Se solicitó a la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública información sobre licencias de terrazas en Hinojos y posibles denuncias por prevaricación. El reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía terminó el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la información fue entregada.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública comprende los contenidos o documentos que obren en poder de las entidades y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales.
3
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta, recayendo en el órgano reclamado la carga de acreditar su concurrencia.
4
Se acredita que la persona reclamante recibió la respuesta a la solicitud el 22 de noviembre de 2023, basándose en escritos posteriores del propio interesado.
5
El procedimiento se termina por desaparición sobrevenida del objeto al haberse satisfecho el propósito de la petición y cumplido la finalidad de la transparencia.
Texto completo
RESOLUCIÓN 50/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 798/2023
Persona reclamante xxxx
Entidad reclamada Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública
Artículos 7 c) LTPA; 12 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 31 de octubre de 2023, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re-
clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú-
blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 21 de septiembre de 2023, ante la entidad reclamada, soli-
citud de acceso a información en los siguientes términos:
“De conformidad con lo dispuesto en el art. 11.1 del Decreto 155/2018, de 31 de julio y en el
art. 30.2 de la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de
Andalucía, la ocupación de la vía pública con terrazas y veladores de bares, pubs, cafeterías
y restaurantes constituye un uso común y especial del dominio público sometido a licencia
municipal.
Se desea saber:
1º.- Si la Delegación Territorial de esta Consejería en Huelva tiene conocimiento de que el
ayuntamiento de Hinojos NO EXIGE licencia municipal para la instalación de terrazas y
veladores en la vía pública por establecimientos de hostelería.
2º.- Si la Delegación Territorial de esta Consejería en Huelva tiene conocimiento de la
aprobación o no por el Ayuntamiento de Hinojos de la preceptiva Ordenanza municipal
reguladora de la ocupación del dominio público mediante la instalación de terrazas y
veladores en la vía pública por establecimientos de hostelería.
3º.- Si, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
esta Consejería ha formulado alguna denuncia contra la autoridad municipal del citado
ayuntamiento por no exigir la preceptiva licencia municipal de ocupación de la vía pública
con terrazas y veladores a los titulares de los establecimientos públicos de hostelería de la
localidad, dado que esta conducta podría ser constitutiva de un delito continuado de
prevaricación administrativa en su modalidad omisiva.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re-
clamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 13 de noviembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada co-
pia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por con-
veniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por co-
rreo electrónico de fecha 14 de noviembre de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 17 de enero de 2024 la entidad reclamada remite a este Consejo documentación relacionada con
el expediente. Entre la misma, consta Resolución de 21 de noviembre de 2024 por la que se da res-
puesta a lo solicitado, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“RESUELVE conceder acceso a lo solicitado, atendiendo a lo indicado por el solicitante en cada
uno de los ordinales presentes en su solicitud:
1. No existe información pública en esta Delegación Territorial respecto a lo solicitado, al no ser
competentes en la materia.
2. No existe información pública en esta Delegación Territorial respecto lo solicitado, al no ser
competentes en la materia.
3. No existe información pública en esta Delegación Territorial sobre lo solicitado. No consta, en
relación al caso expuesto, comunicación alguna por parte de las Delegaciones Territoriales com-
petentes en las que se ponga de manifiesto al Servicio de Administración Local sobre la existen-
cia de vulneración normativa por parte del Ayuntamiento de Hinojos, en orden a que se realice
el requerimiento regulado en el artículo 65.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases del Régimen Local. Todo ello, según lo dispuesto en la Circular nº 1/2014, de 5 de febrero,
de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Huelva, para la coordinación de las
Delegaciones Provinciales o Territoriales de las Consejerías de la Junta de Andalucía, en su ac-
tuación de someter a control judicial los actos y disposiciones de las entidades locales que vul-
neren el ordenamiento jurídico”.
Entre la documentación consta igualmente un informe de la entidad reclamada con el siguiente conte-
nido, en lo que ahora interesa:
“Segundo.- Resulta necesario comenzar informando que a pesar de que el reclamante manifies-
ta que no se le ha notificado la resolución reclamada, esta sí le ha sido puesta en conocimiento.
Prueba de ello es que, precisamente, tras la resolución que ahora se reclama el [apellidos] ya
presentó ante esta Delegación Territorial una nueva solicitud de información pública que generó
el expediente 2583/2023. En esta nueva solicitud de información pública el [apellidos] comenza-
ba expresando literalmente: “A la vista de la sorprendente Resolución dictada el 22/11/2023 por
la Delegada Territorial de esta Consejería en Huelva (EXP- 2023/00002045- PID@), se adjunta
documentación remitida por…”. En consecuencia, frente a la resolución que ahora se reclama, el
[apellidos] ha presentado tanto la reclamación que ese Consejo referencia como SE-798/23,
como la solicitud de información pública que esta Delegación Territorial ya resolvió como expe-
diente 2583/23 y que también fue reclamada por el interesado generando el procedimiento que
ese Consejo ha referenciado como SE-944/2023 y cuyo expediente completo ya le ha sido eleva-
do mediante comunicación interna BandeJA INT/ 2024/0000000000017267, asignada a [nombre
y apellido] en fecha 12 de enero de 2024”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de
Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Conse-
jo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno
menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 21 de septiembre de 2023, y la
reclamación fue presentada el 31 de octubre de 2023. Así, considerando producido el silencio
administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha
sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
La persona reclamante solicitó acceso a:
“1º.- Si la Delegación Territorial de esta Consejería en Huelva tiene conocimiento de que el
ayuntamiento de Hinojos NO EXIGE licencia municipal para la instalación de terrazas y
veladores en la vía pública por establecimientos de hostelería.
2º.- Si la Delegación Territorial de esta Consejería en Huelva tiene conocimiento de la
aprobación o no por el Ayuntamiento de Hinojos de la preceptiva Ordenanza municipal
reguladora de la ocupación del dominio público mediante la instalación de terrazas y
veladores en la vía pública por establecimientos de hostelería.
3º.- Si, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
esta Consejería ha formulado alguna denuncia contra la autoridad municipal del citado
ayuntamiento por no exigir la preceptiva licencia municipal de ocupación de la vía pública
con terrazas y veladores a los titulares de los establecimientos públicos de hostelería de la
localidad, dado que esta conducta podría ser constitutiva de un delito continuado de
prevaricación administrativa en su modalidad omisiva.”
La entidad reclamada respondió la petición informando de su inexistencia, mediante Resolución
remitida por correo electrónico el día 22 de noviembre de 2023, fecha posterior por tanto a la de
presentación de la reclamación. No consta entre la documentación remitida acreditación de la
notificación de la respuesta ofrecida.
Sin embargo, sí consta en el expediente de la reclamación 944/2023, presentada por la misma
persona reclamante ante la misma entidad, copia de la respuesta ofrecida a solicitud de
información presentada el día 22 de noviembre de 2023 redactada en este sentido: “A la vista de
la sorprendente Resolución dictada el 22/11/2023 por la Delegada Territorial de esta Consejería en
Huelva (EXP- 2023/00002045-PID@)”. Número de expediente que coincide con el de la solicitud
que dio origen a la reclamación que ahora resolvemos. Queda por tanto acreditado que la persona
reclamante recibió el día 22 de noviembre de 2023 la respuesta a la solicitud de información
presentada el día 21 de septiembre de 2023.
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta pues la acreditación
de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información soli-
citada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna
disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la
respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cum-
plida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del
procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información soli-
citada durante la tramitación del procedimiento.