La Asociación Observatorio Ciudadano Municipal de Jerez solicitó al Ayuntamiento de Jerez las actas de las comisiones de Pleno (2019-2023). El Ayuntamiento inadmitió la solicitud alegando que no eran objeto de la Ley de Transparencia. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena retrotraer el procedimiento para que el solicitante precise su petición.
Puntos clave de la argumentación
1
La falta de obligación de publicidad activa de las actas de las Comisiones de Pleno no impide que cualquier ciudadano pueda solicitarlas mediante el derecho de acceso a la información pública.
2
Los dictámenes de las Comisiones Informativas tienen carácter preceptivo y, según el art. 30.b de la LTPA, no pueden considerarse información auxiliar o de apoyo para justificar una inadmisión.
3
Las causas de inadmisión deben interpretarse restrictivamente y el órgano reclamado debe acreditar el supuesto de hecho en cada caso concreto, no bastando la mera alegación normativa.
4
No es procedente invocar nuevas causas de inadmisión en la fase de alegaciones de la reclamación si no fueron recogidas en la resolución original, ya que vulnera el derecho del solicitante a fundamentar su reclamación.
5
Se considera que la solicitud podría ser abusiva por el volumen de información y la necesidad de anonimización, pero la entidad debe primero agotar la vía de colaboración requiriendo al solicitante que acote su petición.
6
La pretensión de 'publicación de las actas' formulada en la reclamación es inadmisible por no referirse a la obtención de documentos existentes, sino a la exigencia de una actuación administrativa.
Texto completo
RESOLUCIÓN 144/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 634/2023
Persona reclamante Asociación Observatorio Ciudadano Municipal de Jerez
Representante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Jerez de la Frontera
Artículos 18.1. b), c) y e) y 19.2 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento
General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 01 de septiembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante
Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada,
al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 16 de junio de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“Actas de todas las comisiones de Pleno celebradas durante el mandato 2019-2023,
incluidas las aprobadas en el Pleno celebrado el 14 junio 2023."
2. La entidad reclamada contestó la petición el 01 de septiembre de 2023 con el siguiente contenido,
en lo que ahora interesa:
“Con fecha 16 de junio de 2023, ha tenido entrada en el Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la
Frontera, solicitud de acceso a la información pública con Registro de Entrada RGE_AYTO
[nnnnn], presentada por el Observatorio Ciudadano Municipal (OCMJ), al amparo de la Ley
1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, y de la Ordenanza Municipal de
Transparencia y Acceso a la Información y Reutilización, consistente en: "Actas de todas las
comisiones de Pleno celebradas durante el mandato 2019-2023, incluidas las aprobadas en el
Pleno celebrado el 14 junio 2023".
Analizada la solicitud y visto el informe con fecha 22 de junio de 2023, emitido por el Secretario
General del Pleno de este Ayuntamiento.
En consecuencia, y de conformidad con la Resolución de Alcaldesa de fecha 16 de agosto de
2023, como Primer Teniente de Alcaldesa, Delegado de Presidencia, Centro Histórico, Fondos
Europeos y Coordinación de Gobierno,
RESUELVO: PRIMERO.- Inadmitir a trámite la solicitud puesto que la información solicitada no es
objeto de la Ley de Transparencia al no existir obligación de la difusión pública de este tipo de
procedimiento o fases de los mismos hasta que no culmine con la adopción del acuerdo. Las
Comisiones de Pleno son órganos colegiados que carecen de funciones decisorias o resolutivas,
puesto que se limitan a emitir dictámenes sobre las propuestas de acuerdo en materia de
competencias plenarias, sin que, por otra parte, sus sesiones sean públicas.
El sentido de estos dictámenes emitidos con carácter previo al debate y votación de cada asunto
por el Pleno, están recogidos en cada acta de las sesiones plenarias, las cuales se hacen
públicas y a las que se puede acceder en el Portal de Transparencia del Ayuntamiento a través
del siguiente enlace: https://transparencia.jerez.es/infopublica/institucional/pleno/sesiones.
SEGUNDO.- Notificar la presente resolución al solicitante, con indicación de los recursos
procedentes. (…) "
Tercero. Sobre la reclamación presentada.
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“Se deniega la información solicitada alegando que las Actas de las Comisiones de Pleno no son
públicas. Entendemos que al tratarse de información en poder del Ayuntamiento debe
permitirse su acceso a las personas interesadas. Solicitamos por tanto la publicación de las
actas solicitadas.”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 18 de septiembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de la misma a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 2 de octubre de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En concreto el
informe de 22/06/2023 y la continuación de dicho informe de 27/09/2023 del Secretario General del
Pleno, en los que se argumenta los siguiente:
“(…) Con fecha 16 de junio de 2023 tuvo entrada en el Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la
Frontera solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 1/2014, de 24 de junio,
de Transparencia Pública de Andalucía, y de la Ordenanza Municipal de Transparencia y Acceso
a la Información y Reutilización, presentada por el Observatorio Ciudadano, solicitando las
"Actas de todas las comisiones de Pleno celebradas durante el mandato 2019-2023, incluidas las
aprobadas en el Pleno celebrado el 14 junio 2023".
En relación a la solicitud antes descrita, he de informar que la Ley de Transparencia exige la
difusión pública de determinados expedientes en tramitación, como son los que deben ser
sometidos a información pública, así como los que requieran la solicitud de dictámenes de
órganos consultivos. Por lo tanto, a partir de estas exigencias, no existe obligación de efectuar
una publicación de otros tipos de procedimientos o fases de los mismos, al menos hasta que no
culminen con la adopción del acuerdo que corresponda.
Las Comisiones de Pleno son órganos colegiados que carecen de funciones decisorias o
resolutivas, puesto que se limitan a emitir dictámenes sobre las propuestas de acuerdo en
materia de competencias plenarias, sin que, por otra parte, sus sesiones sean públicas. Y esto
determina que no proceda la publicación de las actas de sus sesiones, no sólo por la posible
inclusión en las mismas de datos protegidos que habría qu disociar previamente, sino por la
propia reserva que se debe observar sobre los términos de la formación de la voluntad del
órgano que posteriormente adopte el acuerdo correspondiente.
El sentido de los dictámenes emitidos con carácter previo al debate y votación de cada asunto
por el Pleno, están recogidos en cada acta de las sesiones plenarias, las cuales se hacen
públicas y a las que se puede acceder en el Portal de Transparencia del Ayuntamiento.
Por otra parte, el artículo 18.1. c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece como causa
de inadmición a aquella peticiones "Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria
una acción previa de reelaboración".
Como conclusión a lo anteriormente expuesto, le informo que:
En primer lugar consideramos que no procede acceder a lo solicitado al tratarse de una
información que, de resultarle necesaria, se encuentra disponible en las actas de los Plenos
celebrados, donde consta el sentido de los dictámenes emitidos por las distintas Comisiones del
Pleno, que se encuentran, como se ha indicado más arriba, en el Portal de Transparencia del
Ayuntamiento.
En segundo lugar, decir que se trata de una información que requiere una reelaboración que
conlleva un trabajo de anonimización.
Como continuación de mi informe para Transparencia sobre la solicitud de las actas de las
Comisiones Informativas de Pleno por el Observatorio Ciudadano, he de MANIFESTAR:
Que las Comisiones Informativas son órganos sin atribuciones resolutorias, que tienen por
función el estudio, informe o consulta de los asuntos que hayan de ser sometidos a la decisión
del Pleno…art 123 y ss. del ROF…, por lo que sería un supuesto de información preparatoria de
la actividad del órgano u entidad que recibe la solicitud.
Siendo por tanto causa de inadmisión prevista en el art 18.1.b) de la LTAIBG, al tratarse de
información Auxiliar o de Apoyo.
Es más, sus sesiones no son públicas, por lo que no es procedente la publicación de las actas de
sus sesiones por la reserva que se debe observar sobre los términos de la formación de la
voluntad del Pleno sobre el acuerdo que adopte en cuestión.
Y el art 229 del ROF establece que se debe dar publicidad resumida (sucinta) del contenido de
las sesiones plenarias y de todos los acuerdos del Pleno y de la Junta de Gobierno, así como de
las resoluciones del Alcalde y las que por su delegación dicten los delegados… (entre las que no
se encuentran las Comisiones Informativas).
Por último, los dictámenes de las Comisiones Informativas, aunque sean preceptivos, no tienen
valor normativo. Y por tanto, no tienen efectos jurídicos ya que no son vinculantes, pues son
actos preparatorios de los acuerdos sometidos al Pleno, que sí es órgano resolutorio y cuyos
acuerdos sí son los que se deben publicar.”
3. El 29 de noviembre de 2023 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 29 de noviembre de
2023.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución es de un mes desde la recepción de la solicitud por el
órgano competente para resolver, según lo previsto en el artículo 33 de la Ordenanza Municipal de
Transparencia, Acceso a la Información y Reutilización.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 1 de septiembre de 2023 , y la reclamación
fue presentada el mismo 1 de septiembre de 2023 por lo que no se había iniciado el plazo para
interponer la reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 LTPA en relación con
el artículo 24.2 LTAIBG (“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el
día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo”).
Este hecho supondría la inadmisión de la reclamación al haberse presentado anticipadamente al
inicio del plazo para reclamar ante este Consejo. Sin embargo, tras nuestra Resolución 773/2022 y
otras similares (Resolución 774/2022, 775/2022 y 788/2022), este Consejo ha modificado su
doctrina sobre las reclamaciones presentadas antes de que comience el plazo para su
interposición, que tal y como ocurre en este caso, deben admitirse a trámite. A modo de resumen,
tal y como se indica en la Resolución 773/2022:
“Por lo tanto, y a la vista del razonamiento antes indicado y de los pronunciamientos
judiciales reproducidos, aunque se reconociera que la presentación de la reclamación
formulada fue anticipada, el criterio más favorable para la persona interesada y que evita
una interpretación demasiado rigorista y formalista que deje vacío de contenido el derecho a
reclamar, permite considerar que tal reclamación es subsanable por el mero transcurso del
tiempo, lo que unido al principio básico de economía procesal, determina que deba
admitirse la reclamación formulada.”
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información formulada en este caso, fue el siguiente:
“ (…) Actas de todas las comisiones de Pleno celebradas durante el mandato 2019-2023,
incluidas las aprobadas en el Pleno celebrado el 14 junio 2023”.
Según establece el artículo 24 LTPA, “todas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. De los términos de la reclamación presentada se desprende que la misma se formula contra la
respuesta dada por la entidad reclamada en contestación a la petición de la persona solicitante,
inadmitiéndola por considerar que lo solicitado “no es objeto de la Ley de Transparencia al no existir
obligación de la difusión pública de este tipo de procedimiento o fases de los mismos hasta que no
culmine con la adopción del acuerdo (…).”
La persona reclamante literalmente alega en su reclamación que: “al tratarse de información en
poder del Ayuntamiento debe permitirse su acceso a las personas interesadas”, y solicita:
“publicación de las actas.”
A este respecto, debemos indicar que en el formulario de reclamación, la persona reclamante ha
incorporado una nueva pretensión, frente a la que se contenía su solicitud de información de 16
de junio de 2023, concretamente: “la publicación de las actas.”
En primer lugar no cabe estimar esta nueva pretensión, porque no fue planteada sino en la propia
reclamación. A este respecto, no podemos soslayar nuestra consolidada línea doctrinal, según la
cual el órgano reclamado “sólo queda vinculado a los términos del petitum tal y como quedan
fijados en el escrito de solicitud de la información sin que pueda admitirse un cambio en dicho
petitum a lo largo del procedimiento y menos aún, si cabe, en un momento en el que la petición se
formula cuando el órgano ya ha resuelto sobre su solicitud inicial” (así, por ejemplo, Resoluciones
138/2018, de 24 de abril, FJ 4º y 110/2016, de 30 de noviembre, FJ 2º). En consecuencia, según
venimos sosteniendo, habría de desestimarse toda pretensión de ampliar la petición inicial en los
correspondientes escritos de reclamación (Resolución 47/2016, de 5 de julio, FJ 3º).
Pero es que además en la nueva petición (“publicación de las actas”) concurre una circunstancia
que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto. Según establece el
artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más
limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a
la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de
forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos
de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a)
LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la
pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información
pública”. Y es que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que
previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-,
sino que esta realice una específica actuación (publicación de las actas de las comisiones de Pleno
). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo
delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación.
3. Atendiendo a lo arriba expuesto, vista la solicitud de información y la respuesta ofrecida por la
entidad reclamada en su Resolución , así como lo argumentado por el Ayuntamiento en su
respuesta a este Consejo, se procede al análisis de la cuestión.
En la resolución dictada, la entidad reclamada inadmite la solicitud planteada “...puesto que la
información solicitada no es objeto de la Ley de Transparencia al no existir obligación de la difusión
pública de este tipo de procedimiento o fases de los mismos hasta que no culmine con la adopción del
acuerdo”, añadiendo que “Las Comisiones de Pleno son órganos colegiados que carecen de funciones
decisorias o resolutivas, puesto que se limitan a emitir dictámenes sobre las propuestas de acuerdo en
materia de competencias plenarias, sin que, por otra parte, sus sesiones sean públicas. El sentido de
estos dictámenes emitidos con carácter previo al debate y votación de cada asunto por el Pleno, están
recogidos en cada acta de las sesiones plenarias, las cuales se hacen públicas y a las que se puede
acceder en el Portal de Transparencia del Ayuntamiento a través del siguiente enlace:
https://transparencia.jerez.es/infopublica/institucional/pleno/sesiones”.
Este Consejo no comparte el motivo ofrecido para la inadmisión de la solicitud. Y es que el hecho de
que no exista una específica obligación de publicidad de las actas de las Comisiones de Pleno no
impide que cualquier ciudadano pueda solicitarlas a través del ejercicio de derecho de acceso a la
información pública. Como ha sucedido en el presente caso, toda vez que lo solicitado sí es objeto de
la normativa de transparencia y se conceptúa como “información pública” al tratarse de documentos
(actas) que obran en poder de la entidad reclamada y que han sido elaborados por uno de sus órganos
(Comisiones de Pleno) en el ejercicio de sus funciones de estudio, informe o consulta de los asuntos
que han de ser sometidos a la decisión del Pleno [art. 2 a) LTPA].
Y respecto a la indicación de que las Comisiones de Pleno son órganos que carecen de “funciones
decisorias o resolutivas, puesto que se limitan a emitir dictámenes sobre las propuestas…” podría
entenderse que la entidad reclamada está aludiendo al carácter auxiliar de dicha información, aunque
sin citar expresamente la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) LTAIBG. Respecto a la
delimitación del alcance de este motivo de inadmisión, hemos recurrido con alguna frecuencia como
apoyo hermenéutico al Criterio Interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno 6/2015,
de 12 de noviembre, en el que, como es sabido, se asume una lectura antiformalista del artículo
18.1.b) LTAIBG, de tal modo que lo sustantivo no es la denominación del documento (notas,
borradores, opiniones, resúmenes e informes...), sino si el contenido de esa información puede
considerarse materialmente como auxiliar o de apoyo (así, ya en la Resolución 48/2016, FJ 3º).
Así, dicho criterio, acerca de esta causa de inadmisión, clarifica que una solicitud de información podrá
ser inadmitida a trámite por esta causa en los siguientes supuestos:
“1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la
posición de un órgano o entidad.
2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final.
3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe
la solicitud.
4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del
procedimiento.
5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de
una decisión final.”
Como se sostiene en el citado Criterio Interpretativo 6/2015, todo examen sobre la pertinencia de
aplicar dicho precepto ha de estar presidido por la idea de que la finalidad de la LTAIBG es “evitar que
se deniegue información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación
de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el
conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación”.
Pues bien, los artículos 123 y 126.1 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen
Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre,
establecen que las Comisiones Informativas son órganos sin atribuciones resolutorias que tienen por
función el estudio, informe o consulta de los asuntos que hayan de ser sometidos a la decisión del
Pleno y de la Comisión de Gobierno cuando esta actúe con competencias delegadas por el Pleno, y
que sus dictámenes tienen carácter preceptivo y no vinculante.
El carácter preceptivo de tales dictámenes ha de ponerse en relación con lo dispuesto en el artículo
30.b) de la LTPA, el cual establece que los informes preceptivos no podrán ser considerados como
información de carácter auxiliar o de apoyo para justificar la inadmisión de las solicitudes referidas a
los mismos. Así mismo, el propio artículo 30.3 de la Ordenanza Municipal de Transparencia, Acceso a
la Información y Reutilización de la entidad reclamada prevé que los informes preceptivos no serán
considerados información de carácter auxiliar o de apoyo, a efectos de inadmitir una solicitud de
acceso.
La aplicación de estas pautas doctrinales y normativas al presente caso supone declarar la
improcedencia de entender que el contenido de las actas emitidas por las comisiones de Pleno,
puedan catalogarse como mera “información auxiliar ” ya que las mismas documentan los dictámenes
emitidos que tienen carácter preceptivo y pueden contribuir a la comprensión de la decisión
finalmente adoptada en el Pleno, con independencia de su carácter no vinculante.
Debe añadirse por último, que el propio Reglamento Orgánico Municipal de la entidad reclamada
contempla que las Comisiones de Pleno puedan extender sus funciones más allá de las puramente
informativas, pudiendo asumir determinadas competencias delegadas por el Pleno y funciones de
control del gobierno municipal, por lo que tampoco en el caso de que estuvieran ejerciendo tales
funciones podríamos entender que se trata de una información auxiliar o de apoyo.
En ningún caso procedería pues estimar la aplicación de la causa de inadmisión establecida en el
artículo 18.1.b) de la LTAIBG.
4. Por otra parte, en el expediente aportado por la entidad reclamada consta un informe emitido el 22
de junio de 2023 por la persona que ocupa la Secretaría del Pleno informando como segundo motivo
para inadmitir la solicitud de información el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, al considerar que se trata de
una información que “...requiere una reelaboración que conlleva un trabajo de anonimización”. Sin
embargo esta causa de inadmisión no fue recogida en la resolución dictada.
Asimismo consta en el expediente otro informe del Secretario del Pleno en el que se expone que las
Comisiones Informativas son órganos sin atribuciones resolutorias, que tienen por función el estudio,
informe o consulta de los asuntos que hayan de ser sometidos a la decisión del Pleno, por lo que sería
un supuesto de información preparatoria de la actividad del órgano u entidad que recibe la solicitud,
considerando de aplicación la causa de inadmisión prevista en el art 18.1.b) de la LTAIBG, al tratarse
de información Auxiliar o de Apoyo. Este informe se emite el 27 de septiembre de 2023, en fase de
alegaciones y por tanto, tampoco estaba recogido en la resolución dictada.
Pues bien, sobre la aplicación de las causas de inadmisión, debemos tener presente la ya consolidada
doctrina del Tribunal Supremo sobre la necesidad de que el órgano justifique debidamente su
aplicación. En sintonía con lo anterior, el artículo 30 de la Ordenanza Municipal de Transparencia,
Acceso a la información y Reutilización del Ayuntamiento de Jerez:
“Las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, serán interpretadas restrictivamente a favor del principio de máxima
accesibilidad de la información pública, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 30 de la
Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía”.
En definitiva, causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de
hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. La
mera alegación de las causas de inadmisión establecidas en la normativa básica estatal, no puede
justificar la denegación del derecho de las personas a acceder a la información pública.
Y es precisamente esto lo que lo que pretende hacer valer ahora la entidad reclamada, que tras
emitir una resolución de inadmisión a trámite de la solicitud por considerar que “la información
solicitada no es objeto de la Ley de Transparencia”, procede a invocar en fase de alegaciones las
causa de inadmisión recogidas en los apartados b) y c) del artículo 18 LTAIBG.
Ante ello, debemos recordar que la fase de alegaciones de la reclamación, no es el momento
procedimental oportuno para invocar una causa de inadmisión, ya que priva a la persona solicitante de
conocer los motivos por los que la Administración no ha entrado en el fondo del asunto, y por lo tanto,
de fundamentar debidamente su reclamación. Y en cualquier caso, por las razones indicadas en el
anterior apartado, tampoco consideraría este Consejo de aplicación la causa de inadmisión
relacionada con el carácter auxiliar o de apoyo de la información.
No obstante lo anterior, respecto a la aplicación de causas de inadmisión y de límites que no han sido
invocados o justificados por la parte reclamante en la respuesta a la solicitud de información, debemos
aclarar lo siguiente. Desde nuestra Resolución 412/2023 (a la que nos remitimos), este Consejo viene
entendiendo de aplicación las causas de inadmisión del artículo 18 LTAIBG, o incluso los límites
contenidos en los artículos 14 y 15 LTAIBG, sin invocación expresa por la entidad o bien con una
deficiente justificación, cuando disponíamos de suficiente información a la vista del contenido del
expediente.
Esta facultad se ha manifestado de distintas maneras en lo que respecta a las causas de inadmisión. El
Consejo ha considerado que resultaban de aplicación -pese a la falta de respuesta de la entidad o a la
insuficiencia de la justificación- cuando, disponiendo de suficiente información en el expediente, la no
aplicación supondría dictar una resolución de contenido imposible. En estos supuestos, la actuación de
Consejo ha consistido en reforzar la justificación de la causa de inadmisión (vg. Resolución 116/2023);
utilizar los argumentos para justificar la aplicación de una causa distinta a la invocada (vg. Resolución
197/2022; o bien condicionar el acceso a aquella información o parte de la información que no
justifique la aplicación de las causas de inadmisión (vg. Resolución 110/2023).
Así, si el Consejo dispone de suficiente información para valorar la aplicación de alguna limitación
justificada en la protección de intereses públicos o privados sin provocar una situación de indefensión
en ninguna de las partes interesadas, aplica los artículos 14 y 15 LTAIBG para conseguir una
resolución del procedimiento acorde a la normativa de transparencia y del resto del ordenamiento
jurídico.
5. Y en este supuesto, este Consejo considera que dispone de suficiente información para valorar la
aplicación de la causa de inadmisión previsto en el artículo 18.1. e) LTAIBG (solicitudes abusivas). No
podemos obviar que a la vista del contenido del expediente, la obtención de la información solicitada
supondría un importante esfuerzo para la entidad reclamada, ya que se solicita respecto de un período
de tiempo relativamente amplio (cinco años); y se trata de una información que, a la vista del informe
emitido el 22 de junio de 2023 por la persona que ocupa la Secretaría del Pleno, “...requiere una
reelaboración que conlleva un trabajo de anonimización” .
A lo anterior se suma que en el ámbito de la entidad reclamada, según se informa en su página web,
existen cinco Comisiones Permanentes (son permanentes las que se constituyen con carácter general,
distribuyendo entre ellas las materias que han de someterse al Pleno) y seis comisiones especiales (las
constituidas para un asunto concreto, en consideración a sus características especiales de cualquier
tipo). Y que estas Comisiones habrán de reunirse, según se desprende del Reglamento de
Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, cada vez que deban
estudiar, informar o consultar los asuntos que hayan de ser sometidos a la decisión del Pleno y de la
Comisión de Gobierno cuando esta actúe con competencias delegadas por el Pleno, así como cuando
deban informar aquellos asuntos de la competencia propia de la Comisión de Gobierno, y del Alcalde o
Presidente, que les sean sometidos a su conocimiento por expresa decisión de aquéllos.
Y teniendo en cuenta que estas Comisiones Informativas, según dispone el Reglamento Orgánico
Municipal de la entidad reclamada, han de reunirse con la suficiente antelación a la convocatoria del
Pleno, así como que las sesiones ordinarias de Pleno se celebran como mínimo una vez al mes
(artículo 58 del citado Reglamento), es razonable concluir que las actas a las que se pretende tener
acceso puedan suponer un volumen de información importante y que, dependiendo del formato en el
que se encuentren, conceder el acceso a las mismas supondría un esfuerzo para la entidad reclamada.
Debe tomarse también en consideración (según se desprende del Reglamento Orgánico Municipal)
que el número de Comisiones informativas que deba reunirse dependerá de las materias que vayan a
ser sometidos en la correspondiente sesión mensual del Pleno, pues como hemos indicado, existen
varias Comisiones Generales y Especiales y con carácter general ninguna Comisión puede deliberar
sobre asuntos de la competencia de otra, por lo que podría darse el caso que para una misma reunión
del Pleno debieran reunirse previamente distintas Comisiones Informativas, cada una de las cuales
debería levantar un acta de su reunión, lo que incrementaría el volumen de lo solicitado.
Pero por otra parte tampoco podemos obviar que la entidad reclamada no ha requerido a la persona
solicitante que concrete el objeto de la petición. Y es que, tal y como indicábamos en la Resolución
149/2023, la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG, cuando se fundamente
en la importante carga de trabajo que supondría la localización de la información, debe venir
precedida de alguna actuación de colaboración por la entidad (F.J. 4º):
“Pues bien, partiendo del carácter excepcional que tiene la consideración de una solicitud como
abusiva dada la regla general del libre acceso a la información pública, la consideración como
abusiva en los supuestos de peticiones de información voluminosa o difíciles se sujeta a la
observancia de los siguientes requisitos.
En primer lugar, recae sobre el sujeto al que se dirige la solicitud la tarea de argumentar y
acreditar el carácter manifiestamente irrazonable de la carga administrativa que le supone
atender a la petición en cuestión. Motivación explícita de la cantidad desproporcionada de
examen e investigación requerida para afrontar la solicitud que, además, debe fundamentarse
en datos objetivos. Así, sin ánimo de ser exhaustivos, han de ser tomados en consideración el
número y naturaleza de los documentos objeto de la petición, en el bien entendido de que un
cuantioso número no predetermina necesariamente una desmesurada carga de trabajo, ya que
ésta depende asimismo de la dedicación que precise un adecuado examen de los mismos.
Asimismo, cabe ponderar a este respecto el periodo de tiempo al que se extiende la solicitud,
pues la pretensión de abarcar un elevado número de años puede hacer irrazonable una petición
que, aisladamente considerada, resultaría plenamente atendible sin mermar el regular
funcionamiento de la institución.
Y en segundo término, y de conformidad con lo establecido en el arriba transcrito artículo 8 b)
LTPA, antes de acordar sin más la inadmisión a limine de la solicitud la Administración ha de
agotar la vía de la colaboración para dar ocasión a la persona interesada a que acote en
términos razonables su petición inicial, armonizándose así en la medida de lo posible la
pretensión del solicitante con el normal desenvolvimiento de la actividad propia del órgano
interpelado.”
Por ello, este Consejo considera que la entidad deberá retrotraer el procedimiento al momento
procedimental en el que debió requerir la subsanación de la solicitud inicial, a los efectos del artículo
19.2 LTAIBG. De esta manera, la persona solicitante podrá delimitar con mayor precisión el objeto de
su petición para que no sea calificada como abusiva; y la entidad reclamada facilitará, una vez
subsanada la petición, la información que pueda localizar sin que suponga un esfuerzo irrazonable.
En un sentido similar, se ha pronunciado el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 10 de Sevilla,
en Sentencia 136/2023, de 18 de septiembre, que estima parcialmente el recurso contencioso-
administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Osuna frente a la Resolución 664/2021 de este
Consejo, en la que se indica expresamente:
“(…)La información que se solicitaba es ciertamente extensa y dispersa, y, en efecto, puede
dificultar gravemente a la administración el ejercicio de su normal funcionamiento de su
actividad administrativa. Por ello, considera este juzgador que debe exigirse al administrado que
circunscriba la información a unos años
concretos más cercanos en el tiempo y de forma más precisa.
Por tanto, la pretensión debe ser estimada, dejando sin efecto la resolución recurrida en este
aspecto, sin perjuicio de que, en cualquier caso, la administración demandada debe responder
expresamente al administrado, explicándole los motivos que le impiden ofrecer la información
solicitada”.
6. En resumen, la entidad reclamada deberá retrotraer el procedimiento al momento en el que debió
requerir la subsanación de la solicitud, en los términos del artículo 19.2 LTAIBG, al objeto de que
precise el objeto de la petición. La entidad, a la vista de la respuesta, deberá resolver la solicitud,
pudiendo tener en cuenta la doctrina de este Consejo sobre la aplicación de la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1. e) LTAIBG, tal y como se describe en la Resolución 149/2023, entre otras.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo
máximo de resolución una vez concedido el trámite de subsanación, podrá ser reclamada
potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su
notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no
solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que
pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra
información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido,
el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a
una persona física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que
cabría atribuir a una persona física mediante la utilización de información adicional, deben
considerarse información sobre una persona física identificable. Para determinar si una
persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios, como la
singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o
cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para
determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a
una persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y
el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible
en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de
protección de datos no deben aplicarse a la información anónima, es decir información que
no guarda relación con una persona física identificada o identificable, ni a los datos
convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea identificable, o deje de serlo. En
consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha información
anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
En el caso de que la supresión de parte de la información en alguno de los documentos no
impidiera la identificación de la persona, la entidad reclamada no los pondrá a disposición del
solicitante.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo
expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la
información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta
de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser,
por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“Actas de todas las comisiones de Pleno celebradas durante el mandato 2019-2023,
incluidas las aprobadas en el Pleno celebrado el 14 junio 2023."
La entidad deberá retrotraer el procedimiento en los términos indicados en el apartado quinto y
sexto del Fundamento Jurídico Cuarto, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al
que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas