Se solicitó a la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (IDEA) el expediente completo de una subvención de 2005 a la Mancomunidad Guadalquivir. La entidad inadmitió la solicitud alegando que no poseía la información ni conocía el órgano competente. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación por falta de motivación en la resolución.
Puntos clave de la argumentación
1
Las causas de inadmisión de solicitudes de información pública deben interpretarse de forma restrictiva y el supuesto de hecho debe ser acreditado por el órgano reclamado.
2
Cuando se inadmite una solicitud por desconocerse el órgano competente (art. 18.1.d LTAIBG), la resolución debe indicar el órgano que, a juicio de la entidad, sea competente.
3
La entidad no puede limitarse a inadmitir la solicitud sin motivar debidamente en la resolución el esfuerzo realizado para localizar la información o el órgano competente.
4
La justificación de la inadmisión debe constar en la propia resolución y no únicamente en la fase de alegaciones posterior, para no privar al solicitante de su derecho a fundamentar la reclamación.
5
El órgano reclamado debe informar al solicitante sobre las gestiones concretas realizadas para intentar averiguar dónde obra la información solicitada.
Texto completo
RESOLUCIÓN 147/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 590/2023
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía- IDEA.
Artículos
7 b) LTPA; 12 LTAIBG; 18.1 d) LTAIBG;
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 04 de agosto de 2023, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 06 de junio de 2023 ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“Toda la información que se posea de (expediente, todo):
BOJA número 56, Sevilla, 23 de marzo 2006.
Subvención excepcional concedida en el 2005.
Programa 54B - Aplicación: 0.1.12.00.01.00.76000 3.1.12.00.01.00.76000. .2006
Entidad: Mancomunidad para la Gestión de Residuos Sólidos y Urbanos Guadalquivir.
Objeto de la subvención: Realización del proyecto "Desarrollo de un sistema de gestión
informatizado de flota de vehículos de recogida de residuos".
Subvención: 120.000,00 euros.”
2. La entidad reclamada contestó la petición el 06 de julio de 2023, por Resolución del Director
General de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía, de 05 de julio de 2023, con el
siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“INADMITIR A TRÁMITE la solicitud de información pública presentada por D. [nombre de la
persona reclamante], al amparo del artículo 18.1, letra d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.”
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
1. “Le escribo en el día de hoy tras recibir contestación por parte de la Agencia de
Innovación y Desarrollo de Andalucía a mi solicitud de información pública presentada el 06 de
junio de 2023 número SOL-2023/[nnnnn]-PID@, y que dio origen al expediente núm.
2023/[nnnnn]-PID@ (…)
¿que deseo saber sobre? (…) Todo. Quien instalado los equipos, camiones instalados, etc.
Supongo que todo esto se recoge en un supuesto concurso con una oferta que integra el
expediente”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 21 de agosto de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de fecha 21 de agosto de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 07 de septiembre de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en
el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En concreto, se
aporta informe de la Unidad de Transparencia de Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía-
IDEA, en los siguientes términos, en lo que ahora interesa:
“(…) 2. A la vista de la información solicitada, la Unidad de Transparencia, con fecha 12 de
junio de 2023, remite un pertinente correo electrónico (Anexo 03) a la Dirección de
Financiación y Fomento Empresarial, órgano interno de esta Agencia que pudiera gestionar la
información solicitada, solicitando dé traslado, en su caso, de la información pública requerida
por el interesado, manifestando ésta verbalmente que dicha información no está dentro del
ámbito de actuación de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía, por cuanto que no
se ha concedido subvención excepcional alguna por esta Agencia a la entidad “Mancomunidad
para la Gestión de Residuos Sólidos y Urbanos Guadalquivir”.
3. A los efectos de conocer el órgano en cuyo poder obre la información solicitada, mediante
sendos correos de fecha 20 y 21 de junio de 2023, la Unidad de Transparencia de la Agencia de
Innovación y Desarrollo de Andalucía envía la información identificativa de la misma a las
Unidades de Transparencia de la Consejería de Universidad, Investigación e Innovación, de la
Consejería de Turismo, Cultura y Deporte y de la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y
Economía Azul, a fin de que nos indiquen si se encuentra dicha solicitud en el ámbito de
actuación de su competencia, al amparo del artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno – LTAIPBG –, para, en
consecuencia, proceder a la derivación de la misma, de conformidad con el artículo 19.1 de la
LTPA.
Con fecha 20 y 29 de junio de 2023 se reciben sendos correos electrónicos de la Consejería de
Turismo, Cultura y Deporte y de la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía
Azul, en los que nos trasladan su respuesta negativa, no pudiendo procederse a la derivación a
dichos entes directivos. A los efectos oportunos, tales actuaciones se acreditan los Anexos 04 a
07.
4. Ante la ausencia de respuesta de la Consejería de Universidad, Investigación e Innovación y la
negativa anteriormente referida, no estando la solicitud de información pública dentro del
ámbito de actuación de esta Agencia así como de ninguna de las citadas Consejerías, y
desconociendo el órgano en cuyo poder obra la información, al amparo del artículo 18.1, letra d)
de la LTPA, y atendiendo a lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del artículo 8, así como en las
letras b), g), y h) del artículo 9, del Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el que se regula la
organización administrativa en materia de transparencia pública en el ámbito de la
Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales, la persona responsable
de la Unidad de Transparencia, mediante informe/propuesta de resolución de 19 de mayo de
2023 (Anexo 08), propone al órgano competente para resolver la INADMISIÓN de la solicitud de
información pública presentada por D. [nombre y apellido de la persona reclamante]
5. Mediante Resolución de 05 de julio de 2023 del Director General de la Agencia de Innovación
y Desarrollo de Andalucía (Anexo 09), acuerda “INADMITIR A TRÁMITE la solicitud de información
pública presentada por [nombre y apellidos], al amparo del artículo 18.1, letra d) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno.”
6. Con fecha 06 de julio de 2023 dicha Resolución fue notificada al interesado mediante sendos
correos electrónicos a través de la plataforma telemática PID@ (Anexo 10) y a través de
OUTLOOK (Anexo 11), solicitándose en los mismos el acuse de recibo, a fin de acreditar la
puesta a disposición de la información solicitada, no siendo recibida la confirmación de entrega.
Ahora bien, el propio reclamante reconoce, con la aportación de referidos correos, haber
recibido la notificación de mencionada resolución.
En consecuencia, la solicitud presentada por D. [nombre y apellido de la persona reclamante]
fue tramitada, resuelta y notificada, conforme a la normativa en materia de transparencia.
7. Por último, en lo que concierne al escrito por el que el D. [nombre y apellido de la persona
reclamante] presenta su reclamación, esta Unidad de Transparencia estima oportuno
participarle a dicho Consejo que, aun resuelta la misma, se está trabajando en coordinación con
el Secretariado de Transparencia de la Consejería de Presidencia así como con el resto de
Unidades de Transparencia para conocer el órgano competente para atender y comunicar la
información pública solicitada.”
3. El 25 de octubre de 2023 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante los días 26 y 27 de
octubre de 2023, respectivamente.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. c) de la LTPA, al ser la entidad reclamada una agencia de la Administración de la
Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de
este Consejo
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 06 de julio de 2023, y la reclamación fue
presentada el 04 de agosto de 2023, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“Toda la información que se posea de (expediente, todo): BOJA número 56, Sevilla, 23 de
marzo 2006.
Subvención excepcional concedida en el 2005.
Programa 54B - Aplicación: 0.1.12.00.01.00.76000 3.1.12.00.01.00.76000. .2006
Entidad: Mancomunidad para la Gestión de Residuos Sólidos y Urbanos Guadalquivir.
Objeto de la subvención: Realización del proyecto "Desarrollo de un sistema de gestión
informatizado de flota de vehículos de recogida de residuos".
Subvención: 120.000,00 euros.”
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que en principio
obrarían en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el
ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
2. En su Resolución, la entidad reclamada inadmite la solicitud al amparo del artículo 18.1.d) LTAI-
BG esto es, por ser haber sido dirigida “a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se
desconozca el competente “.
La LTAIBG establece determinadas reglas de tramitación para aquellas solicitudes dirigidas a
entidades u órganos en los que no obre la información pretendida. Así, según el artículo 19.1
LTAIBG, la entidad reclamada debe de remitir la solicitud al órgano competente que dispusiera de
la información, si lo conociera, informando de esta circunstancia al solicitante; o, en el caso de no
conocerlo, puede inadmitir este extremo de la solicitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.
d) LTAIBG. Para este último supuesto, el artículo 18.2 de la LTAIBG dispone: “En el caso en que se
inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anterior, el órgano
que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es
competente para conocer de la solicitud”. Puede deducirse que, en este último caso, la persona
reclamante puede, si lo estima, presentar nueva reclamación ante el órgano que le sea indicado.
Así lo ha indicado el Tribunal Supremo en su Sentencia 306/2020, de 3 de marzo:
“Pues bien, los citados artículos 18.2 y 19.1 de la Ley 19/2013, prevé los dos supuestos
siguientes.
De un lado, cuando se ha declarado la inadmisión a trámite de la solicitud por la causa
prevista en el artículo 18.1.d) de la citada Ley, porque la solicitud se dirigía a un órgano en
cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. En este caso, el
órgano que acuerda la inadmisión " deberá indicar" en la resolución el órgano que, " a su
juicio", es competente para conocer de la solicitud (artículo 18.2). De modo que en estos
casos de desconocimiento basta con aventurar una conclusión lógica sobre qué órgano sea
el competente.
Y, de otro, cuando, una vez admitida la solicitud, se repara que esta se refiere a información
que no obra en poder del órgano al que se dirige, que lo " remitirá al competente", si lo
conociera, e informará de tal circunstancia al solicitante ( artículo 19.1 de la misma Ley
19/2013). De manera que la remisión directa sólo se produce en este segundo caso.
Como se ve, en ninguno de los dos casos la Ley obliga al solicitante una búsqueda,
localización y remisión de información. La Ley, según los casos vistos, obliga al órgano ante
el que se presenta la solicitud a indicar quien es, a su juicio, el órgano competente, o bien a
remitirlo al competente”.
Esto es, en el supuesto del artículo 18.1. d) LTAIBG, la normativa no exige que la entidad localice y
facilite la información, sino que informe del órgano o entidad en el que, a su juicio y tras las
indagaciones correspondientes, en el que pudiera obrar la información.
En la presente reclamación, la entidad reclamada se limitó resolver la inadmisión a trámite de la
solicitud de información al amparo del artículo 18.1.d) de la LTAIBG, de lo que habrá que deducir
que la información no obra en su poder y que desconoce el competente.
Por otra parte, este Consejo ya ha manifestado su criterio sobre el esfuerzo razonablemente
exigible a la entidad reclamada en la búsqueda de los “contenidos o documentos” que obren en
su poder y se hayan elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones (Resolución 37/2016,
por todas), exigencia que puede extenderse a la identificación del órgano en los que puede obrar
la información solicitada, a los efectos de la aplicación de los artículos 19.1 y 18.2 LTAIBG. Esto es,
para la remisión de la solicitud al órgano competente o al menos informar al interesado del órgano
que se estima competente.
Y en nuestro caso en cuestión, la entidad ha alegado y acreditado que realizó dichas indagaciones. Sin
embargo, no informó a la persona reclamante de lo realizado, privándole de una información que este
podría haber utilizado para dirigir su solicitud a otras entidades. La entidad por tanto no motivó debi-
damente la causa de inadmisión invocada, obviando la ya consolidada doctrina del Tribunal Supre-
mo sobre la necesidad de que el órgano justifique debidamente, de manera clara y suficiente, la
aplicación de las causas de inadmisión. Y que ello ha de realizarse no en la fase de alegaciones,
sino en la propia resolución de inadmisión dictada, con objeto de no privar a la persona solicitante
del derecho a conocer los motivos por los que la Administración no ha entrado en el fondo del
asunto, y por lo tanto, de fundamentar debidamente su reclamación y posteriores actuaciones.
Es por ello que el órgano reclamado debió motivar en la resolución dictada el 5 de julio de 2023 el
esfuerzo infructuoso llevado a cabo para tratar de identificar al órgano competente que concedió
la subvención excepcional sobre la que se reclama la información y motivar así la causa de
inadmisión invocada.
Procede pues estimar la reclamación. La entidad reclamada deberá informar a la persona
reclamante de las actuaciones realizadas para la averiguación del órgano en el que pudiera obrar
la información. Y en el caso que dispusiera de nueva información respecto a la indicada en el
escrito de alegaciones, que se le informe igualmente.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“Toda la información que se posea de (expediente, todo):
BOJA número 56, Sevilla, 23 de marzo 2006.
Subvención excepcional concedida en el 2005.
Programa 54B - Aplicación: 0.1.12.00.01.00.76000 3.1.12.00.01.00.76000. .2006
Entidad: Mancomunidad para la Gestión de Residuos Sólidos y Urbanos Guadalquivir.
Objeto de la subvención: Realización del proyecto "Desarrollo de un sistema de gestión
informatizado de flota de vehículos de recogida de residuos".
Subvención: 120.000,00 euros.”
La entidad reclamada deberá informar a la persona reclamante de las actuaciones realizadas para la
localización del órgano competente para resolver, teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento
Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le
notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, in-
cluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.