Se solicitó al Ayuntamiento de Sevilla (Instituto Municipal del Taxi) la acreditación oficial del INSS sobre las incapacidades que justifican la prioridad en la lista de transmisión de licencias de taxi. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación porque la entidad no acreditó haber puesto la información a disposición del solicitante.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada constituye inequívocamente información pública al ser documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de la entidad.
2
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
3
La entidad reclamada no aportó al Consejo el acuse de recibo ni la prueba fehaciente de que el solicitante hubiera tenido vista del expediente.
4
El acceso a la información debe formalizarse previa disociación de datos personales, suprimiendo cualquier dato que permita identificar a personas físicas, incluyendo firmas manuales y CSV si permiten el acceso a datos personales.
5
La denegación o limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que debe ajustarse estrictamente a la ley según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Texto completo
RESOLUCIÓN 138/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 407/2023
Persona reclamante XXXXXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Sevilla (Instituto Municipal del Taxi)
Artículos 2 y 7 c) LTPA; 12 LTAIBG; 40 LPAC
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento
General de Protección de Datos (RGPD); Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del procedimiento administrativo común de las
administraciones públicas.
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 6 de junio de 2023 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 4 de mayo de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“Solicito me acrediten el otorgamiento de las incapacidades que actualmente constan en el
listado de transmisiones de licencias del taxi.
No pretendo invadir privacidades, no pido diagnósticos, sólo acreditación oficial del INSS.
Es llamativo el n.º de ellas que van apareciendo mensualmente en dicho listado, ocupando
los primeros puestos de la lista”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“Inicié la petición para transmitir mi licencia del taxi en julio de 2021, ocupando el puesto
n.º xxx.
He ido bajando de puesto progresivamente, estando en la actualidad en el N.º xxx, Esto es
así debido al número de incapacidades permanentes que van apareciendo mensualmente
en dicho listado, ocupando los 1ºs puestos de la lista. Me sorprende el N.º de
incapacidades.
No pretendo invadir privacidades, no pido diagnósticos solo acreditación oficial del INSS de
las mismas”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 22 de junio de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de fecha 22 de junio de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 18 de julio de 2023 la entidad reclamada remite a este Consejo un informe emitido el 17 de julio
de 2023 por la persona titular del Servicio del Instituto del Taxi, en el que indica lo siguiente en
relación con la petición de información:
“Con fecha 4 de mayo tiene entrada en el Registro del Instituto del Taxi escrito presentado por
[nombre y apellidos] en el que solicita se le acredite oficialmente el otorgamiento por parte del
Instituto Nacional de la Seguridad Social de las incapacidades que actualmente constan en el
listado de transmisiones de licencias de taxi, ya que ocupan los primeros puestos de dicha lista y
cada vez hay más, lo que le parece llamativo.
En esa fecha estaba en trámite la elaboración y aprobación de la lista de transmitentes, que
conforme a la Disposición Transitoria Primera de la Ordenanza Municipal reguladora del servicio
de transporte público de personas en automóviles de turismo en el municipio de Sevilla, en su
apartado 5º, se ha de publicar cada dos meses por parte del Instituto del Taxi en el Tablón de
Anuncios y en la página web del Ayuntamiento. Con fecha 16 de mayo de 2023, y por
Resolución del Presidente del Instituto del Taxi nº 146, se aprueba de forma provisional la lista
de transmitentes de las licencias de autotaxis correspondientes al mes de mayo de 2023, y con
fecha 31 de mayo de 2023, y por Resolución del Presidente del Instituto del Taxi nº 160 se
aprueba de forma definitiva dicha lista.
Se contacta con el interesado telefónicamente para indicarle que se está tramitando la
aprobación de la nueva lista de transmisiones.
Dado que el acceso a la información solicitado pudiera afectar a derechos o intereses de
terceros debidamente identificados, se procede a dar trámite de audiencia a todos los titulares
de licencia de auto-taxis que figuran como transmitentes en la última lista de transmisiones
aprobada definitivamente por Resolución nº 160, de fecha 31 de mayo de 2023, y están en
situación de incapacidad permanente, conforme a lo establecido en el artículo 19.3 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información pública y Buen Gobierno.
Una vez termine el plazo de alegaciones concedido, el 21 de julio (hasta la fecha no se han
presentado alegaciones por parte de ninguno de los terceros afectados), se procederá a citar al
[apellidos] para darle vista de toda la documentación contenida en el expediente de aprobación
de la lista de transmitentes, fijando al efecto día y hora, lo que le será debidamente notificado.”
3. El 27 de julio de 2023 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante los días 28 y 27 de julio
de 2023, respectivamente.
4. El 11 de agosto de 2023, la entidad reclamada presenta escrito ante este Consejo en el que, como
continuación del expediente, nos comunica que, habiendo terminado el plazo de alegaciones
concedido a terceros afectados, se ha procedido a citar a la persona reclamante para darle vista de
toda la documentación contenida en el expediente de aprobación de la lista de transmitentes, fijando
al efecto día y hora, lo que le ha sido debidamente notificado.
Se adjunta, citación efectuada por carta certificada y acuse de recibo, envío de dicha citación por
correo electrónico y relación de correos de las notificaciones efectuadas a terceros afectados.
5. EL 27 de octubre de 2023 tiene entrada en este órgano escrito de la persona reclamante indicando
que:
“...inicié los trámites para esta reclamación al “Portal de Transparencia” el 6-6-2023 al no
obtener respuesta del Instituto del Taxi en reclamación previa.
Con objeto de ampliar mi solicitud de información pública, les anexo una relación con las
incapacidades concedidas (IP) desde que yo entré en el listado de transmisión de licencia de
taxi, desde entonces constan 53 incapacidades hasta la fecha”.
6. El 7 de noviembre de 2023, se remitió a la entidad reclamada correo electrónico remitido desde la
cuenta [email protected], con el siguiente contenido:
“ Con fecha 06/06/2023 tuvo entrada en este Consejo la reclamación 407/2023, interpuesta por
D. [nombre de la persona reclamante] contra la entidad Ayuntamiento de Sevilla.
En virtud de lo previsto en el artículo 33.1 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia
Pública de Andalucía, y 24.3 de la Ley estatal 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, se solicitó a esa entidad la remisión a este
órgano de una copia del expediente derivado de la solicitud de información.
Recibido el expediente reclamado, en fecha 11 de agosto de 2023 esa entidad reclamada nos
comunicó que había procedido a citar a la persona reclamante para darle vista de toda la
documentación contenida en el expediente solicitado, fijando al efecto día y hora, y que ello le
había sido debidamente notificado. Entre la documentación remitida no se aporta ningún
documento que acredite la efectiva notificación al reclamante de la citación referida.
Tampoco se ha aportado con posterioridad copia de la documentación entregada ni acreditación
de su puesta a disposición del solicitante, mediante recibí del mismo o justificante de la
recepción durante la vista del expediente o a posteriori.
Siendo necesaria para la resolución de la reclamación, se le requiere para que remita a este
órgano a la mayor brevedad posible (pueden hacerlo respondiendo a esta dirección de correo-e)
copia de la citada documentación que acredite fehacientemente la información entregada y su
puesta a disposición del reclamante (ACUSE DE RECIBO).
A la fecha de esta resolución no consta que la entidad reclamada haya dado respuesta al correo
anterior.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad que integra la Administración local
andaluza, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este
Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 4 de mayo de 2023 y la reclamación fue
presentada el 6 de junio de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“ Solicito me acrediten el otorgamiento de las incapacidades que actualmente constan en el
listado de transmisiones de licencias del taxi.
No pretendo invadir privacidades, no pido diagnósticos, sólo acreditación oficial del INSS.
Es llamativo el n.º de ellas que van apareciendo mensualmente en dicho listado, ocupando
los primeros puestos de la lista”
Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía
puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe albergar la
menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los
efectos de la legislación reguladora de la transparencia.
Y así lo entendió la entidad reclamada que indica que citó a la persona reclamante en sus
dependencias, a fin de que pudiera comparecer y se le diese vista del expediente referenciado. No
obstante, y pese a que en la solicitud de expediente remitido el 21 de junio de 2023 a la entidad
reclamada se le indicaba expresamente que debería remitir a este órgano la fecha de notificación, no
ha quedado acreditado en el expediente ni la notificación de la citación enviada mediante el
correspondiente acuse de recibo o recibí, ni que tal comparecencia se llevase a cabo ni, por tanto, la
puesta a su disposición de la información solicitada cuyo acceso se resolvió conceder.
A estos efectos resulta llamativo que con posterioridad a la fecha en que fue citada la persona
reclamante, ésta ha presentado un escrito ante este órgano con objeto de ampliar su solicitud de
información pública, anexando un listado manuscrito con las incapacidades concedidas desde que
entró en la lista de transmisión de licencias. En el escrito la persona reclamante no hace ninguna
mención de que haya obtenido vista del expediente ni copia del mismo.
Es por ello que este Consejo debe estimar la reclamación, en el sentido de que se ha de notificar la
respuesta poniendo a disposición de la persona reclamante por tanto la información solicitada.
En consecuencia, la entidad reclamada ha de formalizar el acceso a la información solicitada
acreditando ante este Consejo la puesta a disposición de la misma a la persona reclamante.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“ Solicito me acrediten el otorgamiento de las incapacidades que actualmente constan en el
listado de transmisiones de licencias del taxi.
No pretendo invadir privacidades, no pido diagnósticos, sólo acreditación oficial del INSS.
Es llamativo el n.º de ellas que van apareciendo mensualmente en dicho listado, ocupando
los primeros puestos de la lista”(transcripción de la petición)”
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.