Pérdida de objeto 15/02/2024 · 88 días en resolverse

Solicitud de datos sobre tráfico y multas al Ayuntamiento de Hinojos y terminación del procedimiento por entrega de la información

Se solicitó al Ayuntamiento de Hinojos información sobre denuncias de tráfico, recaudación de multas y competencias sancionadoras. El reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declaró la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la entidad facilitó la información durante la tramitación.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública comprende contenidos o documentos elaborados o adquiridos por las entidades en el ejercicio de sus funciones
2 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales
3 Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta, sin que constituyan una potestad discrecional de la Administración
4 La carga de acreditar la concurrencia de los supuestos de hecho que justifiquen la denegación de la información recae sobre el órgano reclamado
5 Cuando la información solicitada es puesta a disposición del interesado durante la tramitación de la reclamación, se produce la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento

Texto completo

RESOLUCIÓN 153/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 875/2023 Persona reclamante XXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Hinojos (Huelva) Artículos 7 c) LTPA; 12 LTAIBG. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 2023, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 20 de septiembre de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Expone "De conformidad con lo dispuesto en la Ley andaluza 1/2014, de 24 de junio, en relación con el tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y para el periodo comprendido entre entre 1 de enero y 31 de agosto del presente año. "Solicita "1º.- Número de denuncias formuladas por la Policía Local de este municipio. 2º.- Número de denuncias voluntarias presentadas por particulares ante este ayuntamiento en el mismo periodo. 3º.- Indique si este ayuntamiento tramita los procedimientos sancionadores o tiene delegada la competencia en otro organismo, con identificación del mismo, en su caso, 4º.- Indique si este ayuntamiento recauda las multas o tiene delegada la competencia en otro organismo, con identificación del mismo, en su caso. 5º.- Importe total recaudado por las multas de tráfico impuestas. 5º [sic].- Indique la infracción de tráfico con mayor índice de denuncias". 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 4 de diciembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 4 de diciembre de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 5 de diciembre de 2023 tiene entrada en el Consejo escrito de respuesta de la entidad reclamada, adjuntando abundante documentación relativa a diversas peticiones de información, reclamaciones y denuncias realizadas por la persona reclamante, no constando copia de la solicitud de la que trae causa la presente reclamación ni contestación facilitada. En concreto, se informa por la entidad reclamada, en lo que ahora interesa, que: "Tenemos a bien remitirle la documentación que obra en el expediente administrativo tramitado al efecto, indicándole que desde esta Administración [sic] estamos haciendo todo lo posible por atender todas y cada una de las solicitudes de información presentadas por el interesado, lamentando que no se encuentre conforme con las mismas" 3. Mediante escrito de 13 de diciembre de 2023, la entidad reclamada remite a este Consejo copia de la resolución dictada y de la documentación remitida al interesado. La Resolución de Alcaldía remitida, la número 2023/0934, de 13 de diciembre, resuelve permitir el acceso a la información solicitada por el interesado mediante la remisión del informe emitido por el Oficial Jefe de la Policía Local con fecha 13 de diciembre de 2023. En el citado informe se indica lo siguiente: “En relación al escrito presentado por D. [nombre y apellidos de la persona reclamante], por el que interesa información sobre datos en materia de Tráfico que afecta a la Policía Local y al Excmo. Ayuntamiento de Hinojos, tengo a bien informar: 1,- Desde el día 1 de enero hasta el día 31 de agosto del año en curso, se han formulado por la Policía Local 59 boletines de denuncias, por infracción a las normas de circulación de vehículos a motor y seguridad vial; además de las ique son competentes de la Dirección General de Tráfico, que no se tramitan en este organismo local. 2,- En el mismo periodo, no se han presentado denuncias particulares. 3.- A fecha de hoy, el Ayuntamiento tramita todos los expedientes sancionadores en materia de tráfico, excepto los correspondientes a la Dirección General de Tráfico, siendo en este caso, remitidos los boletines a dicho organismo provincial, por lo que recauda las multas, a excepción de la vía ejecutiva, que se hace a través de Gestión Tributaria. 4,- En el periodo solicitado, el Ayuntamiento de Hinojos ha recaudado en concepto de denuncias de tráfico la cantidad de 2915€. 5,- La infracción más común sancionada por los agentes encargadas de la vigilancia y control del tráfico corresponde a estacionamientos indebidos. 4. Con fecha 15 de diciembre de 2023 se solicita a la entidad reclamada copia de la documentación que acredite la puesta a disposición de la persona reclamante de la información solicitada, mediante recibí del mismo o justificante de la recepción de la misma. Mediante escrito de 26 de diciembre de 2023, la entidad reclamada responde al requerimiento anterior, remitiendo justificante de recepción por parte del interesado mediante comparecencia en la sede electrónica el día 13 de diciembre de 2023. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 20 de septiembre de 2023, y la reclamación fue presentada el 19 de noviembre de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.