, en los términos dispuestos por su legislación reguladora (artículo 5.c) y d) del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre). A su vez, el artículo 62 del citado texto Refundido, reconoce la acción pública en materia urbanística, para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales Contencioso-Administrativos la observancia de la legislación y demás instrumentos de ordenación territorial y urbanística. Pues bien, el Tribunal Supremo, en la Sentencia 1575/2022, de 28 de noviembre, dictada en casación, afirma que la previsión de los derechos de información establecida en los artículos 5.c) y d) del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, lejos de constituir un régimen separado y diferente al fijado en la Ley de Transparencia, reafirma lo dispuesto en la misma en cuanto permite el acceso a la información en poder de las Administraciones públicas y a obtener copia de las disposiciones o actos adoptados. Asimismo, en la indicada sentencia el Tribunal Supremo ha establecido la doctrina jurisprudencial de que la “(...)Ley del suelo al regular la acción urbanística no establece un régimen alternativo que desplace y sustituya al previsto en la Ley de Transparencia respecto al acceso a la información pública obrante en poder de la Administración. De modo que la posibilidad de utilizar la acción pública urbanística no impide poder acceder a la información obrante en poder de las Administraciones Publicas en el ejercicio de las facultades que confiere la Ley de Transparencia”. Según la indicada sentencia estas solicitudes de información son conformes con la finalidad que persigue la normativa de transparencia, por cuanto son un medio de control de los actos de otorgamiento de las licencias y autorizaciones urbanísticas, en cuanto tienen por finalidad conocer si la actividad pública es conforme a derecho y si la actividad desplegada por los beneficiarios se acomoda a las licencias y autorizaciones concedidas. Concluido lo anterior, procede analizar por tanto la reclamación y las solicitudes de información planteadas en este caso conforme a lo previsto en la normativa de transparencia. 2. Debemos en este punto entrar a conocer la contestación facilitada por el Ayuntamiento reclamado ante las distintas peticiones de documentación por parte de la entidad solicitante de información. En relación con la primera de las pretensiones: “acceder y obtener copia electrónica de la docu- mentación que integra los expedientes relativos a licencias de actividad, obras o autorizaciones relacionados con INTERFUNERARIAS (,,,)”, el Ayuntamiento reclamado se limita a emitir un informe del Servicio jurídico de Urbanismo, referenciando la existencia de los tres expedientes cursados en re- lación con la materia objeto de solicitud de información, aportando una identificación y somera des- cripción del contenido de los mismos: a) Expediente n.º [nnnnn]/2022; b) Expediente n.º [nnnnn]/ 2023 y c) Expediente n.º [nnnnn]/2023, cuando el reclamante ha pedido expresamente: "acceder y obtener copia electrónica”. A la vista de la respuesta emitida por la entidad reclamada, puede desprenderse que no se ha facilita- do la información solicitada. Si bien la persona reclamante solicita copia de la documentación inte- grante de los expedientes relativos a “licencias de actividad, obras o autorizaciones …” -y en este caso tales autorizaciones o licencias no han sido expedidas por cuanto, según indica la entidad reclamada, sólo se han presentado declaraciones responsables-, lo cierto es que en los expedientes tramitados a raíz de las declaraciones responsables presentadas consta información pública (informe de técnico municipal, resolución de concejal-delegado de urbanismos, acuerdo de la Junta de Gobierno Local…) que no ha sido puesta a disposición de la entidad reclamada. Por lo tanto, ante la cuestión planteada de determinar si la información que el Ayuntamiento ha proporcionado a la persona reclamante es o no suficiente para entender satisfecho su derecho de acceso a la información pública conforme a lo dispuesto en el artículo 7 LTPA, a juicio de este Con- sejo, la información facilitada debe considerarse insuficiente. Al ser la documentación requerida en este punto información pública, y no habiéndose alegado ningu- na causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo de- bería estimar la presente pretensión, en virtud de la regla general de acceso a la información pública a la que hemos hecho referencia en anteriores fundamentos jurídico. En consecuencia, la entidad reclamada ha de formalizar el acceso a la información solicitada acredi- tando ante este Consejo la puesta a disposición de la misma a la persona reclamante en los términos solicitados 3. Además, procede recordar, que el artículo 34 LTPA establece en su apartado primero lo si- guiente: “La información solicitada se entregará a la persona solicitante en la forma y formato por ella elegidos, salvo que pueda ocasionar la pérdida o deterioro del soporte original, no exista equi- po técnico disponible para realizar la copia en ese formato, pueda afectar al derecho de propiedad intelectual o exista una forma o formato más sencilla o económica para el erario público. En todo caso, si la información que se proporcionase en respuesta a una solicitud de acceso a la informa- ción pública fuese en formato electrónico, deberá suministrarse en estándar abierto o, en su de- fecto, deberá ser legible con aplicaciones informáticas que no requieran licencia comercial de uso.” La previsión del artículo 34 LTPA está igualmente relacionada con otras previsiones de la propia Ley (artículo 29) que tratan de fomentar el uso de medios electrónicos en la tramitación de las so- licitudes de acceso, dada la mayor agilidad de este medio de comunicación y puesta a disposición de la información. A su vez, conviene también resaltar que el art 17 LTBG prevé como contenido mínimo de la solici- tud la selección de la modalidad de acceso a la información solicitada, modalidad que, salvo la previsión del art 34 LTPA, resulta obligada para la Administración. Previsiones normativas que deben necesariamente completarse con el “derecho a obtener una re- solución motivada” que consagra el artículo 7 c) LTPA, el cual, entre otras manifestaciones: “con- siste en el derecho de la persona solicitante a que sean motivadas las resoluciones que concedan el acceso tanto parcial como a través de una modalidad distinta a la solicitada”. En este caso, en la solicitud formulada por la persona reclamante se especificó como modalidad de acceso a la información la de “correo electrónico”. 4. Sin embargo, a la vista de los antecedentes de la reclamación, no consta que la entidad reclamada haya dado trámite de alegaciones a la entidad cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el acceso a la información solicitada, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG. Por ello, debe cumplirse lo previsto en el citado artículo, y conceder a las terceras personas afectadas, “un plazo de quince días para que pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas.” Además, la persona reclamante “deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”. La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. Este Consejo debe aclarar que la retroacción se realizará para aquella parte de la información cuyo acceso pudiera afectar a los derechos o intereses legítimos de la entidad afectada. Esta afección no ocurrirá para aquella parte de la información que está ya publicada o bien debió estar ya publicada en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial. 5. Como segunda pretensión, la persona reclamante solicita: “obtener copia del planeamiento y nor- mativa urbanística que se ha aplicado en el otorgamiento de las referidas licencias o autorizacio- nes (...)” Atendiendo a la respuesta emitida por la entidad reclamada, no se observa que se haya proporciona- do la información solicitada, ni que se justifique por qué no es posible facilitarla o se indique expresa- mente si no existe información al respecto, por lo que la reclamación también debe ser estimada en este extremo. Y en el caso de la información solicitada no exista, la entidad reclamada deberá infor- mar expresamente de esta circunstancia. 6. En resumen, la entidad deberá: a) Respecto a la petición “ acceder y obtener copia electrónica de la documentación que integra los expedientes relativos a licencias de actividad, obras o autorizaciones correspondientes (…), en los términos del apartado tercero y cuarto de este Fundamento Jurídico.: - Facilitar la información solicitada que no afecte a los derechos o intereses de terceras personas, que esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de publicidad acti- va o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la de contra- tación pública o subvenciones. - Retrotraer el procedimiento respecto al resto de información. b) Respecto a la petición “copia del planeamiento y normativa urbanística que se ha aplicado en el otorgamiento de las referidas licencias o autorizaciones”, facilitar la información solicitada, en los términos del apartado anterior. Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “i) acceder y obtener copia electrónica de la documentación que integra los expedientes relativos a licencias de actividad, obras o autorizaciones correspondientes que se hayan podido otorgar en favor de INTERFUNERARIAS (o de cualquier otra empresa vinculada a ella) para el ejercicio de la actividad funeraria en el inmueble sito en Calle Alemania, 60 (41500) esquina con Calle Dinamarca 12, de Alcalá de Guadaíra o, en caso de no disponer de ella, se informe de este extremo a MÉMORA en virtud de lo dispuesto en los artículos 3, 7 y 34 LTIPA; y (ii) a ser informado y obtener copia del planeamiento y normativa urbanística que se ha aplicado en el otorgamiento de las referidas licencias o autorizaciones.” La entidad deberá: a) Respecto a la petición “ acceder y obtener copia electrónica de la documentación que integra los expedientes relativos a licencias de actividad, obras o autorizaciones correspondientes (…), en los términos del apartado tercero y cuarto de este Fundamento Jurídico.: - Facilitar la información solicitada que no afecte a los derechos o intereses de terceras personas, que esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de publicidad acti- va o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la de contra- tación pública o subvenciones. - Retrotraer el procedimiento respecto al resto de información. b) Respecto a la petición “copia del planeamiento y normativa urbanística que se ha aplicado en el otorgamiento de las referidas licencias o autorizaciones”, facilitar la información solicitada, en los tér- minos del apartado anterior. Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídico Quinto y Sexto. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.