Se solicitó al Ayuntamiento de Hinojos información sobre denuncias de tráfico, recaudación de multas y competencias sancionadoras. El reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declaró la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la entidad facilitó la información durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública comprende contenidos o documentos elaborados o adquiridos por las entidades en el ejercicio de sus funciones
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales
3
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta, sin que constituyan una potestad discrecional de la Administración
4
La carga de acreditar la concurrencia de los supuestos de hecho que justifiquen la denegación de la información recae sobre el órgano reclamado
5
Cuando la información solicitada es puesta a disposición del interesado durante la tramitación de la reclamación, se produce la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento
Texto completo
RESOLUCIÓN 153/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 875/2023
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Hinojos (Huelva)
Artículos 7 c) LTPA; 12 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 2023, la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante
Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada,
al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 20 de septiembre de 2023, ante la entidad reclamada,
solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“Expone
"De conformidad con lo dispuesto en la Ley andaluza 1/2014, de 24 de junio, en relación con
el tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y para el periodo comprendido
entre entre 1 de enero y 31 de agosto del presente año.
"Solicita
"1º.- Número de denuncias formuladas por la Policía Local de este municipio. 2º.- Número de
denuncias voluntarias presentadas por particulares ante este ayuntamiento en el mismo
periodo. 3º.- Indique si este ayuntamiento tramita los procedimientos sancionadores o tiene
delegada la competencia en otro organismo, con identificación del mismo, en su caso, 4º.-
Indique si este ayuntamiento recauda las multas o tiene delegada la competencia en otro
organismo, con identificación del mismo, en su caso. 5º.- Importe total recaudado por las
multas de tráfico impuestas. 5º [sic].- Indique la infracción de tráfico con mayor índice de
denuncias".
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 4 de diciembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de fecha 4 de diciembre de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 5 de diciembre de 2023 tiene entrada en el Consejo escrito de respuesta de la entidad
reclamada, adjuntando abundante documentación relativa a diversas peticiones de información,
reclamaciones y denuncias realizadas por la persona reclamante, no constando copia de la solicitud de
la que trae causa la presente reclamación ni contestación facilitada. En concreto, se informa por la
entidad reclamada, en lo que ahora interesa, que:
"Tenemos a bien remitirle la documentación que obra en el expediente administrativo tramitado
al efecto, indicándole que desde esta Administración [sic] estamos haciendo todo lo posible por
atender todas y cada una de las solicitudes de información presentadas por el interesado,
lamentando que no se encuentre conforme con las mismas"
3. Mediante escrito de 13 de diciembre de 2023, la entidad reclamada remite a este Consejo copia de
la resolución dictada y de la documentación remitida al interesado.
La Resolución de Alcaldía remitida, la número 2023/0934, de 13 de diciembre, resuelve permitir el
acceso a la información solicitada por el interesado mediante la remisión del informe emitido por el
Oficial Jefe de la Policía Local con fecha 13 de diciembre de 2023.
En el citado informe se indica lo siguiente:
“En relación al escrito presentado por D. [nombre y apellidos de la persona reclamante], por el
que interesa información sobre datos en materia de Tráfico que afecta a la Policía Local y al
Excmo. Ayuntamiento de Hinojos, tengo a bien informar:
1,- Desde el día 1 de enero hasta el día 31 de agosto del año en curso, se han formulado por la
Policía Local 59 boletines de denuncias, por infracción a las normas de circulación de vehículos a
motor y seguridad vial; además de las ique son competentes de la Dirección General de Tráfico,
que no se tramitan en este organismo local.
2,- En el mismo periodo, no se han presentado denuncias particulares.
3.- A fecha de hoy, el Ayuntamiento tramita todos los expedientes sancionadores en materia de
tráfico, excepto los correspondientes a la Dirección General de Tráfico, siendo en este caso,
remitidos los boletines a dicho organismo provincial, por lo que recauda las multas, a excepción
de la vía ejecutiva, que se hace a través de Gestión Tributaria.
4,- En el periodo solicitado, el Ayuntamiento de Hinojos ha recaudado en concepto de denuncias
de tráfico la cantidad de 2915€.
5,- La infracción más común sancionada por los agentes encargadas de la vigilancia y control del
tráfico corresponde a estacionamientos indebidos.
4. Con fecha 15 de diciembre de 2023 se solicita a la entidad reclamada copia de la documentación
que acredite la puesta a disposición de la persona reclamante de la información solicitada, mediante
recibí del mismo o justificante de la recepción de la misma.
Mediante escrito de 26 de diciembre de 2023, la entidad reclamada responde al requerimiento
anterior, remitiendo justificante de recepción por parte del interesado mediante comparecencia en la
sede electrónica el día 13 de diciembre de 2023.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 20 de septiembre de 2023, y la
reclamación fue presentada el 19 de noviembre de 2023. Así, considerando producido el silencio
administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha
sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la
notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada,
una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna
disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la
respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto
cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación
del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información
solicitada durante la tramitación del procedimiento.