La Asociación Animalius solicitó al Ayuntamiento de Calañas el documento de adhesión al programa REMTA. Tras recibir una respuesta negativa y presentar escritos de reconsideración, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por haber sido interpuesta fuera del plazo legal de un mes.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación fue presentada el 9 de febrero de 2024 frente a una respuesta notificada el 27 de noviembre de 2023, superando el plazo de un mes previsto en el artículo 24.2 de la LTAIBG.
2
La presentación de escritos posteriores a la respuesta de la Administración para solicitar la reconsideración de la solicitud no suspende el plazo legal para interponer la reclamación.
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La admisión de reclamaciones fuera de plazo vulneraría la seguridad jurídica y el principio de preclusión, que impide realizar un acto procesal una vez transcurrido el momento oportuno.
Texto completo
RESOLUCIÓN 149/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 137/2024
Persona reclamante ASOCIACIÓN ANIMALIUS
Representante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Calañas
Artículos 32 y 33 LTPA; 20 y 24 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 9 de febrero de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 23 de octubre de 2023, ante la entidad reclamada,
solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“-Acceso y copia del documento por el que ese ayuntamiento ha decidido adherirse, o sea: si
ha sido a través de aprobación en ‘pleno, copia del acta donde se recoja dicho acuerdo y si
ha sido a través de decreto copia del mismo.” [en relación con el programa REMTA]
2. La entidad reclamada contestó la petición el 27 de noviembre de 2023.
3. La persona reclamante presenta un nuevo escrito el día 1 de diciembre de 2023 y otro el día 7 de
enero de 2024.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
1. “Con fecha 23/10/2023 n. de registro de entrada 2023-E-RE-[nnnnn] en base a lo
recogido en el art. 24 de la LTPA, nos dirigimos al Ayuntamiento de Calañas solicitando
COPIA DEL DOCUMENTO POR EL QUE ESE AYUNTAMIENTO DECIDIÓ ADHERIRSE AL
PROGRAMA REMTA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA.
-El 27/11/2023 n. se recibe escrito del Alcalde con n. de procedimiento [nnnnn]/2023 por el
que Desisten de nuestra solicitud informando que debemos dirigirnos a la Secretaría General
de la Consejería de la Presidencia.
-Con fecha 01/12/2023 n. de registro de entrada 2023-E-RE-[nnnnn] registramos escrito en el
que solicitamos la reconsideración de su respuesta.
-El 07/01/2024 con n. de registro de entrada 2024-E-RE-[nnnnn] recordamos el deber legal
de dar respuesta sin que hasta la fecha actual se haya recibido comunicación alguna.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto, de la documentación obrante en el expediente se desprende que la
entidad reclamada notificó la respuesta a la solicitud el 27 de noviembre de 2023. Sin embargo, la
reclamación no fue presentada hasta el 9 de febrero de 2023, por lo que es claro que había
transcurrido el plazo previsto en el artículo 24. 2 LTAIBG para su interposición, procediendo
consecuentemente a su inadmisión.
3. A este respecto, el hecho de que la persona reclamante presentara tras la notificación de la
respuesta un nuevo escrito relacionado con la petición no es causa que justifique la suspensión del
plazo de interposición de la reclamación fijado por la legislación reguladora de la transparencia. En
efecto, si los intentos tendentes a conseguir la plena satisfacción de sus pretensiones no fructificaron
en el plazo previsto, la persona solicitante debió interponer la reclamación dentro del mes que tiene
para hacerlo. Una solución contraria a ésta contravendría la seguridad jurídica y el principio de
preclusión — principio en cuya virtud, una vez transcurrido el momento procedimental oportuno
establecido para la realización de un determinado acto, se pierde la oportunidad de realizar el acto en
cuestión—, pues el plazo para interponer la reclamación podría reabrirse libremente por el interesado
en función de los reparos u observaciones que decidiera dirigir a la Administración interpelada acerca
de la resolución de su solicitud o del cabal cumplimiento de la misma (en esta línea, Resolución
206/2020, FJ 3º).
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.