Pérdida de objeto 08/02/2024 · 114 días en resolverse

Reclamación por acceso a información institucional y organizativa del Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa y terminación del procedimiento por cumplimiento

Se solicitó al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa información sobre sus funciones, normativa y estructura organizativa (art. 10.1 LTPA). El reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía resolvió terminar el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la entidad facilitó los enlaces precisos a la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La remisión a información ya publicada en la web es válida siempre que sea precisa, concreta y lleve de forma inequívoca y directa a la información sin requerir sucesivas búsquedas.
2 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por el órgano reclamado.
3 La indicación de un enlace electrónico es suficiente si permite localizar la información solicitada, incluso si existe un error menor en la numeración del indicador siempre que el dato sea fácilmente localizable.
4 Se produce la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto cuando la entidad pone a disposición la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.

Texto completo

RESOLUCIÓN 134/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 767/2023 Persona reclamante XXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). Reclamación 767/2023 ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 17 de octubre de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Second. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 8 de septiembre de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “El art. 10.1 de la Ley 1/2014, de 24 de junio (LTPA) exige a este Ayuntamiento publicar en el Portal de Transparencia, la información institucional y organizativa relativa a las funciones que desarrolla (ap. a), la normativa aplicable y, en particular, los estatutos y normas de organización y funcionamiento de sus entes instrumentales (ap. b), y su estructura organizativa incluyendo un organigrama actualizado que identifique a las personas responsables de los diferentes órganos y su perfil y trayectoria profesional y la identificación de las personas responsables de las unidades administrativas (ap. c). Dado que en el Portal de Transparencia municipal no figura esta información y sin ánimo de colapsar los servicios municipales cuya dirección corresponde al titular de la alcaldía pero recordándole que los plazos normativamente establecidos son vinculantes. Solicita: 1º.- Facilite la información exigida por el apartado a) del art. 10.1 LTPA. 2º.- Facilite la información exigida por el apartado b) del art. 10.1 LTPA. 3º.- Facilite la información exigida por el apartado c) del art. 10.1 LTPA.“ 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Third. Tramitación de la reclamación. 1. El 02 de noviembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de la misma fecha a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 20 de noviembre de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la documentación remitida, se incluye la Resolución de Alcaldía núm. 1045/2023, de 10 de noviembre, notificada a la persona reclamante el 15 de noviembre, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “1º.- Facilite la información exigida por el apartado a) del art. 10.1 LTPA. A la información exigida en el apartado a) del art. 10.1 LTPA, puede acceder a través del siguiente manera: https://villamanriquedelacondesa.sedelectronica.es, en la parte superior, acceder a “TRANSPARENCIA”, en el apartado “07. Información Institucional y Organizativa”, IND. 83. Se publica la Normativa municipal tanto del Ayuntamiento como de los Entes instrumentales: Relación normativa en curso, Ordenanzas y texto en versión inicial, memorias e informes de elaboración normativa, seleccione 2023. 2º.- Facilite la información exigida por el apartado b) del art. 10.1 LTPA. A la información exigida en el apartado b) del art. 10.1 LTPA , puede acceder a través del siguiente manera: https://villamanriquedelacondesa.sedelectronica.es, en la parte superior, acceder a “TRANSPARENCIA”, en el apartado “07. Información Institucional y Organizativa”, IND. 83. Se publica la Normativa municipal tanto del Ayuntamiento como de los Entes instrumentales: Relación normativa en curso, Ordenanzas y texto en versión inicial, memorias e informes de elaboración normativa, seleccione 2023. 3º.- Facilite la información exigida por el apartado c) del art. 10.1 LTPA. A la información exigida en el apartado a) del art. 10.1 LTPA puede acceder a través de la siguiente manera: https://villamanriquedelacondesa.sedelectronica.es, en la parte superior, acceder a “TRANSPARENCIA”, en el apartado “01. Información sobre la Corporación Municipal”, “IND. 09: Se publica de forma completa la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) o Plantillas de Personal de los órganos descentralizados, entes instrumentales y sociedades municipales, indicándose de forma expresa los cargos de confianza en ellos existentes (sí el Ayuntamiento no tuviera estos organismos se indicará expresamente en la web)”, seleccione 2023.” 3. El 12 de enero de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 12 de enero de 2024. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 8 de septiembre de 2023 y la reclamación fue presentada el 17 de octubre de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente: 1º.- Facilite la información exigida por el apartado a) del art. 10.1 LTPA. 2º.- Facilite la información exigida por el apartado b) del art. 10.1 LTPA. 3º.- Facilite la información exigida por el apartado c) del art. 10.1 LTPA.“ Conforme a la documentación obrante en el expediente, la entidad reclamada contestó la solicitud de información por Resolución de Alcaldía núm. 1045/2023 de 10 de noviembre, referenciando los enlaces electrónicos que contienen la información de dichos apartados del art. 10.1 LTPA. En relación a los enlaces electrónicos, el artículo 22.3 LTAIBG establece que, si la información ya ha sido publicada, la resolución que resuelva la solicitud de acceso podrá limitarse a indicar cómo puede accederse a ella; pero, según la línea doctrinal seguida constantemente por este Consejo, dicha indicación debe reunir determinados requisitos: “… en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica a portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Esta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsqueda» (entre otras muchas, Resoluciones 33/2016, FJ 4º; 123/2016, FJ 3º; 100/2017, FJ 5º)”. En consecuencia, el órgano reclamado puede optar entre proporcionar a la persona interesada directamente la información solicitada o bien identificar el link o enlace exacto que dé acceso de forma directa e inequívoca a dicha información. En el caso de que no sea posible dar un enlace exacto, el órgano deberá explicar suficientemente la ruta o procedimiento a seguir para obtener la información. Analizados los enlaces electrónicos, facilitados por la entidad reclamada, se constata que los mismos remiten a la información solicitada. Sin embargo, respecto al apartado a) “sobre las funciones que desarrolla la entidad”, se ha indicado en la citada resolución que la información se localiza en el IND. 83 en lugar del IND. 82 que aparece justo encima y dentro del mismo apartado 07 al que se reenvía a la persona reclamante. Dado que con las indicaciones realizadas la información es fácilmente localizable, consideramos que la información suministrada cumple los requisitos indicados en el párrafo anterior ya que accediendo al apartado 07 la persona reclamante encuentra de forma inequívoca y sin necesidad de sucesivas búsquedas la información sobre las funciones de la entidad reclamada a través de IND. 82, denominado “Las Funciones que desarrolla el Consistorio”. Por todo ello, constando entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.