Estimada parcialmente 08/02/2024 · 148 días en resolverse

Reclamación de acceso a información pública sobre contrato y facturas de transporte urbano y justificación de servicio en el Ayuntamiento de Los Barrios

El Grupo Municipal Movimiento Barreño solicitó al Ayuntamiento de Los Barrios el contrato, facturas y justificación de falta de sustitución de un autobús. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación: ordena entregar las facturas, desestima la ampliación de la solicitud de contrato e inadmite la petición de justificaciones por no ser información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo admite la reclamación basándose en que, para miembros de corporaciones locales, se aplica preferentemente la normativa de régimen local y supletoriamente la de transparencia.
2 Se establece que la entidad reclamada queda vinculada estrictamente a los términos de la solicitud inicial, no siendo admisible la ampliación del objeto de la petición durante la tramitación de la reclamación.
3 La solicitud de explicaciones sobre la falta de sustitución de un autobús se inadmite por no buscar documentos preexistentes, sino una respuesta motivada, lo cual excede el concepto de información pública.
4 El derecho de acceso de los concejales según el artículo 77 de la LRBRL se limita a obtener antecedentes, datos o informaciones que obren en poder de los servicios de la Corporación.
5 Se estima la reclamación respecto a los pagos y facturas desde 2019 al no constar que dicha información haya sido notificada al solicitante.

Texto completo

RESOLUCIÓN 133/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 652/2023 Persona reclamante Grupo Municipal Movimiento Barreño Representante XXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Los Barrios Artículos 2 y 7 c) LTPA; 12 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD); Ley 7/1985, de 2 de abril, Regu- ladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Reglamento de Or- ganización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Lo- cales (ROF) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 13 de septiembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 02 de agosto de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información pública, en los siguientes términos: “Solicitamos el contrato entre ayuntamiento y la Compañía de Vehículos Discrecionales CTM, S.L., los pagos y facturas realizados a esta empresa (Compañía de Vehículos Discrecionales CTM, S.L.) desde el 2019, así como también instamos a darnos una respuesta de porque no se ha proporcionado una solución y de porque no se ha sustituido el autobús dentro del servicio de transporte urbano línea Los Barrios-Palmones.” 2. La entidad respondió la petición mediante escrito de 7 de octubre de 2023 con el siguiente contenido: “En contestación de la petición formalizada por [se cita cargo] del Grupo Municipal MOVIMIENTO BARREÑO E2023010107 de fecha 2 de agosto de 2023, relativa al asunto de referencia; le comunico que toda vez que tengamos la información se le dará traslado”. 3. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Contenido de la reclamación En la reclamación se indica expresamente: “Solicito amparo del CTPD por falta de contestación de la entidad local en la que participo activamente como concejal y portavoz del grupo municipal. Ante la falta de contestación a nuestro escrito relacionado desde el día 02/8/2023 y con notificación sin resolución de contenido expreso a lo solicitado con fecha de 7/08/2023 Que a fecha de 02/08/2023 realizamos un escrito con nº E2023010107 y 2023/PES_02/002323 al Ayuntamiento de Los Barrios y por tanto a Alcaldía que es quien los recepciona. Si bien en la solicitud no hacemos referencia a la normativa de régimen local para el acceso a la información en posteriores solicitudes si hemos hecho referencia al propio Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales. Bajo nuestro parecer, salvo error u omisión, las diferentes doctrinas y criterios se han pronunciado sobre el régimen de aplicación sobre el acceso a la información dentro de la normativa de régimen local, siendo supletoria la normativa sobre transparencia (Sentencia 314/2021, de 8 de marzo; casación 1975/2020 en su fundamento jurídico 3º) En cuanto al contenido de lo solicitado en el escrito de fecha 02/08/2023 y a tenor literal dice lo siguiente: “Solicitamos el contrato entre ayuntamiento y la Compañía de Vehículos Discrecionales CTM, S.L., los pagos y facturas realizados a esta empresa (Compañía de Vehículos Discrecionales CTM, S.L.) desde el 2019, así como también instamos a darnos una respuesta de porque no se ha proporcionado una solución y de porque no se ha sustituido el autobús dentro del servicio de transporte urbano línea Los Barrios-Palmones.” A fecha de 7/08/2023 recibimos un oficio del alcalde que a tenor literal dice: En contestación de la petición formalizada por el [se cita cargo] del Grupo Municipal MOVIMIENTO BARREÑO E2023010107 de fecha 2 de agosto de 2023, relativa al asunto de referencia; le comunico que toda vez que tengamos la información se le dará traslado. Entendemos, salvo error u omisión, que con esta respuesta no obtuvimos una resolución expresa sobre lo solicitado en el plazo de cinco días legalmente establecido. Que por parte del Alcalde se estaría incumplimiento las diferentes normativas al respecto del acceso a la información pública y que de esta situación estaría suponiendo un desconocimiento de lo dispuesto en los citados artículos 23 y 105 de la Constitución, así como de los artículos 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril y 14 a 16 del ROFRJEL. Con el fin de llevar a cabo nuestra actividad como grupo político así como la transparencia de la actividad pública realizada en diferentes aspectos, salvaguardar el ejercicio de derecho de acceso a los concejales, a la información pública y garantizar la observancia de las disposiciones de buen gobierno solicitamos al Consejo de Transparencia que actúe para que se lleve a cabo el cumplimiento de los preceptos legales en la materia, que del mismo modo se satisfaga nuestras pretensiones de acceso a la información y documentación pública y que si procede inste al ayuntamiento y tome las medidas oportunas si no se satisfacen las pretensiones aquí descritas. Si llegado el caso faltare para el buen proceder del asunto algún tipo de información podrá ser solicitada por el organismo en cualquier momento, de esta manera se la facilitaremos en el menor tiempo posible”. Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 25 de septiembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El 22 de septiembre de 2023 se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha la misma fecha a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 27 de septiembre de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la documentación remitida, se incluye la respuesta ofrecida a la persona solicitante con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “(…) En fecha 14 de septiembre de 2023 n.º [nnnnn] se da traslado del expediente de contratación y adjudicación a la empresa encargada del transporte público urbano del municipio. Por todo lo expuesto, estimamos haber dado debido cumplimiento a las peticiones de información solicitadas por el interesado, en este caso, Grupo Municipal Movimiento Barreño, lo que traslado a los efectos oportunos.” 3. Con fecha 22 de septiembre de 2023 la persona reclamante presenta escrito de alegaciones a este Consejo respecto de la respuesta recibida por la entidad reclamada, con fecha el 14 de septiembre de 2023, en los siguientes términos: “Que tras 1 mes y 7 días (38 días naturales) hemos recibido la información, pero no expresamente lo solicitado, pues en el escrito de solicitud solicitamos el contrato con la compañía así como información al respecto de proporción de una solución y motivos por los que en los días que se interrumpió el servicio no hubo sustitución. Que a fecha de 14/9/2023 en la aportación de datos por parte del ayuntamiento se nos facilita es una documentación en cuyo contenido se entiende, salvo error u omisión, que el presente contrato tiene una vigencia de 14 años desde el año 2002, por lo que no tenemos información desde el año 2016 a la actualidad y que por tanto, no se adecuá a lo solicitado expresamente. Entendemos que a día 22/09/2023 no se ha dado resolución concreta a lo solicitado faltando documentación, información y contestación expresa al respecto del contenido solicitado.” 4. El 30 de noviembre de 2023, el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada el 1 de diciembre y a la persona reclamante el 4 de diciembre de 2023. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día siguiente al que se hubiera presentado. A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 02 de agosto de 2023, y la reclamación fue presentada el 13 de septiembre de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 77 LRBRL, el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada. La solicitud de información pública de la que trae causa la presente reclamación fue formulada frente el Ayuntamiento reclamado por un concejal en representación de su grupo municipal. Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resoluciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o 16 ROF. Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas reclamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo de aplicación supletoria la de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020) lo indica en su Fundamento Jurídico Tercero. Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública. El artículo 77 LRBRL establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”. Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos: a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas. b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal. c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos. A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las corporaciones locales andaluzas. Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Quinto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. El objeto de la petición de información fue el siguiente: “Solicitamos el contrato entre ayuntamiento y la Compañía de Vehículos Discrecionales CTM, S.L., los pagos y facturas realizados a esta empresa (Compañía de Vehículos Discrecionales CTM, S.L.) desde el 2019, así como también instamos a darnos una respuesta de porque no se ha proporcionado una solución y de porque no se ha sustituido el autobús dentro del servicio de transporte urbano línea Los Barrios-Palmones.” La entidad reclamada respondió la petición en el plazo de los cinco días establecidos por el ROF, estimando el acceso si bien difiriendo la materialización “ toda vez que tengamos la información se le dará traslado”. Sin embargo, el grupo municipal reclama que la información aún no se ha facilitado. 2. Respecto a la primera de las pretensiones, a la vista del contenido del expediente, este Consejo ha comprobado que la entidad reclamada remite al solicitante, con fecha 14 de septiembre de 2023, copia del expediente de contratación y adjudicación a la empresa encargada del transporte público urbano del municipio. Dentro del citado expediente, entre otra documentación, se encuentra el contrato expresamente solicitado por el reclamante, que fue el celebrado entre el Ayuntamiento y la Compañía de Vehículos Discrecionales CTM, S.L., con fecha 9 de octubre de 2008, contrato que se ofertó por emergencia tras la notificación de la entonces concesionaria de solicitar la resolución del anterior contrato,firmado por esta con el Ayuntamiento con fecha 1 de julio de 2002. No obstante, con posterioridad la persona reclamante alega que la documentación es incompleta, pues admite haberla recibido pero manifiesta que “se nos facilita es una documentación en cuyo contenido se entiende, salvo error u omisión, que el presente contrato tiene una vigencia de 14 años desde el año 2002, por lo que no tenemos información desde el año 2016 a la actualidad y que por tanto, no se adecuá a lo solicitado expresamente. Entendemos que a día 22/09/2023 no se ha dado resolución concreta a lo solicitado faltando documentación, información y contestación expresa al respecto del contenido solicitado” Del contenido de dichas alegaciones podría deducirse que estamos ante una petición distinta a la inicialmente formulada por la persona reclamante, que literalmente era obtener “el contrato entre el ayuntamiento y la Compañía de Vehículos Discrecionales CTM, S.L.“; mientras que en las alegaciones formuladas, la persona reclamante hace alusión a un contrato con vigencia de catorce años que fue el contrato de concesión de gestión del servicio urbano de transporte de viajeros firmado en el año 2002 con una empresa distinta de la citada en la solicitud de información, y que fue rescindido en el año 2008. Y es que, como venimos reiterando, no cabe estimar esta pretensión e imponer al órgano reclamado que ofrezca respuesta a esta específica petición de información adicional, que no fue planteada sino en la tramitación de la reclamación. A este respecto, no podemos soslayar nuestra consolidada línea doctrinal, según la cual la entidad reclamada “sólo queda vinculado a los términos del petitum tal y como quedan fijados en el escrito de solicitud de la información sin que pueda admitirse un cambio en dicho petitum a lo largo del procedimiento (…)” (así, por ejemplo, Resoluciones 138/2018, de 24 de abril, FJ 4º y 110/2016, de 30 de noviembre, FJ 2º). En consecuencia, según venimos sosteniendo, debe desestimarse toda pretensión de ampliar la petición inicial en los correspondientes escritos de reclamación. 3. En cuanto a la segunda de las peticiones (“los pagos y facturas realizados a la empresa CTM, S.L. desde el 2019”), no consta que dicha información haya sido notificada al reclamante, por lo que este Consejo debe estimar la reclamación, en el sentido de que la entidad reclamada ha de formalizar el acceso a la información solicitada acreditando ante este Consejo la puesta a disposición de la misma a la persona reclamante. Y en caso de que la información solicitada no exista, deberá informar expresamente de esta circunstancia. 4. Por último, en lo que corresponde a las pretensiones de obtener “una respuesta de porque no se ha proporcionado una solución y de porque no se ha sustituido el autobús dentro del servicio de transporte urbano línea Los Barrios-Palmones”. En ambos casos concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 77 LRBRL que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”. Sin embargo, resulta imprescindible que la petición se incluya en la descripción contenida en el citado artículo 77. Pues bien, a la vista de las solicitudes de información referidas y de la anterior definición, es indudable que la pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública” contenido en la LRBRL, toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 77-, sino que este adopte una específica medida. Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LRBRL, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación en lo que se refiere a las solicitudes referidas. En este sentido, la Sentencia 167/2022 del Tribunal Supremo, de 10 de febrero, indica sobre el contenido del derecho reconocido en el artículo 77: “La finalidad del derecho de acceso a la información del concejal es el normal ejercicio de sus funciones con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de estar plenamente informados de todo lo que conste en los diversos servicios municipales, tal y como señala la ya citada STS de 19 de julio de 1989 (RJ 1989, 5650) (recurso de apelación 303/1989) al afirmar que "Indicado el núcleo sustancial del derecho que corresponde a los concejales, en relación con el tema que nos ocupa observamos que el mismo supone una facultad de acceder a la documentación e información existente, de forma que su actividad en el Ayuntamiento pueda desarrollarse con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de poder estar plenamente informado de todo lo que conste en los diversos servicio municipales" Y más específicamente, en la Sentencia de 5 de noviembre de 1999 el Tribunal Supremo indicaba que: “En este sentido los artículos 77 de la Ley 7/1985 y 14.1 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, que son los preceptos aplicables al caso, autorizan a los Concejales a obtener del Alcalde cuantos antecedentes, datos o informaciones «obren en poder de los servicios de la Corporación» y resulten precisos para el desarrollo de su función. Los recurrentes entienden que lo que pidieron fueron unos datos concretos, pero no es así. Examinando su solicitud se advierte que piden del Alcalde un informe por escrito emitido por el señor Interventor sobre determinados datos tributarios. No solicitan los documentos en que tales datos constan, sino un informe sobre ellos, informe que naturalmente no se encontraba en poder de los servicios de la Corporación. La solicitud no se formuló en la forma debida, de modo que pudiese incluirse en el ámbito del artículo 77 de la Ley 7/1985, por lo que debemos confirmar el criterio desestimatorio del recurso que se expone en la sentencia de instancia, basándose en este mismo argumento. La sentencia no ha incurrido en error de derecho al interpretar el sentido de la petición hecha valer, sino que es dicha petición la que no se adapta a los términos de la ley, por lo que su denegación no vulnera el derecho a la información que para el ejercicio de funciones públicas establecen los apartados 1 y 2 del artículo 23 de la Constitución, íntimamente ligados al respecto” Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. El artículo 16.1 ROF establece que la consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en general se regirá por las siguientes normas: a) La consulta general de cualquier expediente o antecedentes documentales podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien mediante la entrega de los mismos o de copia al miembro de la Corporación interesado para que pueda examinarlos en el despacho o salas reservadas a los miembros de la Corporación. El libramiento de copias se limitará a los casos citados de acceso libre de los Concejales a la información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Comisión de Gobierno. b) En ningún caso los expedientes, libros o documentación podrán salir de la Casa Consistorial o Palacio Provincial, o de las correspondientes dependencias y oficinas locales. c) La consulta de los libros de actas y los libros de resoluciones del Presidente deberá efectuarse en el archivo o en la Secretaría General. d) El examen de expedientes sometidos a sesión podrá hacerse únicamente en el lugar en que se encuentren de manifiesto a partir de la convocatoria. A su vez, el artículo 16.2 ROF establece que En el supuesto de entrega previsto en el apartado a) del número anterior, y a efectos del oportuno control administrativo, el interesado deberá firmar un acuse de recibo y tendrá la obligación de devolver el expediente o documentación en un término máximo de cuarenta y ocho horas, o antes, en función de las necesidades del trámite del expediente en cuestión. Los miembros de la Corporación tienen el deber de guardar reserva en relación con las informaciones que se les faciliten para hacer posible el desarrollo de su función, singularmente de las que han de servir de antecedente para decisiones que aún se encuentren pendientes de adopción, así como para evitar la reproducción de la documentación que pueda serles facilitada, en original o copia, para su estudio. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “Información sobre los pagos y facturas realizados a esta empresa CTM, S.L. desde el 2019” La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en el los Fundamento Jurídico Quinto, apartado tercero, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Segundo. Desestimar la Reclamación en lo referente a la petición contenida en el Fundamento Jurídico Quinto, apartado segundo. Tercero. Inadmitir la reclamación en relación a las solicitudes de información referidas en el Fundamento Jurídico Quinto, apartado cuarto, por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 2 a) LTPA. Cuarto. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.