Se solicitó al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa información sobre sus funciones, normativa y estructura organizativa (art. 10.1 LTPA). El reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía resolvió terminar el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la entidad facilitó los enlaces precisos a la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La remisión a información ya publicada en la web es válida siempre que sea precisa, concreta y lleve de forma inequívoca y directa a la información sin requerir sucesivas búsquedas.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por el órgano reclamado.
3
La indicación de un enlace electrónico es suficiente si permite localizar la información solicitada, incluso si existe un error menor en la numeración del indicador siempre que el dato sea fácilmente localizable.
4
Se produce la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto cuando la entidad pone a disposición la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 134/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 767/2023
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento
General de Protección de Datos (RGPD).
Reclamación 767/2023
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 17 de octubre de 2023 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Second. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 8 de septiembre de 2023, ante la entidad reclamada,
solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“El art. 10.1 de la Ley 1/2014, de 24 de junio (LTPA) exige a este Ayuntamiento publicar en
el Portal de Transparencia, la información institucional y organizativa relativa a las funciones
que desarrolla (ap. a), la normativa aplicable y, en particular, los estatutos y normas de
organización y funcionamiento de sus entes instrumentales (ap. b), y su estructura
organizativa incluyendo un organigrama actualizado que identifique a las personas
responsables de los diferentes órganos y su perfil y trayectoria profesional y la identificación
de las personas responsables de las unidades administrativas (ap. c).
Dado que en el Portal de Transparencia municipal no figura esta información y sin ánimo de
colapsar los servicios municipales cuya dirección corresponde al titular de la alcaldía pero
recordándole que los plazos normativamente establecidos son vinculantes. Solicita:
1º.- Facilite la información exigida por el apartado a) del art. 10.1 LTPA.
2º.- Facilite la información exigida por el apartado b) del art. 10.1 LTPA.
3º.- Facilite la información exigida por el apartado c) del art. 10.1 LTPA.“
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Third. Tramitación de la reclamación.
1. El 02 de noviembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de la misma fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 20 de noviembre de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo.
Entre la documentación remitida, se incluye la Resolución de Alcaldía núm. 1045/2023, de 10 de
noviembre, notificada a la persona reclamante el 15 de noviembre, con el siguiente contenido, en lo
que ahora interesa:
“1º.- Facilite la información exigida por el apartado a) del art. 10.1 LTPA.
A la información exigida en el apartado a) del art. 10.1 LTPA, puede acceder a través del
siguiente manera: https://villamanriquedelacondesa.sedelectronica.es, en la parte superior,
acceder a “TRANSPARENCIA”, en el apartado “07. Información Institucional y Organizativa”, IND.
83. Se publica la Normativa municipal tanto del Ayuntamiento como de los Entes
instrumentales: Relación normativa en curso, Ordenanzas y texto en versión inicial, memorias e
informes de elaboración normativa, seleccione 2023.
2º.- Facilite la información exigida por el apartado b) del art. 10.1 LTPA.
A la información exigida en el apartado b) del art. 10.1 LTPA , puede acceder a través del
siguiente manera: https://villamanriquedelacondesa.sedelectronica.es, en la parte superior,
acceder a “TRANSPARENCIA”, en el apartado “07. Información Institucional y Organizativa”, IND.
83. Se publica la Normativa municipal tanto del Ayuntamiento como de los Entes
instrumentales: Relación normativa en curso, Ordenanzas y texto en versión inicial, memorias e
informes de elaboración normativa, seleccione 2023.
3º.- Facilite la información exigida por el apartado c) del art. 10.1 LTPA.
A la información exigida en el apartado a) del art. 10.1 LTPA puede acceder a través de la
siguiente manera:
https://villamanriquedelacondesa.sedelectronica.es, en la parte superior, acceder a
“TRANSPARENCIA”, en el apartado “01. Información sobre la Corporación Municipal”, “IND. 09:
Se publica de forma completa la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) o Plantillas de Personal de
los órganos descentralizados, entes instrumentales y sociedades municipales, indicándose de
forma expresa los cargos de confianza en ellos existentes (sí el Ayuntamiento no tuviera estos
organismos se indicará expresamente en la web)”, seleccione 2023.”
3. El 12 de enero de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho
acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 12 de enero de 2024.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de
la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que
el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso
de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 8 de septiembre de 2023 y la
reclamación fue presentada el 17 de octubre de 2023. Así, considerando producido el silencio
administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha
sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
1º.- Facilite la información exigida por el apartado a) del art. 10.1 LTPA.
2º.- Facilite la información exigida por el apartado b) del art. 10.1 LTPA.
3º.- Facilite la información exigida por el apartado c) del art. 10.1 LTPA.“
Conforme a la documentación obrante en el expediente, la entidad reclamada contestó la solicitud
de información por Resolución de Alcaldía núm. 1045/2023 de 10 de noviembre, referenciando los
enlaces electrónicos que contienen la información de dichos apartados del art. 10.1 LTPA.
En relación a los enlaces electrónicos, el artículo 22.3 LTAIBG establece que, si la información ya ha
sido publicada, la resolución que resuelva la solicitud de acceso podrá limitarse a indicar cómo puede
accederse a ella; pero, según la línea doctrinal seguida constantemente por este Consejo, dicha
indicación debe reunir determinados requisitos: “… en ningún caso será suficiente únicamente la
remisión genérica a portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la
respuesta. Esta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal
información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link
que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas
que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma
inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas
búsqueda» (entre otras muchas, Resoluciones 33/2016, FJ 4º; 123/2016, FJ 3º; 100/2017, FJ 5º)”. En
consecuencia, el órgano reclamado puede optar entre proporcionar a la persona interesada
directamente la información solicitada o bien identificar el link o enlace exacto que dé acceso de forma
directa e inequívoca a dicha información. En el caso de que no sea posible dar un enlace exacto, el
órgano deberá explicar suficientemente la ruta o procedimiento a seguir para obtener la información.
Analizados los enlaces electrónicos, facilitados por la entidad reclamada, se constata que los mismos
remiten a la información solicitada. Sin embargo, respecto al apartado a) “sobre las funciones que
desarrolla la entidad”, se ha indicado en la citada resolución que la información se localiza en el IND.
83 en lugar del IND. 82 que aparece justo encima y dentro del mismo apartado 07 al que se reenvía a
la persona reclamante. Dado que con las indicaciones realizadas la información es fácilmente
localizable, consideramos que la información suministrada cumple los requisitos indicados en el
párrafo anterior ya que accediendo al apartado 07 la persona reclamante encuentra de forma
inequívoca y sin necesidad de sucesivas búsquedas la información sobre las funciones de la entidad
reclamada a través de IND. 82, denominado “Las Funciones que desarrolla el Consistorio”.
Por todo ello, constando entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo
consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición
de la información solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro
conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha
analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido
satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por
tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su
objeto.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información
solicitada durante la tramitación del procedimiento.