Se solicitó a la E.L.A. Torrecera el expediente completo de la Feria de San Juan 2023. El reclamante alegó que la información facilitada era incompleta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declaró la terminación del procedimiento por haber sido puesta la información a disposición, desestimando la solicitud de certificación de integridad del expediente.
Puntos clave de la argumentación
1
El órgano reclamado solo queda vinculado a los términos de la solicitud inicial, no admitiéndose cambios o ampliaciones del petitum durante la tramitación de la reclamación.
2
La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder de la entidad; por tanto, no es posible dar acceso a documentos inexistentes.
3
El Consejo aplica el principio de buena fe y lealtad institucional, presuponiendo la veracidad de los argumentos de la Administración sobre la inexistencia de cierta documentación.
4
No compete al Consejo de Transparencia revisar si una información debería existir o enjuiciar la corrección jurídica de su carencia, ya que no es un órgano de revisión universal de irregularidades administrativas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 137/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 683/2023
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Entidad Local Autónoma Torrecera
Artículos 2, 24 LTPA 24 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 13 de septiembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante
Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada,
al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 26 de julio de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“SOLICITA acceso y copias, de cuantos documentos (resoluciones, informes, contratos,
convenios, pagos, ingresos, etc), obren en poder de los servicios municipales de la E.L.A.
relativos al expediente para la celebración de la Feria de San Juan 2023”.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 29 de septiembre de 2023, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. En idéntica fecha la solicitud es comunicada
asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 26 de octubre de 2023, la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo
aportando asimismo la Resolución de 10 de octubre de 2023, de la Presidencia, notificada a la persona
reclamante el 13 de octubre de 2023, por la que se acuerda:
“Primero: Recábense los expedientes relativos o relacionados con la celebración de la Feria de
San Juan 2023, y conformados como viene indicado por el Consejo de Transparencia para
proteger los datos de carácter personal de terceros.
“Segundo: Remítanse copias al Consejo en la forma que se pide y póngase de forma simultánea
los mismos a disposición del interesado el próximo día 14 de noviembre del presente a las 10:00
horas en las dependencias de esta entidad”.
3. Con fecha 14 de noviembre de 2023 tiene entrada en la entidad reclamada escrito de la persona
reclamante en el que comunica su imposibilidad para acudir a la cita del mismo 14 de noviembre de
2023 y solicita “se fijen nuevo/s día/s, a ser posible más de uno, con el fin de facilitar el derecho de
acceso a la información pública, ya que el horario que habitualmente se establece para la puesta a
disposición y consulta de la documentación solicitada, coincide con mi jornada laboral, o bien se me
facilite enlace desde el que poder acceder a la información solicitada, o bien copia documental o
electrónica de la documentación solicitada”.
4. Con fecha 29 de noviembre de 2023 la entidad reclamada comunica a este Consejo la intención de
“poner a disposición del interesado la documentación solicitada en Sede electrónica; de hecho se está
trabajando en ello, pero al ser todo un expediente completo la documentación que debemos subir a
sede es muy extensa”.
5. El 30 de noviembre de 2023 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 4 de diciembre de
2023.
6. El 12 de diciembre de 2023 tiene entrada escrito de la entidad reclamada al que se adjunta un
oficio dirigido a la persona reclamante informándole que tiene a su disposición la documentación, por
la que se interesa, en sede electrónica.
7. El 20 de diciembre de 2023 la entidad reclamada traslada a este Consejo el documento acreditativo
de la entrega a la persona reclamante, con fecha 14 de diciembre de 2023, del escrito de la entidad
reclamada por el que se le informa que “tiene a su disposición la documentación por la que se
interesa, en sede electrónica”.
No consta el acceso de la persona reclamante a la sede electrónica ni la documentación que se pone a
su disposición.
8. El 29 de diciembre de 2023 el Consejo remite correo electrónico a la persona reclamante para que
confirme si efectivamente ha recibido la respuesta a su solicitud de información.
El mismo día la persona reclamante responde mediante correo electrónico a este Consejo indicando
que ha sido informado “por este medio y contenido” pero que ha presentado, con fecha 26 de
diciembre de 2023, ante la entidad reclamada, “escrito de incidencia, informando de la falta de
información en la relación facilitada y solicitando la misma”.
En este escrito, de fecha 26 de diciembre de 2023 y dirigido a la entidad reclamada, la persona
reclamante manifiesta lo siguiente:
“Que con fecha 21/12/2023 he tenido acceso a una parte de la información solicitada, a través
de la documentación depositada en la Sede Electrónica de la E.L.A., si bien, por el presente hago
constar los documentos relativos a las siguientes actividades o actuaciones que tuvieron lugar
durante la celebración de la Feria de San Juan 2023, no constaban en dicha plataforma junto con
los demás;
“- Actuación Vidality Caseta Municipal 23 de junio, 22:00 horas.
“- Encierro infantil, Plaza Artesanía, 20 de junio, 19:00 horas.
“- Contrato, facturas y demás documentación de la explotación del servicio Bar catering de la
Caseta Municipal.
“- Pago al Cortejo de Reinas y Damas.
“- Ingresos.
“Es por lo que les comunico a los efectos que procedan y por el presente
“Solicito
“Que en el plazo más breve posible se me facilite la documentación relacionada y cualquier otra
que a día de la fecha no haya sido puesta a disposición de acceso, para la oportuna consulta o
copia”.
8. El 2 de enero de 2024 tiene entrada en el Consejo escrito de la persona reclamante con el siguiente
contenido, en lo que ahora interesa:
“Manifiesto
“Que sobre la información solicitada a la E.L.A. Torrecera y facilitada a través de sede
electrónica es incompleta, por lo que con fecha 26/12/2023 he comunicado la carencia a la
propia E.L.A. de Torrecera.
“Es por lo anteriormente expuesto por lo que
“Solicito
“La toma en consideración de este incidente de falta de información facilitada por la E.L.A..
“Asimismo la toma en consideración de que no es la primera vez que la E.L.A. Torrecera omiten
documentos en la puesta a disposición de algún expediente solicitado, sin que se pueda conocer
el motivo (error u omisión).
“Es por lo que sería oportuno y así lo solicito, para que se pueda plantear que, por el habilitado
que corresponda, se certifique que los documentos que se ponen a disposición y facilitan, son
todos los [sic] componen íntegramente el expediente solicitado”.
Aporta copia del escrito presentado el 26 de diciembre de 2023 ante la entidad reclamada solicitando
la documentación que relaciona.
9. Con fecha 10 de enero de 2024 el Consejo concede, conforme a los artículos 82 y 118 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
trámite de audiencia a la entidad reclamada para que, en el plazo de 10 días, pueda alegar y
presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.
10. Mediante escrito de 31 de enero de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a
este Consejo. Entre la documentación remitida, se incluye la Resolución de 31 de enero de 2024, de la
Presidencia, notificada a la persona solicitante el día 5 de febrero de 2024 con el siguiente contenido,
en lo que ahora interesa:
“Dada cuenta del escrito presentado por [nombre de la persona reclamante] con registro de
entrada 2023000808E, en el que solicita la siguiente documentación relativa al expediente
de Feria de San Juan 2023:
“- Actuación Vidality.
“- Encierro Infantil.
”- Contrato, facturas, y demás documentación del Servicio de catering de la caseta
Municipal.
“- Pago al Cortejo de Reina y Damas.
“- Ingresos.
“Tengo a bien indicar lo siguiente:
“- Que la actividad «Actuación Vidality» fue una exhibición altruista de una academia de
baile. El interesado como todos los vecinos de esta localidad sabe que desde siempre la
academia de baile hace esta actuación sin cobrar nada.
“- Del «Encierro infantil» no se ha pagado nada. Solo la contratación de la empresa que
suelta las vaquillas que adicionalmente ofreció tal encierro.
“- Sobre el contrato, facturas y demás documentación del Servicio de Catering de la Caseta
Municipal, he de decir que no existió tal servicio de catering. La persona que gestiona la
caseta hace allí la comida.
“- El pago al cortejo de Reina y Damas, fue una cantidad de dinero que adelantó
personalmente el presidente y que le acaba de ser reintegrado como suplido, no se había
incorporado el pago.
“- A todos los ingresos relativos al expediente de Feria de San Juan 2023, ha tenido acceso
en la sede electrónica”.
11. El 8 de febrero de 2024 la persona reclamante formula nuevo escrito dirigido a este Consejo
en relación con la información facilitada mediante la Resolución de la Presidencia de 31 de enero
de 2023, por los siguientes motivos:
«Donde en la Resolución se dice
-”A todos los ingresos relativos al expediente de Feria de San Juan 2023, ha tenido acceso
en la Sede electrónica” (...); “...en la Sede Electrónica NO había información alguna de
ingresos”.
- “El pago al cortejo de Reina y Damas…”. (…) “Yo nunca he preguntado como se ha
pagado, si suplido o no, fuese como fuese, desde el momento del acuerdo del pago a las
beneficiarias, se genera documentación que debió exisitr ya a la hora de haber puesto a mi
disposición el expediente, por lo que se puede entender la falta como una clara e
intencionada ocultación del dato”..
.”Sobre el contrato, facturas y demás documentación, del servicio de Catering de la Caseta
Municipal...” (…) “NO ES LA REDACCIÓN DE LA PREGUNTA EFECTUADA, ya que es la
siguiente: Contrato, facturas y demás documentación de la explotación del servicio Bar-
Careting de la Caseta Municipal. A mi NO me interesa quien hace la comida, yo no es eso
lo que he preguntado, eso es una auténtica patraña y tomadura, Yo pregunto por la
documentación de la explotación del Bar-Catering de la Caseta Municipal”.
.”Del encierro infantil, no se ha pagado nada…” (…) “Sobre esta “indicación de
Presidencia” de la ELA, solo cabe hacer un ejercicio de FE, toda vez que cualquier “mejora
de contrato” a la que alude debes estar mínimamente soportada en documentación, por lo
que con esta “indicación” y en ausencia de los documentos de oferta y mejora del
contrato, solo se puede pensar en otra ocultación de documentación”.
.”Que la actividad “Actuación Vidality”…” (…) “Sobre este “indicación” de la Presidencia de
la ELA, matizar que NO es “una academia de baile” como se cita, sino la academia de Baile
de la SRA. [nombre y apellidos] [cargo de la Junta Vecinal de la ELA Torrecera], que cuando
anuncia una “actuación” en el programa de la Feria, NO especifica que sea de forma
“altruista”, con lo que procede aclarar con la suficiente solvencia documental, lo que se ha
venido a llamar por parte de la propia ELA “Actuación Vidaliy” 23 de junio, 22:00 h Caseta
Municipal”».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno
menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 26 de julio de 2023, y la reclamación fue
presentada el 13 de septiembre de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. La persona reclamante solicitó inicialmente:
“acceso y copias, de cuantos documentos (resoluciones, informes, contratos, convenios,
pagos, ingresos, etc), obren en poder de los servicios municipales de la E.L.A. relativos al
expediente para la celebración de la Feria de San Juan 2023”.
La entidad reclamada, tras recibir el requerimiento de expediente de este Consejo durante la
tramitación de la reclamación, citó a la persona reclamante para poner “los expedientes relativos o
relacionados con la celebración de la Feria de San Juan 2023, y conformados como viene indicado por
el Consejo de Transparencia para proteger los datos de carácter personal de terceros” “a disposición
del interesado el próximo día 14 de noviembre del presente a las 10:00 horas en las dependencias de
esta entidad”.
Y la propia persona interesada ha confirmado a este Consejo que tuvo acceso a la documentación
facilitada, si bien pone de manifiesto que tal documentación “es incompleta”, enumerando
actuaciones acerca de las cuales no se ha proporcionado información.
2. En el escrito de fecha 2 de enero de 2024, en el que se reitera aquella documentación que, a su
juicio, falta por entregar, la persona reclamante manifiesta:
“Es por lo que sería oportuno y así lo solicito, para que se pueda plantear que, por el habilitado
que corresponda, se certifique que los documentos que se ponen a disposición y facilitan, son
todos los [sic] componen íntegramente el expediente solicitado”.
Esta solicitud del certificado es una nueva pretensión que se incorpora a las que se contenían en la
solicitud de información inicial de fecha 26 de julio de 2023.
Pues bien, a juicio de este Consejo, no cabe estimar esta pretensión e imponer a la entidad reclamada
que ofrezca respuesta a esta específica petición de información adicional, que no fue planteada sino
después de interpuesta la reclamación y respondida ya la solicitud de información. A este respecto, no
podemos soslayar nuestra consolidada línea doctrinal, según la cual el órgano reclamado “sólo queda
vinculado a los términos del petitum tal y como quedan fijados en el escrito de solicitud de la
información sin que pueda admitirse un cambio en dicho petitum a lo largo del procedimiento y menos
aún, si cabe, en un momento en el que la petición se formula cuando el órgano ya ha resuelto sobre su
solicitud inicial” (así, por ejemplo, Resoluciones 138/2018, de 24 de abril, FJ 4º y 110/2016, de 30 de
noviembre, FJ 2º). En consecuencia, según venimos sosteniendo, debe desestimarse toda pretensión
de ampliar la petición inicial en los correspondientes escritos de reclamación (Resolución 47/2016, de
5 de julio, FJ 3º).
Debemos, por tanto, desestimar este extremo de la reclamación.
3. Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de
la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información
solicitada, una vez presentada la reclamación.
Si bien la persona reclamante mediante escrito presentado el 2 de enero de 2024 ha informado a este
Consejo que la información facilitada era incompleta, lo cierto es que con posterioridad, mediante
Resolución de la Presidencia de 31 de enero de 2024, la entidad reclamada ha explicado a la persona
reclamante los motivos por los que no había suministrado información sobre algunas actuaciones. Y la
persona reclamante el 8 de febrero de 2024 ha vuelto a presentar un nuevo escrito de alegaciones en
el que califica las “indicaciones” dadas en la Resolución de 31 de enero de 2024 como “falsas y
tendenciosas para impedir y obstaculizar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública…”.
Este Consejo debe recordar que el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como los
“contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones”.
En este caso, el objeto de la reclamación planteada lo constituye el acceso a cuantos documentos
obren en poder de los servicios municipales de la E.L.A. relativos al expediente para la celebración de
la Feria de San Juan 2023. Y según lo manifestado por la entidad reclamada en la Resolución dictada el
31 de enero de 2024, la persona reclamante ha tenido acceso en la sede electrónica “a todos los
ingresos relativos al expediente de Feria de San Juan 2023”, respecto a los eventos cuya carencia de
información alega la persona reclamante ha explicado que se realizaron de forma altruista (exhibición
academia de baile), fueron ofrecidos por una empresa contratada (encierro infantil de vaquillas) o se
trata de servicios que no existieron (servicio de catering…), de lo que deducimos que la entidad
reclamada no dispone en su poder de información al respecto.
Este Consejo estima que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios
generales buena fe, confianza legítima y lealtad institucional recogidos en el artículo 3.1.e) de la Ley
40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, y por ello presupone la veracidad de
los documentos procedentes de otras administraciones y de los argumentos recogidos en ellos. Si, en
este caso, la entidad reclamada alega circunstancias de las que deducimos que carece de información
sobre ciertas actuaciones o eventos que tuvieron lugar en la referida feria, este Consejo ha de aplicar
su doctrina reiterada sobre solicitudes de información pública inexistente y, conforme a la definición
de “información pública” establecido en el artículo 2.a) LTPA, desestimar aquellas reclamaciones que
pretendan acceder a documentos inexistentes “y ello con independencia de la valoración particular
que dicha inexistencia pueda merecer a la persona reclamante” (así, entre otras muchas, la
Resolución 142/2018, FJ 2º). En consecuencia, a este Consejo no le corresponde revisar si una
determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia
de la misma. Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución 149/2017: “[…] las presuntas
irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente la información proporcionada
por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía
administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la naturaleza y alcance de las
anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de
revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la
persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del
marco normativo regulador de la transparencia.”
Como hemos indicado, de las resoluciones dictadas por la entidad reclamada deducimos que no
dispone de parte de la información que le ha sido solicitada, no siendo posible, por tanto, dar acceso al
reclamante a esta concreta información. Una resolución como la señalada, en la cual se comunique a
quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información
solicitada no se ha generado, responde expresamente a la petición realizada, independientemente de
que de tal inexistencia se pudieran derivar otro tipo de acciones ajenas al derecho de acceso.
Respecto al resto de la respuesta ofrecida, este Consejo estima que el propósito de la petición ha sido
satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por
tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su
objeto.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información
solicitada durante la tramitación del procedimiento.
Segundo. Desestimar la Reclamación en lo referente a la petición contenida en el Fundamento Ju-
rídico Cuarto, apartado 2.