Estimada parcialmente 08/02/2024 · 60 días en resolverse

Reclamación de acceso a informes de Secretaría e identidad de empleado municipal en el Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa

Se solicitó al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa copias de tres informes de Secretaría e identificar al empleado responsable de su tramitación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara terminado el proceso por los informes ya entregados y estima la solicitud de identidad del empleado, obligando al Ayuntamiento a facilitarla.

Puntos clave de la argumentación

1 La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general, siendo los datos identificativos relacionados con la actividad pública accesibles según el artículo 15.2 LTAIBG.
2 No constituye una causa de inadmisión el hecho de que la solicitud incluya valoraciones personales del solicitante si la información requerida (identidad del empleado) no exige una investigación o análisis jurídico previo.
3 El acceso a datos personales identificativos de empleados públicos solo puede denegarse si prevalecen derechos constitucionales como la integridad física o moral, o en situaciones de protección especial (ej. violencia de género).
4 En caso de considerar que la identidad del empleado afecta a derechos prevalentes, la entidad debe realizar el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG antes de denegar el acceso.
5 Cualquier documento facilitado debe someterse a un proceso de disociación de datos personales ajenos a la solicitud, aplicando el principio de minimización del RGPD.

Texto completo

RESOLUCIÓN 132/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 938/2023 Persona reclamante XXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa Artículos 2 a) y 24 LTPA; 24 LTAIBG. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 10 de diciembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Conse- jo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al am- paro del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informa- ción pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 2 de noviembre de 2023, ante la entidad reclamada, solici- tud de acceso a información en los siguientes términos: “Mediante solicitud registrada el 2/8/2023 interesé información pública relativa a la Secretaría-Intervención municipal que fue parcial y tardíamente facilitada por Decreto de Alcaldía nº 2013-0928, de 9 de octubre. Mediante solicitud registrada el 3/8/2023 interesé información pública relativa a los niveles máximos de emisión acústica en la localidad que fue parcial y tardíamente facilitada por Decreto de Alcaldía nº 2013-0939, de 16 de octubre. Mediante solicitud registrada el 21/8/2023 interesé información pública relativa al cumplimiento de las normas sbre accesibilidad de varias calles de la localidad que fue parcial y tardíamente facilitada mediante Decreto de Alcaldía nº 2013-0967, de 20 de octubre. De conformidad con lo previsto en la Ley andaluza 1/2014, de 24 de junio, sin ánimo de contribuir al manifiesto colapso de los servicios municipales probablemente motivado por el régimen de acumulación de la Secretaría municipal y recordando que esta Alcaldía ostenta la jefatura superior de todo el personal -incluída la Secretaría-. Solicita 1º.- Facilite copia del informe de Secretaría -no consta fecha- emitido en relación a la solicitud de 2/8/2023. 2º.- Facilite copia del informe de Secretaría de 18/9/2023 emtido en relación a la solicitud de 3/8/2023. 3º.- Facilite copia del informe de Secretaría de 19/10/2023 emitido en relación a la solicitud de 21/8/2023. 4º.- Identifique al empleado municipal responsable de la tramitación de las referidas solicitudes cuya desestimación, por silencio administrativo, aboca al vecino que suscribe a acudir al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía..” 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re- clamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 20 de diciembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada co- pia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por con- veniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por co- rreo electrónico de 21 de diciembre de 2023 fecha a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 25 de enero de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Consta copia de la respuesta notificada el día 23 de enero de 2023 con el siguiente contenido: “1.- Facilite copia del informe de Secretaría -no consta fecha- emltldo en relación a la sollcitud de 2/8/2023. Se adjunta informe de Secretaría de 09.10.23. 2.- Facilite copia del informe de Secretaría de 18/9/2023 emitido en relación a la solicitud de 3/8/2023. Se adjunta informe de Secretaría de 18.09.23. 3.- Facilite copia del informe de Secretaria de 19/10/2023 emitido en relación a la solicitud de 21/8/2023. Se adjunta informe de Secretaría de 19.10.23. SEGUNDO. lnadmitir la solicitud de acceso a la información pública a los ciudadanos presentada por [nombre y apellidos] de fecha 02.11.23 (registro de entrada núm. [nnnnn]), en lo que res- pecta a su apartado ”49.- ldentifique al empleado municipal responsable de la tramitación de las referidas solicitudes cuya desestimación, por silencio administrativo, aboca al vecino que suscri- be a acudir al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”, por cuanto esta- mos ante un supuesto que no tiene la consideración de información pública en los términos del artículo 2 a) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, como ya lo ha manifestado el CTPDA en Resolu- ción n.º 422/2023 de 17 de julio. en cuyo fundamento de derecho cuarto apartado 2 dice: "En cualquier caso, y teniendo en cuenta la líteralidad de la solicitud, la entidad también podría haber entendido que lo solicitado no tenía la condición de información pública. Y es que para identificar la información solicitada, tanto la entidad como este Consejo deberían hacer un juicio de valor que excede del concepto de información pública La solicitud se sustenta en una afir - maciones que la entidad reclamada debería comprobar y valorar para poder proporcionar la in- formación, lo que exigiría una investigación de los hechos y un posterior análisis jurídico que concluya que estos exijan la adopción de medidas disciplinarias. Y resulta que estas actividades de investigación y de análisis jurídico no está incluida en el objeto de Ley, que se limite al acceso a documentos que previamente obren en poder de la entidad reclamada. Hubiera procedido por tanto desestimar este extremo de la reclamación”. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem- bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An- dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse- cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter- pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug- nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien- to Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re- solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi- mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli - citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 2 de noviembre de 2023, y la reclamación fue presentada el 10 de diciembre de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro- teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita- ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau - sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des- proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi- tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad- ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente: “1º.- Facilite copia del informe de Secretaría -no consta fecha- emitido en relación a la solicitud de 2/8/2023. 2º.- Facilite copia del informe de Secretaría de 18/9/2023 emtido en relación a la solicitud de 3/8/2023. 3º.- Facilite copia del informe de Secretaría de 19/10/2023 emitido en relación a la solicitud de 21/8/2023. 4º.- Identifique al empleado municipal responsable de la tramitación de las referidas solicitudes cuya desestimación, por silencio administrativo, aboca al vecino que suscribe a acudir al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía.” La entidad reclamada respondió las tres primeras peticiones e inadmitió la quinta. Respecto a las peti- ciones estimadas, entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la in- formación solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conoci- miento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto respecto a las peticiones 1, 2 y 3 2. En relación con la cuarta petición, la entidad resolvió que: SEGUNDO. lnadmitir la solicitud de acceso a la información pública a los ciudadanos presentada por [nombre y apellidos] de fecha 02.11.23 (registro de entrada núm.[nnnnn]), en lo que respec- ta a su apartado ”49.- ldentifique al empleado municipal responsable de la tramitación de las re- feridas solicitudes cuya desestimación, por silencio administrativo, aboca al vecino que suscribe a acudir al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”, por cuanto estamos ante un supuesto que no tiene la consideración de información pública en los términos del ar- tículo 2 a) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, como ya lo ha manifestado el CTPDA en Resolución n.º 422/2023 de 17 de julio. en cuyo fundamento de derecho cuarto apartado 2 dice: "En cualquier caso, y teniendo en cuenta la líteralidad de la solicitud, la entidad también podría haber entendido que lo solicitado no tenía la condición de información pública. Y es que para identificar la información solicitada, tanto la entidad como este Consejo deberían hacer un juicio de valor que excede del concepto de información pública La solicitud se sustenta en una afir - maciones que la entidad reclamada debería comprobar y valorar para poder proporcionar la in- formación, lo que exigiría una investigación de los hechos y un posterior análisis jurídico que concluya que estos exijan la adopción de medidas disciplinarias. Y resulta que estas actividades de investigación y de análisis jurídico no está incluida en el objeto de Ley, que se limite al acceso a documentos que previamente obren en poder de la entidad reclamada. Hubiera procedido por tanto desestimar este extremo de la reclamación”. Este Consejo no comparte la respuesta ofrecida por la entidad reclamada. Y es que si bien la persona reclamante informó de que la desestimación por silencio administrativo “aboca al vecino que suscribe a acudir al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía” no podemos afirmar, a dife- rencia del supuesto de hecho de la Resolución 422/2023, que la respuesta exija que la entidad recla- mada realice una valoración jurídica para determinar quién es el responsable de la tramitación del procedimiento. De hecho, la solicitud es similar a la que fue objeto de la reclamación 450/2023, presentada por la mis- ma persona reclamante y frente a la misma entidad, que se resolvió mediante la Resolución 450/2023, con los siguientes argumentos que resultan de aplicación a nuestro caso: “Como es sabido, las relaciones entre el derecho de acceso a la información y el derecho fundamental a la protección de datos se regulan en el artículo 15 LTAIBG. El referido artículo configura un régimen más o menos estricto de acceso a la información en función del mayor o menor nivel de protección del que disfruta el específico dato cuya divulgación se pretende. El máximo nivel de tutela se proporciona a las categorías especiales de datos mencionadas en el primer párrafo del artículo 15.1 LTAIBG —ideología, afiliación sindical, religión y creen- cias—, toda vez que “el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubie- se hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso”. Inmediatamente después en lo relativo a la intensidad de la garantía se encuentran los da- tos especialmente protegidos a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 15.1 LTAI- BG (origen racial, salud, vida sexual, datos genéticos o biométricos, o relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al in- fractor), ya que “el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consenti - miento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley”. En un segundo nivel de protección, el artículo 15.2 LTAIBG incluye los datos personales me- ramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano interpelado, para lo que establece una regla general de accesibilidad, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitu- cionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación de datos personales (ar- tículo 15.3 LTAIBG), la Ley establece una regla general de ponderación de los intereses en juego, a la que añade cuatro criterios de interpretación para aplicar a esa ponderación. A estas previsiones, debemos añadir que la LTPA establece como obligaciones de publicidad activa la publicación de las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o docu- mentos referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales (ar- tículo 10.1.g). Además obliga a la publicación de la identidad de las personas responsables de las unidades administrativas (artículo 10.1.c). Por otra parte, y si bien no resulta de aplicación a este Consejo, hemos venido utilizado como criterio hermenéutico en este tipo de reclamaciones el Criterio Interpretativo 1/2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, sobre las obligaciones en materia de acceso a la información pública sobre las relaciones de puestos de trabajo. En el mismo, se indica en su apartado II que “[e]n principio y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo o plantilla orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios ocu- pantes de los puestos, se consideran datos meramente identificativos relacionados con la or- ganización, funcionamiento o actividad pública del órgano que modo que, conforme al ar- tículo 15, número 2 de la LTAIBG, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés públi- co en la divulgación, se concederá el acceso a la información”. Continúa el Criterio Interpretativo indicado: “Ello no obstante y en todo caso: (….). Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a uno o varios empleados o funcionarios públicos que se encuentren en una situación de protec- ción especial —p. ej. la de víctima de violencia de género o la de sujeto a una amenaza te- rrorista—que pueda resultar agravada por la divulgación de la información relativa al puesto de trabajo que ocupan. En este último caso, si el órgano, organismo o entidad responsable de la información tuviera conocimiento o pudiera deducir razonablemente de la información de la que dispusiese que alguno o alguno de los empleados concernidos por una solicitud de información pudiera hallarse en una situación de protección especial, deberá recabar del o los afectados la información necesaria para dilucidar si efectivamente se da el supuesto y proceder en consecuencia con la respuesta”. En un sentido similar, y con base en este Criterio, el Consejo estatal se pronunció en una respuesta a una consulta planteada por el Consejo de Transparencia de la Región de Murcia, de 27 de octubre de 2015, relativa a la legalidad de la publicación de la identificación de las personas que ocupan los puestos de la relación de puestos de trabajo, si bien referido al cumplimiento de una obligación de publicidad activa. A su vez, la doctrina de los Tribunales ha afirmado el carácter público de los datos identificativos de los empleados públicos, con las citadas garantías de seguridad en determinados casos (Sentencia 956/2021 de la Au- diencia Nacional de 18 de marzo): “La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general. Los nombra- mientos de prácticamente todos los funcionarios públicos son publicados en los diarios ofi- ciales y de general conocimiento. Solo cuando una ley expresamente autoriza la confiden- cialidad de la identidad del empleado público puede mantenerse ésta reservada, así como cuando pueda comprometer otros derechos constitucionales prevalentes. El artículo 15.2 de la Ley de Transparencia, corroborando las anteriores afirmaciones, "con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relaciona- dos con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano". Puede mantenerse la confidencialidad sobre datos personales, especialmente aquellos que faciliten la localiza- ción de las personas o de su centro de trabajo, cuando pueda comprometerse la integridad física de los empleados públicos, por ejemplo, en los casos de empleadas que tengan protec- ción por razones de violencia de género. Pero fuera de estos casos, no puede hablarse de que la identidad del empleado sea un dato personal que pueda el afectado oponerse a que se divulgue”. La información solicitada incluye por tanto datos de carácter personal encuadrables en el su- puesto del artículo 15.2 LTAIBG, y serían por tanto accesibles, con las salvedades indicadas anteriormente y previstas en el citado artículo. Procede por tanto conceder el acceso, si bien, teniendo en cuenta las salvedades contenidas en el artículo 15.2 LTAIBG, este Consejo debe advertir que si la entidad responsable de la in- formación considera, motivadamente, que el acceso a la identidad de los empleados pudiera afectar a otros derechos constitucionales que pudieran prevalecer sobre el interés público en el acceso (integridad física o moral, intimidad, etc. ), antes de resolver debe practicar el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG para disponer de una infor - mación que permita una valoración más acertada de los intereses en juego y determinar si la prevalencia de esos derechos impide la divulgación. En tal caso, por tanto, el órgano re- clamado debe retrotraer el procedimiento en el plazo máximo de diez días desde la notifica- ción de esta Resolución, debiendo informar a la persona solicitante de esta circunstancia. Y deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo de resolución previsto en la normati- va que le resulte de aplicación, contado igualmente desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG. La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previs- to en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. La entidad deberá por tanto, sin perjuicio de lo indicado anteriormente, facilitar la identidad del empleado o los empleados municipales que hayan participado en la tramitación de la so- licitud de información que se identifica en la petición”. Debemos pues estimar esta parte de la reclamación. La entidad deberá facilitar la identidad del empleado o los empleados municipales que hayan participado en la tramitación de las citadas soli- citudes. Si la entidad responsable de la información considera, motivadamente, que el acceso a la identidad de los empleados pudiera afectar a otros derechos constitucionales que pudieran preva- lecer sobre el interés público en el acceso (integridad física o moral, intimidad, etc. ), antes de re- solver debe practicar el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG para dis- poner de una información que permita una valoración más acertada de los intereses en juego y determinar si la prevalencia de esos derechos impide la divulgación. En tal caso, por tanto, el ór- gano reclamado debe retrotraer el procedimiento en el plazo máximo de diez días desde la notifi- cación de esta Resolución, debiendo informar a la persona solicitante de esta circunstancia. Y deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo de resolución previsto en la normativa que le resulte de aplicación, contado igualmente desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG. La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el pla - zo máximo de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “4º.- Identifique al empleado municipal responsable de la tramitación de las referidas solicitudes cuya desestimación, por silencio administrativo, aboca al vecino que suscribe a acudir al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía..” La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Si la entidad responsable de la in- formación considera, motivadamente, que el acceso a la identidad de los empleados pudiera afectar a otros derechos constitucionales que pudieran prevalecer sobre el interés público en el acceso (integri- dad física o moral, intimidad, etc. ), antes de resolver debe practicar el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG en los términos del Fundamento Jurídico Cuarto. Segundo. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la informa- ción solicitada durante la tramitación del procedimiento respecto a las peticiones contenidas en el apartado primero del Fundamento Jurídico Cuarto. Tercero.Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a con- tar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, inclu- yendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.