El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa la identificación de los empleados responsables de la tramitación extemporánea de una solicitud previa. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación porque la solicitud requiere un análisis y valoración jurídica previa, no siendo acceso a documentos ya existentes.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder de la entidad y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma restrictiva y estricta, según doctrina del Tribunal Supremo.
3
La solicitud no constituye información pública ya que se sustenta en una afirmación que obligaría a la entidad a realizar una investigación y valoración jurídica sobre la extemporaneidad de un procedimiento.
4
El objeto de la ley de transparencia se limita al acceso a documentos o contenidos preexistentes y no incluye actividades de análisis, investigación o determinación de responsabilidades.
Texto completo
RESOLUCIÓN 155/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 769/2023
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento
General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 18 de octubre de 2023 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
La persona reclamante presentó el 7 de agosto de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“Expone : Con fecha 7 de agosto he recibido traslado del Decreto de Alcaldía 2023/0726, de
28 de julio, en respuesta a la solicitud de información pública relativa a los órdenes del día y
actas de determinados órganos colegiados de este Ayuntamiento. Sin ánimo de colapsar los
servicios municipales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/2014, de 24 de junio,
recordando a esta Alcaldía que le corresponde dirigir la Administración municipal, que los
plazos son de obligado cumplimiento y que su incumplimiento -sistémico en este
ayuntamiento- además de una infracción del ordenamiento jurídico supone una manifiesta
falta de respeto para con el vecino que suscribe.
Solicita: 1º.- Indique qué motivo puede justificar el manifiesto retraso en notificar el Decreto
indicado -10 días- pese a realizarse electrónicamente. 2º.- Facilite la identificación de los
empleados municipales responsables de la tramitación extemporánea de la solicitud
formulada conforme a la Resolución 269/2023, de 2 de mayo, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía.“
Tercero. Sobre la Reclamación Presentada.
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“El ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa, de forma extemporánea, inadmite la solicitud
presentada el pasado 7 de agosto. La presente reclamación se circunscribe exclusivamente al
apartado 2 de la solicitud relativo a la identificación de los empleados municipales responsables
de la tramitación anómala de la solicitud anteriormente presentada. El reclamante se va a
limitar a invocar la consolidada doctrina jurisprudencial sobre la interpretación restrictiva y
estricta de las limitaciones de acceso a la información pública cuya simple cita resulta ociosa. Y
por lo que respecta a la identificación de los empleados municipales se interesa la aplicación del
consolidado criterio sentado por este Consejo en Resoluciones 269/2023, 599/2023 y 604/2023,
por lo que esta autoridad independiente debería rechazar el desesperado esfuerzo dialéctico de
la entidad reclamada por justificar que lo pretendido excede del ámbito de la "información
pública", sin perjuicio de que la identificación de los empleados públicos es el paso previo a la
eventual exigencia de depuración de responsabilidad en el marco de un procedimiento
disciplinario con todas las garantías.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 17 de noviembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de la misma fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 11 de diciembre de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo.
Entre la documentación remitida, se incluye la Resolución de Alcaldía núm. 921/2023 de fecha
06/10/23, notificada a la persona reclamante el 6 de octubre de 2023, inadmitiendo la solicitud de
información, con el siguiente contenido en lo que ahora interesa:
«SEGUNDO.- Por lo que hace al punto 2º de la solicitud el interesado Ayuntamiento de
Villamanrique de la Condesa manifiesta la siguiente consideración “... responsable de la
tramitación extemporánea...”, por lo que para acceder a esta información previamente se debe
de hacer una investigación sobre la veracidad de lo alegado por el reclamante, por lo que se da
el supuesto de lo ya resuelto por el CTPDA en la Resolución n. 422/2023 cuando dice en el punto
segundo del fundamento de derecho cuarto:
“2, En cualquier caso, y teniendo en cuenta la literalidad de la solicitud, la entidad también
podría haber entendido que lo solicitado no tenía la condición de información pública. Y es que
para identificar la información solicitada, tanto la entidad como este Consejo deberían hacer un
juicio de valor que excede del concepto de información pública.
La solicitud se sustenta en unas afirmaciones ... que la entidad reclamada debería comprobar y
valorar para poder proporcionar la información, lo que exigiría una investigación de los hechos y
un posterior análisis jurídico que concluya que estos exijan la adopción de medidas
disciplinarias. Y resulta que estas actividades de investigación y de análisis jurídico no está
incluida en el objeto de la ley, que se limita al acceso a documentos o contenidos que
previamente obren en poder de la entidad reclamada. Hubiera procedido por tanto desestimar
este extremo de la reclamación.”
Por ello, y de conformidad con lo establecido en los artículos 17.1 y 20 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y 21.1.s) de la
Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local,
RESUELVO: PRIMERO. Inadmitir la solicitud presentada por [se identifica] de fecha 07.08.23
(registro de entrada núm. [nnnnn]), de conformidad con la Fundamentación Jurídica expuesta».
2. El 12 de enero de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 12 de enero de 2024.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 6 11de octubre de 2023 y la reclamación
fue presentada el 18 de octubre de 2023, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
En la solicitud de información inicial la persona reclamante incluía dos pretensiones. No obstante, la
presente reclamación la limita al punto segundo de la misma, es decir: “la identificación de los
empleados municipales responsables de la tramitación extemporánea de la solicitud formulada
conforme a la Resolución 269/2023, de 2 de mayo, del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía.“
La pretensión esta relacionada pues con la identificación de empleados públicos de la entidad
reclamada. Conviene recordar que este Consejo ha dictado distintas resoluciones sobre esta
cuestión, en las que se realiza una valoración de las diferentes circunstancias del caso concreto
para poder ofrecer una respuesta acorde a la normativa de transparencia.
Analizada la misma, y teniendo presente los términos literales en que ha sido pedida la
información esta no tendría la consideración de información publica. La solicitud formulada se
sustenta en una afirmación (“la identificación de los empleados municipales responsables de la
tramitación extemporánea...”) que exigiría, para identificar la información solicitada, que la
entidad reclamada realizase un análisis de las circunstancias concurrentes en la tramitación de la
solicitud de información pública presentada y una posterior valoración jurídica para determinar la
extemporaneidad de la resolución del procedimiento. Tendría que identificar en primer lugar a
todos los empleados que han participado en la tramitación del procedimiento; en segundo lugar
analizar la tramitación y decidir si la resolución se ha dictado o no extemporáneamente;
posteriormente determinar qué empleado o empleados ha/n sido causante/s de la demora; y
finalmente determinar si este o estos son los responsables de la demora. Y resulta que estas
actividades de análisis y valoración jurídica no están incluidas en el objeto de la ley, que se limita
al acceso a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada,
conforme a la definición contenida en el artículo 2.a) de la LTPA. En este sentido nos hemos
pronunciado en la Resolución 422/2023, citada por la entidad reclamada en su respuesta a la
solicitud; y en las Resoluciones 152/2023 y 396/2023.
Procede por tanto desestimar la reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación.