Inadmitida 15/02/2024 · 6 días en resolverse

Inadmisión por extemporaneidad de reclamación sobre el acceso al documento de adhesión al programa REMTA del Ayuntamiento de Calañas

La Asociación Animalius solicitó al Ayuntamiento de Calañas el documento de adhesión al programa REMTA. Tras recibir una respuesta negativa y presentar escritos de reconsideración, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por haber sido interpuesta fuera del plazo legal de un mes.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación fue presentada el 9 de febrero de 2024 frente a una respuesta notificada el 27 de noviembre de 2023, superando el plazo de un mes previsto en el artículo 24.2 de la LTAIBG.
2 La presentación de escritos posteriores a la respuesta de la Administración para solicitar la reconsideración de la solicitud no suspende el plazo legal para interponer la reclamación.
3 La admisión de reclamaciones fuera de plazo vulneraría la seguridad jurídica y el principio de preclusión, que impide realizar un acto procesal una vez transcurrido el momento oportuno.

Texto completo

RESOLUCIÓN 149/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 137/2024 Persona reclamante ASOCIACIÓN ANIMALIUS Representante XXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Calañas Artículos 32 y 33 LTPA; 20 y 24 LTAIBG Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 9 de febrero de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 23 de octubre de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “-Acceso y copia del documento por el que ese ayuntamiento ha decidido adherirse, o sea: si ha sido a través de aprobación en ‘pleno, copia del acta donde se recoja dicho acuerdo y si ha sido a través de decreto copia del mismo.” [en relación con el programa REMTA] 2. La entidad reclamada contestó la petición el 27 de noviembre de 2023. 3. La persona reclamante presenta un nuevo escrito el día 1 de diciembre de 2023 y otro el día 7 de enero de 2024. Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: 1. “Con fecha 23/10/2023 n. de registro de entrada 2023-E-RE-[nnnnn] en base a lo recogido en el art. 24 de la LTPA, nos dirigimos al Ayuntamiento de Calañas solicitando COPIA DEL DOCUMENTO POR EL QUE ESE AYUNTAMIENTO DECIDIÓ ADHERIRSE AL PROGRAMA REMTA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. -El 27/11/2023 n. se recibe escrito del Alcalde con n. de procedimiento [nnnnn]/2023 por el que Desisten de nuestra solicitud informando que debemos dirigirnos a la Secretaría General de la Consejería de la Presidencia. -Con fecha 01/12/2023 n. de registro de entrada 2023-E-RE-[nnnnn] registramos escrito en el que solicitamos la reconsideración de su respuesta. -El 07/01/2024 con n. de registro de entrada 2024-E-RE-[nnnnn] recordamos el deber legal de dar respuesta sin que hasta la fecha actual se haya recibido comunicación alguna.” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter- pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug- nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien- to Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re- solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi- mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli - citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto, de la documentación obrante en el expediente se desprende que la entidad reclamada notificó la respuesta a la solicitud el 27 de noviembre de 2023. Sin embargo, la reclamación no fue presentada hasta el 9 de febrero de 2023, por lo que es claro que había transcurrido el plazo previsto en el artículo 24. 2 LTAIBG para su interposición, procediendo consecuentemente a su inadmisión. 3. A este respecto, el hecho de que la persona reclamante presentara tras la notificación de la respuesta un nuevo escrito relacionado con la petición no es causa que justifique la suspensión del plazo de interposición de la reclamación fijado por la legislación reguladora de la transparencia. En efecto, si los intentos tendentes a conseguir la plena satisfacción de sus pretensiones no fructificaron en el plazo previsto, la persona solicitante debió interponer la reclamación dentro del mes que tiene para hacerlo. Una solución contraria a ésta contravendría la seguridad jurídica y el principio de preclusión — principio en cuya virtud, una vez transcurrido el momento procedimental oportuno establecido para la realización de un determinado acto, se pierde la oportunidad de realizar el acto en cuestión—, pues el plazo para interponer la reclamación podría reabrirse libremente por el interesado en función de los reparos u observaciones que decidiera dirigir a la Administración interpelada acerca de la resolución de su solicitud o del cabal cumplimiento de la misma (en esta línea, Resolución 206/2020, FJ 3º). En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir a trámite la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.